Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4170/2022
Fecha: 30-Nov-2022
Pronunciamiento del tribunal
- El tribunal colegiado determinó que, aun cuando la quejosa reclamó la inconstitucionalidad del artículo 6° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado , era innecesario pronunciarse sobre el planteamiento porque consideró que le asistió la razón en relación con que fue incorrecta la interpretación que la sala dio de la disposición legal reclamada.
- Refirió dicho tribunal que el artículo en análisis no señala en forma precisa qué ocurre si el contribuyente hubiera optado por acreditar una parte del saldo a favor y existe un remanente; en adición a lo anterior sostuvo que las instituciones de acreditamiento y compensación tienen efectos equivalentes en el sentido que disminuyen la deuda tributaria y ambas están al alcance del contribuyente de manera optativa.
- Conforme a las premisas anteriores concluyó que, si la quejosa optó por acreditar una parte del saldo a favor que le resultó, y después solicitó la devolución de la totalidad de una cantidad que restaba a su favor, esa primera opción de acreditamiento no puede ser empleada como una prohibición para lograr dicha devolución, si se tiene en cuenta que el propio precepto no condiciona la devolución de un saldo a favor o un remanente cuando los contribuyentes optan por la compensación.
- Entonces, el tribunal interpretó el artículo 6° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado reclamado, así como de los artículos 5 y 6 del Código Fiscal de la Federación, en el sentido de que el contribuyente está en posibilidad de recuperar el remanente por el esquema de la devolución, pues tanto el acreditamiento como la compensación tienen efectos equivalentes, ello con independencia del mecanismo elegido inicialmente, ya que si el contribuyente tiene saldo a favor derivado de haber realizado un acreditamiento por una cantidad inferior, puede válidamente solicitar la devolución del remanente.
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Encabezado
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SENTENCIA
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Resolución impugnada.
Mediante resolución contenida en el oficio 900 04 02 03-00-2020-6938, la Subadministradora de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos “7” de la Administración de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos “2” de la Administración Central de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria negó a la parte quejosa la devolución solicitada del remanente del saldo a favor por concepto del Impuesto al Valor Agregado por $*** (***), debido a que con anterioridad optó por acreditar ese saldo a favor –julio de dos mil catorce– en contra del saldo a cargo obtenido en un período posterior –mayo de dos mil dieciséis– por lo que al haber elegido la vía de recuperación de acreditamiento, no puede ser modificada por devolución, en términos de los artículos 6 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 6 del Código Fiscal de la Federación.
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Demanda de amparo directo.
En contra del fallo anterior, la quejosa promovió juicio de amparo directo, en el cual, en lo que interesa, cuestionó la regularidad constitucional del artículo 6° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve.
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Pronunciamiento del tribunal
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Recurso de revisión.
Inconforme con dicha decisión, el Secretario de Hacienda y Crédito Público,
por conducto del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos quien a su vez fue suplido por el Director General de Amparos contra Actos Administrativos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, interpuso recurso de revisión.
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Avocamiento.
Por auto de once de octubre de dos mil veintidós la Presidenta de la Segunda Sala instruyó el avocamiento de los autos y remitió el expediente al Ministro ponente para la elaboración del proyecto respectivo.
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De lo resuelto por el tribunal colegiado se obtiene que no realizó un pronunciamiento de constitucionalidad, sino que interpretó el artículo 6 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en un ámbito de legalidad, por lo que, en principio, esta Segunda Sala advierte que en el caso no subsiste una cuestión propiamente constitucional, y tampoco se aprecia que se haya realizado la interpretación de un artículo constitucional, un tratado internacional y, si bien se omitió estudiar el argumento de constitucionalidad propuesto, esa decisión no fue impugnada por la quejosa.
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Se realizó una interpretación conforme que resulta contraria a la Constitución Federal
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Se afirma lo anterior porque la autoridad hizo depender la procedencia del recurso de la relación sistemática de unas normas legales con otras de la misma jerarquía, por lo que debe concluirse que no se colman los supuestos de procedencia que permitan pronunciarse en esta sede sobre el punto, pues ello implicaría desdibujar las líneas que estructuran el diseño institucional del juicio de amparo directo, el cual tiene como máxima que es un juicio uniistancial, en el cual las cuestiones de legalidad deben ser resueltas de manera terminal por los Tribunales Colegiados.
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La sentencia recurrida es contraria a un precedente emitido por esta Segunda Sala
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Amparo directo en revisión 5053/2018
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“NORMAS GENERALES, SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS EN SU CONTRA SI SU CONSTITUCIONALIDAD SE HACE DEPENDER DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO A QUIEN SE LE APLICAN
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