AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1956/2020. ONLINE CAREER CENTER MÉXICO, S.A.P.I. DE C.V. 11 DE AGOSTO DE 2021. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, Y LA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1956/2020. ONLINE CAREER CENTER MÉXICO, S.A.P.I. DE C.V. 11 DE AGOSTO DE 2021. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, Y LA

Fecha: 08-Abr-2022

Vi Estudio De Fondo

23. Conceptos de violación. En lo que interesa a la materia de este recurso, la parte quejosa expresó lo siguiente en su segundo concepto de violación:

a) La quejosa consideró vulnerados en su perjuicio los principios de legalidad, debido proceso, estricta aplicación de la ley, acceso a la justicia, así como los de congruencia, exhaustividad y equidad procesales, ya que la responsable, al dictar la sentencia, indebidamente equipara las conductas realizadas por ambos codemandados.

b) Con fundamento en el artículo 286 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, es un hecho notorio que la quejosa es una sociedad mercantil que presta el servicio de espacio para la publicación de vacantes de empleo en la muy conocida plataforma OCC Mundial.

c) Por tanto, si la quejosa sólo es una plataforma en la cual sus contratantes publican oportunidades de empleo, es evidente por consecuencia que ella no tiene decisión alguna sobre el tipo de ofertas que se publican en la plataforma, única y exclusivamente es un intermediario que no tiene injerencia alguna ni conocimiento de las características de las vacantes que se publican en la página, pues ello depende de los terceros que utilizan el servicio.

d) Menciona que, al prestar el servicio de espacio para la publicación de vacantes de empleo, en la plataforma hay varios apartados que deben de ser llenados por las personas físicas o morales que utilicen el servicio para ofrecer distintas vacantes como son: requisitos, conocimientos, oferta, etc.

e) Sin embargo, la plataforma cuenta con reglas para la publicación, mismas que se encuentran en los términos y condiciones de uso del servicio disponibles en: https://h3.occ.com.mx/Ayuda/Terminos_Condiciones entre las cuales se menciona expresamente que las empresas que publican las ofertas son las responsables de que éstas estén apegadas a las leyes, en particular a disposiciones antidiscriminatorias, por lo que no deben restringir el acceso al empleo en virtud de origen étnico o nacional, género, edad, talla pequeña, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, lo que podría constituir una conducta que tiene el efecto de revocar el ejercicio de sus derechos y la igualdad real de oportunidades con respecto al resto de los y las demás aspirantes a ocupar un empleo.

f) Por otra parte, la quejosa adujo que en ningún momento tiene apartados discriminatorios como serían género, edad, raza, entre otros, pues en todo momento pone a disposición de los usuarios las herramientas para poder postularse a todas las vacantes de empleo a través del sitio Web, independientemente de que cumplan o no la descripción realizada por el ofertante de empleo, sin hacer distinción alguna entre los candidatos.

g) Por lo que las personas físicas o morales, al momento de publicar las vacantes son las que llenan dichos apartados con la información que ellos consideren pertinente, conducta en la cual la inconforme no interviene en ningún momento, por lo que resulta absurdo que se le condene en el acto reclamado, pues única y exclusivamente prestó un servicio.

h) También alega como ilógico pretender que la quejosa revise todas y cada una de las vacantes que sean publicadas en la plataforma, pues ello conllevaría una carga económica y técnica que sería imposible de realizar y por ello es aplicable el principio de que nadie está obligado a lo imposible.

i) Señala que de todas las pruebas rendidas en juicio no se puede concluir de manera lógica jurídica que la quejosa participó en cualquiera de las conductas discriminatorias descritas en la sentencia reclamada, por lo cual debe tenerse incumplida la carga de la prueba de la actora, y vulnerado el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, por no realizarse la valoración probatoria de manera adecuada.

j) En ese sentido, señala, se le está condenando por actos ajenos o de un tercero, a realizar una publicación que tiene un costo.

24. Consideraciones de la sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado declaró fundado el segundo concepto de violación, porque la publicación de la oferta de trabajo fue realizada por la codemandada de la quejosa, en la página electrónica de ésta, bajo su propia responsabilidad y el contenido no puede imputarse a la quejosa, para considerarla responsable de la discriminación contenida en las publicaciones.

25. Lo anterior, ya que la quejosa ha establecido políticas congruentes con el respeto a los derechos humanos de las personas a fin de evitar actos discriminatorios por alguna condición a las personas a quienes se dirigen las publicaciones, de ahí que su responsabilidad en la especie, se limita a señalar los lineamientos que deben contener las publicaciones en su página, por lo que si éstas los transgreden, al traducirse en actos de discriminación, su contenido es imputable a quien realiza la publicación y no a quien sólo ha dispuesto la plataforma electrónica para que se publiquen las ofertas de empleo.

26. El contenido de las publicaciones de ofertas de empleo en la página electrónica debió acatar los lineamientos precisados en ella, en donde se menciona expresamente que es responsabilidad directa de las empresas que publican las ofertas, apegarse a las leyes, en particular a las disposiciones antidiscriminatorias, no restringiendo el acceso al empleo en virtud de origen étnico o nacional, género, edad, talla pequeña, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, lo que podría constituir una conducta que tiene el efecto de anular el ejercicio de sus derechos y la igualdad real de oportunidades con respecto al resto de los y las demás aspirantes a ocupar un empleo y, por tanto, se hacen bajo responsabilidad de quien hace la oferta de trabajo.

27. La quejosa considera su actuación de buena fe, pues ella sólo presta su plataforma electrónica para las ofertas de empleo y por ello quien publica es responsable del contenido de las publicaciones, y si contienen actos de discriminación por no observar las disposiciones legales correspondientes, la impetrante se encontraba ajena a ellas pues no derivan de su voluntad.

28. Por tanto, la manifestación de la quejosa de no tener responsabilidad sobre el contenido de la oferta de trabajo publicada en su plataforma es suficiente para concederle el amparo, pues tal responsabilidad corresponde a quien utilizó el medio, por ser quien debe ajustarse a las leyes, reglas y políticas antidiscriminatorias.

29. Por otra parte, la inconforme no está obligada a verificar todas las publicaciones, pues en cada caso el titular de la oferta de trabajo a publicar es quien debe verificar que su contenido no sea discriminatorio.

30. Por lo cual no se puede concluir que la inconforme participó en cualquiera de las conductas que la autoridad responsable consideró como discriminatorias, debido a que la quejosa no los cometió, toda vez que, en el caso la publicación es expresión de voluntad de la codemandada, y si incurrió en cualquiera de las conductas de discriminación, no se puede reprochar a la quejosa en el caso concreto.

31. Asimismo, señaló que el medio de comunicación como el de la especie, donde los usuarios publican anuncios de ofertas de empleo, no puede llevar a cabo actos de censura previa de los anuncios, porque las características de los empleos y de los perfiles que se buscan para llenar dichas vacantes, son responsabilidad plena de quien los solicita, y en la plataforma sólo se limita a concentrar en su espacio las ofertas de trabajo, sin que pueda limitar a los anunciantes sobre el contenido de las ofertas, por lo que la responsabilidad de su contenido sólo atañe a los anunciantes.

32. Con base en lo anterior, concedió el amparo para el efecto de que se absolviera a la quejosa de las prestaciones reclamadas.