AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4170/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4170/2022

Fecha: 30-Nov-2022

Avocamiento. Por auto de once de octubre de dos mil veintidós la Presidenta de la Segunda Sala instruyó el avocamiento de los autos y remitió el expediente al Ministro ponente para la elaboración del proyecto respectivo.

  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer y resolver el recurso de revisión de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos primero, segundo, fracción III, y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se interpuso contra la sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito al resolver un juicio de amparo directo en materia administrativa.
  2. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  1. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la autoridad recurrente el seis de julio de dos mil veintidós, y dicha notificación surtió efectos ese mismo día. Por lo tanto, el plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión, establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del siete al veinte de julio al siguiente, descontándose los días nueve, diez, dieciséis y diecisiete de julio por ser sábados y domingos. En consecuencia, si el recurso se presentó vía electrónica el siete de julio de dos mil veintidós, se concluye que la interposición se hizo oportunamente.
  2. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  1. Esta Suprema Corte considera que el recurso de revisión fue presentado por persona legitimada para ello, pues fue suscrito por Manuel Eduardo Mendoza Jiménez, en su carácter de Director General de Amparos contra Actos Administrativos, funcionario que compareció en suplencia por ausencia del Director General de Amparos Contra Leyes y éste a su vez en suplencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, quien a su vez es el facultado para actuar en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público en toda clase de juicios en que sea parte, quien tuvo el carácter de tercero interesado en el juicio de amparo de origen; lo anterior con fundamento en los artículos 2, primer párrafo, apartado B , fracción XXVIII, incisos a) y b) , penúltimo párrafo , 75, fracción XI y 105, octavo y décimo noveno párrafos del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en vigor, así como los diversos 5°, fracción III, inciso b) , y 81, fracción II de la Ley de Amparo.
  2. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  1. Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  2. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  3. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: I) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; II) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o III) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
  4. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Adicionalmente, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, constitucional.
  5. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso no se acredita ninguno de los requisitos de procedencia, toda vez que en la sentencia recurrida no se decidió sobre la constitucionalidad de normas generales, no se interpretó directamente precepto de la Constitución Federal alguno o derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y, aunque se omitió el estudio de la inconstitucionalidad de una ley, ello no fue motivo de impugnación por parte de la quejosa, que es a quien le afecta dicha circunstancia.
  6. Para corroborar que en el caso no se colman los requisitos de procedencia, resulta útil acudir a la lectura de la parte conducente de la sentencia recurrida :

SÉPTIMO. En diverso aspecto, la parte quejosa reclama la inconstitucionalidad del artículo 6° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en vigor al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve; lo cual resulta inviable abordar en esta ejecutoria, debido a que le asiste la razón en los argumentos contenidos en otra parte del primer concepto de violación, en el cual se duele de la incorrecta interpretación que la Sala dio respecto de dicha disposición legal.

Así, atendiendo a las particularidades del asunto, y a que el ejercicio interpretativo con el texto constitucional le otorga un mayor beneficio a la promovente, este tribunal emprenderá el estudio de los conceptos de violación bajo esa perspectiva (…)

De manera que, el apego o no del artículo 6° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado al texto fundamental, sólo se haría necesario si este tribunal colegiado conviniese con los alcances que sobre la misma fijó la autoridad responsable, lo que no acontece así al analizarla bajo una interpretación conforme.

(…)

En esa tesitura, el artículo 6° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado transcrito —esencialmente— prevé que, cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, el contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo, solicitar su devolución o llevar a cabo su compensación contra otros impuestos en los términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación; aunque también dispone que, cuando se solicite la devolución deberá ser sobre el total del saldo a favor (…)

De donde se sigue que la interpretación literal del citado precepto revela que únicamente en el caso de la compensación el legislador estableció en forma expresa que, si existe un remanente del saldo a favor, el contribuyente podrá solicitarlo en devolución; pero no señala en forma precisa qué ocurre si el contribuyente hubiera optado por acreditar una parte y existe un remanente del saldo a favor.

