AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1944/2022.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1944/2022.

Fecha: 07-Sep-2022

TERCER AGRAVIO

  • En el tercer agravio el recurrente se refiere al estudio de las condiciones para la actualización y alcances del efecto corruptor en un proceso penal seguido por el delito de feminicidio, al respecto, refiere que el caso se encuentra viciado por la violación al principio de presunción de inocencia en su vertiente de regla de trato extraprocesal, así como por la violación al debido proceso penal, por la fabricación de pruebas en contra del quejoso. Al respecto, cita las tesis asiladas de rubro "EFECTO CORRUPTOR DEL PROCESO PENAL. CONDICIONES PARA SU ACTUALIZACIÓN Y ALCANCES” y “EFECTO CORRUPTOR DEL PROCESO PENAL. SUS DIFERENCIAS CON LA REGLA DE EXCLUSIÓN DE LA PRUEBA ILICITAMENTE OBTENIDA”.
  • Afirma que en el caso en estudio se actualiza la figura del efecto corruptor, en atención a que la autoridad ministerial violó en perjuicio del quejoso el principio de presunción de inocencia, en su vertiente de regla de trato procesal, al exhibirlo ante la sociedad a través de redes sociales y medios de comunicación, cuestión que generó que incluso los testigos se crearan una opinión de su persona. Al respecto refiere una serie de notas periodísticas en donde desprende se actualizó dicho efecto corruptor.
  1. Análisis de la procedencia del recurso de revisión.
  2. De conformidad con lo establecido en la Ley de Amparo, debe recordarse que el recurso de revisión en amparo directo es un medio de impugnación de naturaleza eminentemente extraordinaria. Como lo ha señalado esta Primera Sala en diversas ocasiones, las sentencias de amparo directo son, en principio, definitivas e inatacables. En todo caso, para que las mismas puedan ser recurridas a través del recurso de revisión, es necesario que el asunto reúna determinados requisitos previstos en la Constitución Federal y en la Ley de Amparo.
  3. En este sentido, de la interpretación armónica de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal ; 81, fracción II de la Ley de Amparo , y 10, fracción IV, y 21, fracción IV, inciso a) , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo 9/2015 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se desprende que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  4. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión sea procedente deben cumplirse cuantitativa y cualitativamente los siguientes requisitos:
  5. Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
  6. Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  7. En efecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquella dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiese omitido su aplicación.
  8. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho de otro modo, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por actualizarse su improcedencia.
  9. En el presente caso, de la lectura de la demanda de amparo no se advierte que el quejoso hubiese planteado cuestiones de constitucionalidad , como lo es, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o determinar la genuina interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte. Por tanto, contrario a lo que señala el recurrente no se pueden considerar como temas de constitucionalidad que el Tribunal Colegiado: (a) inobservó los lineamientos indispensables para acreditar la plena responsabilidad del quejoso de acuerdo a los parámetros de regularidad constitucional en materia de presunción de inocencia, debida diligencia de las investigaciones y el derecho a la verdad tratándose del delito de feminicidio; y (b) porque el Tribunal Colegiado omitió recabar oficiosamente pruebas que permitieran el estudio adecuado de la probable responsabilidad del quejoso; ello debido a que el órgano de amparo negó la petición formulada en el escrito de demanda en términos del artículo 75 de la Ley de Amparo.
  10. Ciertamente de la lectura de amparo se advierte que el quejoso refirió que fueron vulnerados en su perjuicio con la sentencia reclamada diversos derechos fundamentales, entre ellos, el principio de presunción de inocencia, a un debido proceso, a una defensa adecuada, de acceso a la tutela judicial efectiva, a una debida diligencia de las investigaciones y el derecho a la verdad contenidos en los artículos 1º, 14, 17, 20 y 133 de la Constitución Federal; 8, 10 y 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 1.1, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; además también se advierte que citó diversos precedentes y criterios tanto nacionales de Tribunales Federales y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como interamericanos que desarrollaron los derechos fundamentales que estimó vulnerados.
  11. Sin embargo, dichos argumentos no pueden considerarse como un genuino planteamiento de constitucionalidad, toda vez que estaban centralmente dirigidos a reclamar que no se acreditaron los elementos de su participación como instigador en el feminicidio de la víctima **********; aduciendo que no existían pruebas de cargo plenas y suficientes para acreditar que previo al diecisiete de octubre de dos mil dieciocho hubiese instigado a otra persona para que, por el pago de cierta cantidad de dinero, privara de la vida a la víctima con quien sostenía una relación sentimental. Cuestiones que se apartan de la materia de análisis propia del recurso de revisión en amparo directo, como medio extraordinario de defensa en términos de la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución Federal.
  12. Por otra parte, también en relación con la supuesta omisión en que incurrió el Tribunal Colegiado de Circuito relacionada con que no se recabaron oficiosamente las pruebas para el estudio adecuado del asunto, es importante precisar que si bien de la lectura del escrito de demanda se advierte que en el capítulo de pruebas del escrito de demanda el quejoso manifestó que:

XIII. PRUEBAS

Se exhiben como pruebas de esta parte quejosa, las siguientes:

3. La versión pública de la sentencia de fecha 7 de octubre de 2021, dictada en la causa penal **********, por el Tribunal de Juicio Oral adscrito al Centro de Justicia Penal Regional, sala sede en San Luis Potosí SLP, relativa a la sentencia absolutoria dictada a favor de mi coacusado ********** (Anexo 3).

En relación con esta prueba, para mayor claridad y por ser necesaria para resolver el presente juicio de garantías, solicito a ese H. Tribunal de Amparo que requiera al Tribunal de Juicio Oral en mención, la versión completa y autorizada de la sentencia, así como la totalidad de las constancias relativas a la referida causa penal y los registros de audio y video correspondientes a la autoridad judicial en cuestión, por encontrarse íntimamente relacionada con el acto de autoridad que aquí se reclama.

  1. Lo cierto es que contrario a lo que aduce en su escrito de revisión, el recurrente no solicitó la interpretación conforme del artículo 75 de la Ley de Amparo a la luz del principio de presunción de inocencia sino que pidió al Tribunal Colegiado que se allegara de las constancias consistentes en la sentencia de fecha siete de octubre de dos mil veintiuno, así como de todos y cada uno de los registros de audio y video correspondientes al proceso de su coacusado dentro de la causa penal **********; por lo que no puede afirmarse como incorrectamente menciona el quejoso que ese supuesto planteamiento de constitucionalidad no fue estudiado por el Tribunal Colegiado, con lo que se omitió la interpretación conforme solicitada.
  2. Lo que sí es posible advertir es que mediante el acuerdo de siete de enero de dos mil veintidós, dictado en los autos del amparo directo **********, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, con respecto a la solicitud de la parte quejosa consistente en requerir al Tribunal de Juicio Oral adscrito al Centro de Justicia Penal Regional las constancias antes referidas, determinó que en términos del artículo 75 de la Ley de Amparo el acto reclamado debía apreciarse tal y como había sido probado ante la responsable, por lo que no procedía la admisión de dichas pruebas.
  3. Y que, inconforme con dicha determinación, la parte quejosa interpuso un recurso de reclamación el cual fue registrado con el número **********ante dicho Tribunal Colegiado en el que esencialmente se agravió de que esa solicitud no se contraponía con el artículo 75 de la Ley de Amparo.
  4. Dicho medio de impugnación fue resuelto en la sesión de tres de febrero de dos mil veintidós en el sentido de declarar infundado el recurso de reclamación, toda vez que se señaló que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 171/2020 emitió la tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/2021 de rubro “ PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN CONTRA DE UNA ORDEN DE APREHENSIÓN EMITIDA BAJO EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. DEBEN DESECHARSE SI PRETENDEN DEMOSTRAR SU INCONSTITUCIONALIDAD, VARIANDO LAS CIRCUNSTANCIAS O LOS HECHOS EN LOS QUE EL JUEZ DE CONTROL SE BASÓ PARA EMITIRLA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 75, PÁRRAFO SEGUNDO, IN FINE, DE LA LEY DE AMPARO) , en donde sostuvo que el artículo 75 de la Ley de Amparo establece que el acto reclamado será apreciado como aparezca probado ante la autoridad responsable y, excepcionalmente, en la vía indirecta admite la posibilidad de ofrecer pruebas cuando el quejoso no haya podido hacerlo ante la responsable; sin embargo, explicó que esa excepción tiene una limitante en la materia penal - sistema penal acusatorio - relativa a que ese ofrecimiento no implique una violación a la oralidad o a los principios que rigen dicho sistema penal.
  5. Por tanto, estimó el Tribunal Colegiado que si la parte quejosa pretendía allegar al juicio de amparo directo diversas pruebas de las cuales no obtuvo conocimiento la autoridad responsable era infundada su petición, pues de conformidad con el artículo 75 de la Ley de Amparo el acto reclamado debía apreciarse tal y como fue probado ante la Sala responsable, es decir, debían tomarse en consideración sólo los elementos que tuvo ante sí y pudo dicha autoridad ponderar.
  6. Además, señaló que esa interpretación del artículo 75 no era contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, pues al inadmitir que se tomen esas pruebas que no se rindieron ante la autoridad responsable, también se salvaguardaban los principios que regían al sistema penal acusatorio en el marco del debido proceso y se protegía la igualdad de partes en el proceso. Al respecto citó la tesis aislada 1a. CCCXLVIII/2018 de rubro “ PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. EL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE LA MATERIA, QUE LIMITA SU ADMISIÓN, NO TRANSGREDE EL DERECHO DE ACCESO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA .
  7. En ese sentido, debe decirse que el reclamo al Tribunal Colegiado sobre la supuesta omisión de interpretación conforme del artículo 75 de la Ley de Amparo a la luz del derecho a la presunción de inocencia y el derecho a una defensa adecuada, no se planteó como un tema propiamente constitucional en la demanda de amparo , sino que se ventiló en el recurso de reclamación que interpuso la parte quejosa en contra del acuerdo de siete de enero de dos mil veintidós dictado por el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito en los autos del amparo directo **********, al cual recayó una resolución en el sentido de declararlo infundado, pues se le hizo saber al quejoso que en términos de la interpretación que esta Primera Sala de la Suprema Corte ha efectuado sobre el artículo 75 de la Ley de Amparo no es posible en la vía directa allegarse de mayores pruebas, pues el acto reclamado debe ser apreciado como haya aparecido probado ante la autoridad responsable, aunado a que al tratarse de la materia penal debían salvaguardarse los principios que rigen al sistema penal acusatorio, con lo que no se violentaba el derecho a la tutela judicial efectiva sino que se generaba certeza a las partes y se salvaguardaba la igualdad de estas en el procedimiento.
  8. Por ende, contrario a lo que manifiesta la recurrente en su escrito de revisión, al no haberse efectuado un planteamiento genuinamente constitucional el Tribunal Colegiado no se ocupó de fijar el sentido y alcance de ningún artículo constitucional o convencional, ni de los derechos humanos que estimó vulnerados la parte quejosa con el objeto de desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de las normas en que estos se contienen, pues no se encontraba obligado a ello al haberse planteado los argumentos de la demanda de amparo desde la perspectiva de que no se acreditaron los elementos de su participación como instigador en el feminicidio de la víctima **********; aduciendo que no existían pruebas de cargo plenas y suficientes.
  9. Es importante mencionar, que esta Suprema Corte ha sostenido que para que exista una verdadera interpretación directa de algún precepto constitucional deben observarse, al menos, dos aspectos positivos y cuatro negativos.
  10. En cuanto a los aspectos positivos tenemos los siguientes: a) la interpretación directa de un precepto constitucional con el objeto de desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, para lo cual puede atenderse a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el auténtico significado de la normativa, y ello se logra al utilizar los métodos gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico; y, b) la interpretación directa de normas constitucionales que por sus características especiales y el carácter supremo del órgano que las crea y modifica, además de concurrir las reglas generales de interpretación, pueden tomarse en cuenta otros aspectos de tipo histórico, político, social y económico.
