AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1956/2020. ONLINE CAREER CENTER MÉXICO, S.A.P.I. DE C.V. 11 DE AGOSTO DE 2021. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, Y LA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1956/2020. ONLINE CAREER CENTER MÉXICO, S.A.P.I. DE C.V. 11 DE AGOSTO DE 2021. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, Y LA

Fecha: 08-Abr-2022

I Antecedentes

1. Juicio de origen. El quince de febrero de dos mil diecisiete, Centro contra la Discriminación, Asociación Civil, por conducto de su representante legal **********, demandó en la vía ordinaria civil a Protección Agropecuaria Compañía de Seguros, Sociedad Anónima y Online Career Center México, Promotora de Inversión de Capital Variable, las siguientes prestaciones:(1)

a. La declaración judicial de que está legitimada para promover y procurar la protección y realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales en el plano nacional, conforme al artículo 1o. constitucional y artículo 1o. de la Declaración sobre el Derecho y el Deber de los Individuos, los Grupos y las Instituciones de Promover y Proteger los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales Universalmente Reconocidos, Resolución 53/144, aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas.

b. La declaración judicial de nulidad de los actos discriminatorios ordenados y publicados por los demandados, consistentes en las ofertas laborales de fechas 16 de febrero y 14 de mayo, ambos del 2015, así como la de 15 de febrero del 2017, correspondientes a once anuncios mandados publicar por la empresa Protección Agropecuaria Compañía de Seguros, S.A., dentro del portal de Internet de la empresa Online Career Center México, S.A.P.I. de C.V., con la consecuencia de tenerse por no puestas, por ser una conducta discriminatoria conforme al artículo 1o. constitucional.

c. La orden de retiro de las convocatorias discriminatorias ordenadas y publicadas por los demandados, en todas sus partes discriminatorias, prohibidas en el artículo 1o. constitucional.

d. La orden judicial de que los demandados se abstengan de repetir los actos discriminatorios que se les imputan, apercibidos que de reincidir serán responsables de los daños y perjuicios causados, además de que se dictarán en su contra las medidas reparatorias y disuasorias de carácter económico que en derecho correspondan, así como las medidas de apremio que resultan procedentes conforme a la ley.

e. Una disculpa pública que deberán hacer los demandados en el mismo medio de difusión en el cual cometieron los actos discriminatorios.

f. La fijación de una suma dineraria que busque prevenir la repetición de los actos discriminatorios cometidos por los enjuiciados (daños punitivos), que deberán cuantificarse al momento de dictar sentencia definitiva en cumplimiento al artículo 17 constitucional y los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

g. La indemnización en dinero a que se refiere el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), que corresponde a la actora, por el daño moral que le fue causado por cada uno de los demandados al incurrir en conductas discriminatorias, que han conllevado que su reputación y la consideración que de ella tienen los demás se vea mermada, prestación que será cuantificable en ejecución de sentencia, en cumplimiento al artículo 17 constitucional y los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

h. La publicación de un extracto de la sentencia firme que se dicte en el presente controvertido, en el mismo medio de difusión en el cual cometieron los actos discriminatorios reclamados, así como en los que determine el Juez.