(…)

La precisión —en la parte final— del artículo 6° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en el sentido de que, cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, el contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo, solicitar su devolución o llevar a cabo su compensación, implica la posibilidad de que los contribuyentes puedan solicitar su devolución o llevar a cabo su compensación pues, el uso del vocablo podrá se refiere a que los sujetos obligados están facultados para llevar a cabo esas acciones.

De suerte que si la quejosa optó por acreditar una parte del saldo a favor que le resultó, y después solicitó la devolución de la totalidad de una cantidad que restaba a su favor, esa primera opción de acreditamiento no puede ser empleada como una prohibición para lograr dicha devolución si se tiene en cuenta que el propio precepto no condiciona la devolución de un saldo a favor o un remanente cuando los contribuyentes optan por la compensación.

En esas condiciones, la interpretación del artículo en análisis permite sostener racionalmente que si la existencia de un remanente de saldo a favor es la justificación del legislador para que un contribuyente pueda solicitar su devolución cuando hubiera optado por la compensación, entonces, aun cuando no consigne expresamente la posibilidad de solicitar la devolución del remanente de un saldo una vez elegido el esquema de acreditamiento, por identidad de razón el contribuyente tampoco tiene el impedimento para recuperar el remanente por el esquema de la devolución, pues tanto el acreditamiento como la compensación tienen efectos equivalentes y ambas instituciones están al alcance del contribuyente de manera optativa; lo cual deriva del principio general del derecho que indica que, cuando en la norma el legislador no distingue, no es dable al operador jurídico hacerlo.

(…)

Consecuentemente, asiste razón a la promovente del amparo al afirmar que es incorrecta la interpretación que la autoridad hizo respecto del artículo 6° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado al haber restringido su derecho a la devolución del remanente que obtuvo derivado de un saldo favor.

Por otra parte, este tribunal colegiado considera igualmente fundado el reclamo de la parte quejosa, porque la interpretación sistemática de los artículos 5° y 6°, del Código Fiscal de la Federación —en lo conducente— permite colegir que, en efecto, las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta.

(…)

Por lo que, realizando una interpretación de los artículos 6 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como de los diversos 5 y 6 del Código Fiscal de la Federación, se tiene que, en caso de que un contribuyente cuente con un saldo a favor, opte por acreditarlo y, posteriormente no se haya podido acreditar, podrá solicitar la devolución del total del remanente (…)

  1. De la porción transcrita de la sentencia recurrida se aprecia, en lo que interesa, que el tribunal colegiado estimó innecesario emprender el análisis de constitucionalidad planteado por la quejosa porque consideró fundado el concepto de violación relativo a la indebida interpretación del artículo 6 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que realizó la sala responsable.
  2. Sobre el tópico, el tribunal consideró que fue incorrecta la interpretación que la autoridad hizo respecto del artículo 6° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado al haber restringido su derecho a la devolución del remanente que obtuvo derivado de un saldo favor, pues de la interpretación realizada al artículo en comento, en relación con los artículos 5° y 6°, del Código Fiscal de la Federación, se aprecia que las disposiciones fiscales que establezcan excepciones son de aplicación estricta.
  3. Conforme a la directriz anterior, el tribunal sostuvo que cuando resulte saldo a favor, el contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo, solicitar su devolución o llevar a cabo su compensación, sin que la elección de una u otra opción limite la posibilidad de que puedan solicitar su devolución o llevar a cabo su compensación pues, el uso del vocablo podrá se refiere a que los sujetos obligados están facultados para llevar a cabo esas acciones.
  4. Conforme a lo anterior, consideró que el hecho de que la quejosa haya optado por la opción de acreditamiento no puede ser empleada como una prohibición para lograr dicha devolución, si se tiene en cuenta que el propio precepto no condiciona la devolución de un saldo a favor o un remanente cuando los contribuyentes optan por la compensación.
  5. El órgano colegiado concluyó que de una interpretación realizada a los artículos 6 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como de los diversos 5 y 6 del Código Fiscal de la Federación, se tiene que, en caso de que un contribuyente cuente con un saldo a favor, opte por acreditarlo y, posteriormente no se haya podido acreditar, podrá solicitar la devolución del total del remanente.