AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1944/2022.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1944/2022.

Fecha: 07-Sep-2022

PRIMER AGRAVIO.

  • En su primer agravio se refiere a la negativa del Tribunal Colegiado de Circuito de recabar como prueba superveniente o prueba para mejor proveer la totalidad de las constancias, así como los registros de audio y video relativos a la causa penal seguida en contra del supuesto autor material del delito absuelto.
  • Expresa que le causa agravio el hecho de que desde el escrito de demanda de amparo directo se solicitó al Tribunal Colegiado que en términos del artículo 75 interpretado de conformidad con el derecho a la presunción de inocencia recabara pruebas supervenientes para mejor proveer ahí descritas, no obstante se abstuvo de requerirlas. Explica que la importancia de esas pruebas se fincaba en la necesidad que eran las pruebas idóneas para acreditar por una parte la inocencia del quejoso ya que del contenido de éstas se hacía evidente que uno de los testigos en los que fundó su teoría del caso la fiscalía, entre otras cosas, se había retractado de lo que inicialmente habría declarado en la audiencia de juicio oral, indicando que compareció presionado por la fiscalía para declarar en su contra, so pena de procesarlo un delito que no cometió y reiteró que no conocía al quejoso **********.
  • Sostuvo que tal y como se hizo valer en el recurso de reclamación, a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos, la protección del inocente, así como en estricto respeto al derecho a la verdad de todas las partes intervinientes, lo conducente era que el Tribunal Colegiado de Circuito se allegara de las pruebas ofrecidas por la quejosa, ya sea como pruebas supervenientes o como pruebas para mejor proveer; máxime que con la fabricación de un caso, empleo de pruebas falsas e ilícitas, así como la exposición del procesado ante los medios de comunicación como culpable no se esclarecen los hechos y mucho menos las responsabilidades correspondientes.
  • No obstante lo señalado, el Tribunal Colegiado de Circuito estableció en su resolución que conforme al artículo 75 de la Ley de amparo, en el juicio de garantías el acto reclamado debe valorarse como fue probado ante la responsable, por lo que no consideró procedente allegarse de las pruebas enunciadas por la quejosa; y sustenta su resolución en la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro "PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. EL ARTICULO 75 DE LA LEY DE LA MATERIA QUE LIMITA SU ADMISIÓN, NO TRANSGREDE EL DERECHO DE ACCESO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”. Sin embargo, pierde de vista que la ejecutoria que motivó la emisión de dicha tesis versa sobre una tercería excluyente de dominio, derivada de un juicio ejecutivo mercantil; es decir, no atiende a las consideraciones específicas en materia penal expuestas por la quejosa, así como que también pasa por alto las violaciones a derechos humanos cometidas en perjuicio del quejoso.
  • En ese tenor, menciona que sin desconocer la regla general prevista por el artículo 75 de la Ley de Amparo a la que el Tribunal Colegiado hace referencia en su resolución, la misma bien puede entenderse en el sentido que fue interpretada por esta parte quejosa, ello, tomando en cuenta las especificidades del caso en estudio, en el que las pruebas ofrecidas eran de fecha posterior al dictado de la sentencia de segunda instancia (acto reclamado) por lo que fue imposible conocerlas y ofrecerlas previamente. Así, si con posterioridad a la emisión de la sentencia condenatoria en segunda instancia en contra del quejoso, en un diverso proceso penal conexo, relacionado o vinculado se desahogan pruebas de cuyo contenido se hace evidente la inocencia del sentenciado o bien, se puede observar que se actualiza alguna circunstancia que permite identificar la existencia de duda razonable que le beneficie, ¿puede el sentenciado ofrecer como prueba para valorarse en el juicio de amparo directo dichas pruebas supervenientes o solicitar al Tribunal Colegiado que en términos del artículo 75 de la Ley de Amparo las recabe ante la autoridad correspondiente en aras de lograr los fines del proceso penal relativos al esclarecimiento de los hechos y la protección del inocente, al tiempo que con ello se tutelen los derechos de presunción de inocencia del quejoso y el derecho a la verdad de todas las partes intervinientes en el proceso penal acusatorio?
  • Expresa que en el primer concepto de violación del escrito de demanda se desarrollaron las violaciones específicas a la presunción de inocencia del quejoso y se habló sobre los alcances de la presunción de inocencia y la facultad o el deber de los Tribunales de amparo de allegarse y valorar pruebas supervenientes que sean idóneas por estar relacionadas con los hechos. Sin embargo, eso no fue estudiado por el Tribunal Colegiado, con lo que se omitió la interpretación conforme solicitada del artículo 75 de la Ley de Amparo a la luz de ese derecho, lo cual se advierte con la decisión de confirmar la sentencia reclamada.
  • En los demás planteamientos de este agravio refiere los alcances que, en torno a la tipificación del delito, tienen las pruebas que solicita.