AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1944/2022.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1944/2022.

Fecha: 07-Sep-2022

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1944/2022, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión de diecisiete de marzo de dos mil veintidós por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, en el juicio de amparo directo penal **********.

El problema que la Primera Sala debe resolver consiste en determinar si se actualizan los requisitos que hacen procedente el recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Sentencia penal. El dos de octubre de dos mil veinte el Tribunal de Enjuiciamiento del Centro Regional de Justicia Penal Sala Sede en San Luis Potosí, dentro de la causa penal **********, emitió fallo condenatorio en contra de ********** por considerarlo partícipe instigador del hecho que la ley señala como delito de feminicidio, previsto y sancionado en el artículo 135, fracciones I y V, en relación con los numerales 17, fracción I, 18, párrafo segundo, 21 fracción IV, del Código Penal para el Estado de San Luis Potosí, cometido en agravio de **********.
  2. El siete de octubre siguiente, se llevó a cabo la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño; y el trece de octubre posterior se celebró la audiencia de lectura y explicación de la sentencia dictada en contra de **********en la que formalmente se le hizo saber que había sido condenado, entre otras cuestiones, a treinta y cinco años de prisión por considerarlo penalmente responsable de los hechos anteriormente narrados en perjuicio de la víctima **********.
  3. Toca de apelación penal. Inconforme, el sentenciado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el diecinueve de mayo de dos mil veintiuno por la Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí, dentro del toca penal ********** , en el sentido de confirmar la sentencia condenatoria de primera instancia.
  4. Demanda de amparo directo. Inconforme, mediante escrito presentado el ocho de diciembre de dos mil veintiuno ante la Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí, ********** , promovió demanda de amparo, del cual correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, quien registro el asunto como juicio de amparo directo ********** .
  5. Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión celebrada vía remota de diecisiete de marzo de dos mil veintidós, los Magistrados del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, resolvieron por unanimidad de votos, negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión al quejoso ********** .
  6. Recurso de revisión. Por escrito presentado en el Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación el ocho de abril de dos mil veintidós ********** Titular de la Unidad de Litigio Estratégico en Derechos Humanos del Instituto Federal de la Defensoría Pública, quien es autorizado del quejoso en los términos amplios a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Amparo interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de diecisiete de marzo de dos mil veintidós, dictada por los Magistrados del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, en los autos del juicio de amparo directo ********** .
  7. Trámite ante esta Suprema Corte. En proveído veintisiete de abril de dos mil veintidós, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión y ordenó su registro con el número 1944/2022. Asimismo, ordenó turnarlo al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y enviar el expediente a la Primera Sala para efectos de su avocamiento. Esto último ocurrió mediante acuerdo de ocho de junio dos mil veintidós.
  8. COMPETENCIA
  9. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala y no se hace necesaria la atención del Tribunal Pleno.
  10. OPORTUNIDAD
  11. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada electrónicamente a la parte quejosa por conducto de su autorizado en términos amplios ********** el viernes uno de abril de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos el lunes cuatro de abril siguiente. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del martes cinco de abril de dos mil veintidós al jueves veintiuno del mismo mes y año, descontándose los días nueve, diez, dieciséis y diecisiete, por ser inhábiles (sábados y domingos) conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo , así como los días trece, catorce y quince en términos de lo acordado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión privada de veintinueve de marzo de dos mil veintidós.
  12. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó electrónicamente el ocho de abril de dos mil veintidós, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
  13. LEGITIMACIÓN
  14. Esta Suprema Corte considera que ********** , autorizado del quejoso ********** en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se les reconoció en el juicio de amparo directo .
  15. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  16. Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  17. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.
  18. Por ser una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala se avoca a determinar la procedencia del presente recurso de revisión. Para ello, resulta necesario tener en cuenta los argumentos medulares de la demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios hechos valer, origen de esta revisión.
  19. Conceptos de violación. En la demanda de amparo el quejoso expresó, en esencia, los conceptos de violación siguientes: