“NORMAS GENERALES, SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS EN SU CONTRA SI SU CONSTITUCIONALIDAD SE HACE DEPENDER DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO A QUIEN SE LE APLICAN
En ese sentido, se estima que los planteamientos de inconstitucionalidad resultan inoperantes, porque la constitucionalidad de un precepto no puede hacerse derivar de circunstancias individuales o hipotéticas, en atención a que el hecho de que la recurrente ya no tenga operaciones y por tanto ya no esté en posibilidad de acreditar el impuesto, no sería un argumento que hiciera posible cumplir la finalidad de demostrar una violación constitucional ni acreditar que con ello se otorga un trato inequitativo, dado que a partir de su situación particular no es posible demostrar que existe un trato diferenciado entre sujetos comparables, al respecto sirve de sustento la siguiente tesis de rubro: ” (…)
- De la transcripción realizada se aprecia que la razón por la cual esta Segunda Sala desechó el recurso de revisión fue porque se consideró correcto el pronunciamiento del Colegiado, dado que los planteamientos de constitucionalidad que hizo valer la quejosa en ese asunto partieron de su situación.
- También este órgano jurisdiccional sostuvo que la quejosa eligió el acreditamiento como la forma de obtener su saldo a favor, esto es, pudo optar entre la devolución y la compensación; sin embargo, al elegir el acreditamiento se obligó a seguir el mecanismo previsto por la ley, por lo que no podía aducir que tal mecanismo es impreciso por no prever la forma de obtener el remanente de un saldo a favor, cuando los contribuyentes ya no tengan impuesto por acreditar –circunstancia que aconteció porque la empresa quejosa dejó de tener operaciones–.
- Las premisas anteriores permiten advertir que contrario a lo aducido por la autoridad, en realidad la sentencia recurrida no resulta contraria al precedente en análisis.
- Se dice lo anterior porque en el precedente la decisión obedeció a que I) la quejosa formuló sus argumentos partiendo de su situación particular y que II) no se podía alegar que la norma reclamada es imprecisa por no prever la forma de obtener el remanente de un saldo a favor, dado que al elegir el acreditamiento se obligó a seguir el proceso legal correspondiente.
- Esto es, de lo relatado se aprecia que la problemática abordada es sustancialmente diferente, ya que en el asunto motivo de esta ejecutoria el problema de fondo versa sobre si la interpretación de los artículos 6 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como de los diversos 5 y 6 del Código Fiscal de la Federación, permite concluir que en caso de que un contribuyente cuente con un saldo a favor, opte por acreditarlo y, posteriormente no se haya podido acreditar, podrá solicitar la devolución del total del remanente; mientras que en el asunto cuyo precedente fue invocado por la recurrente la litis consistió en determinar si la norma daba un trato inequitativo a la quejosa por no estar en posibilidad de acreditar el saldo a favor dado que concluyó sus operaciones.
- Los razonamientos anteriores permiten concluir que no se cumplieron con los requisitos de procedencia propuestos por la autoridad recurrente; en consecuencia, debe desecharse el presente recurso de revisión.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- Al no actualizarse los requisitos de procedencia previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, debe desecharse el recurso de revisión interpuesto por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, por conducto del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos quien a su vez fue suplido por el Director General de Amparos contra Actos Administrativos de la Procuraduría Fiscal de la Federación.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.
Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- Encabezado
- SENTENCIA
- Resolución impugnada. Mediante resolución contenida en el oficio 900 04 02 03-00-2020-6938, la Subadministradora de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos “7” de la Administración de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos “2” de la Administración Central de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria negó a la parte quejosa la devolución solicitada del remanente del saldo a favor por concepto del Impuesto al Valor Agregado por $*** (***), debido a que con anterioridad optó por acreditar ese saldo a favor –julio de dos mil catorce– en contra del saldo a cargo obtenido en un período posterior –mayo de dos mil dieciséis– por lo que al haber elegido la vía de recuperación de acreditamiento, no puede ser modificada por devolución, en términos de los artículos 6 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 6 del Código Fiscal de la Federación.
- Demanda de amparo directo. En contra del fallo anterior, la quejosa promovió juicio de amparo directo, en el cual, en lo que interesa, cuestionó la regularidad constitucional del artículo 6° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve.
- Pronunciamiento del tribunal
- Recurso de revisión. Inconforme con dicha decisión, el Secretario de Hacienda y Crédito Público, por conducto del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos quien a su vez fue suplido por el Director General de Amparos contra Actos Administrativos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, interpuso recurso de revisión.
- Avocamiento. Por auto de once de octubre de dos mil veintidós la Presidenta de la Segunda Sala instruyó el avocamiento de los autos y remitió el expediente al Ministro ponente para la elaboración del proyecto respectivo.
- De lo resuelto por el tribunal colegiado se obtiene que no realizó un pronunciamiento de constitucionalidad, sino que interpretó el artículo 6 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en un ámbito de legalidad, por lo que, en principio, esta Segunda Sala advierte que en el caso no subsiste una cuestión propiamente constitucional, y tampoco se aprecia que se haya realizado la interpretación de un artículo constitucional, un tratado internacional y, si bien se omitió estudiar el argumento de constitucionalidad propuesto, esa decisión no fue impugnada por la quejosa.
- Se realizó una interpretación conforme que resulta contraria a la Constitución Federal
- Se afirma lo anterior porque la autoridad hizo depender la procedencia del recurso de la relación sistemática de unas normas legales con otras de la misma jerarquía, por lo que debe concluirse que no se colman los supuestos de procedencia que permitan pronunciarse en esta sede sobre el punto, pues ello implicaría desdibujar las líneas que estructuran el diseño institucional del juicio de amparo directo, el cual tiene como máxima que es un juicio uniistancial, en el cual las cuestiones de legalidad deben ser resueltas de manera terminal por los Tribunales Colegiados.
- La sentencia recurrida es contraria a un precedente emitido por esta Segunda Sala
- Amparo directo en revisión 5053/2018
- “NORMAS GENERALES, SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS EN SU CONTRA SI SU CONSTITUCIONALIDAD SE HACE DEPENDER DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO A QUIEN SE LE APLICAN