  11. Por su parte, en cuanto a los criterios negativos tenemos los siguientes: 1) no se considera interpretación directa si únicamente se hace referencia a un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia en el que se establezca el alcance y sentido de una norma constitucional; 2) la sola mención de un precepto constitucional en la sentencia del tribunal Colegiado de circuito no constituye una interpretación directa; 3) no puede considerarse que hay interpretación directa si deja de aplicarse o se considera infringida una norma constitucional; y, 4) la petición en abstracto que se le formula a un Tribunal Colegiado de Circuito para que interprete algún precepto constitucional no hace procedente el recurso de revisión si dicha interpretación no se vincula a un acto reclamado .
  12. De conformidad con este parámetro tampoco es posible advertir que el Tribunal Colegiado motu proprio haya efectuado la interpretación directa de algún precepto constitucional o convencional, pues de la lectura de dicho fallo es posible advertir que únicamente se ciñó a un análisis sobre si fue correcta o no la determinación de la Sala responsable (a la luz de los conceptos de violación) sobre: (a) la acreditación del delito de feminicidio; (b) la responsabilidad penal del quejoso; (c) las excluyentes de responsabilidad penal no acreditadas y (d) las sanciones penales que derivaron por la comisión de dicho ilícito como lo fue la pena de prisión, la sanción pecuniaria, la reparación del daño, la suspensión de derechos y los beneficios de condena condicional y sustitutivos.
  13. Ciertamente en la sentencia recurrida se hizo mención de diversos tópicos como lo fue el acceso a la justicia en condiciones de igualdad cuando se trata de juzgar con perspectiva de género, el principio de inmediación en materia penal y el principio de presunción de inocencia; sin embargo, ello no se hizo a través de un ejercicio interpretativo propio del Tribunal Colegiado, sino que se apoyó en diversos criterios jurisprudenciales y aislados emitidos por este Alto Tribunal, lo que, como ha quedado ampliamente desarrollado, no constituye una interpretación directa del texto constitucional .
  14. En otro aspecto, no escapa a esta Primera Sala que en su escrito de agravios el recurrente refiera en sus agravios segundo y tercero que también se actualiza la procedencia del presente asunto debido a que:
  • La fiscalía no aportó pruebas suficientes para acreditar su responsabilidad penal, pues la autoridad investigadora omitió actuar en cumplimiento a los protocolos de actuación cuando se trata del delito de feminicidio con la finalidad de agotar todas las líneas de investigación para esclarecer los hechos, lo que constituye una oportunidad para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de pronunciarse respecto de los estándares internacionales y nacionales sobre el principio de debida diligencia en la investigación de los hechos, lo cual se concatena con el principio de oportunidad e investigación de oficio así como el derecho a la verdad de las partes, aunque con el enfoque diferenciado y especializado al encontrarnos ante el delito de feminicidio, para después decantar esos parámetros en otros instrumentos como son los diversos protocolos de actuación que podrían existir para la investigación de este delito.
  • Además de que en el presente caso se actualizaron los alcances del efecto corruptor en atención a que la autoridad ministerial violó el principio de presunción de inocencia al exhibirlo en redes sociales y medios de comunicación antes de ser juzgado, lo que influyó en la percepción del quejoso hacia los testigos.
  1. No obstante, dichos planteamientos tampoco pueden surtir los extremos para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, puesto que esas argumentaciones están construidas a partir de premisas relacionadas con la valoración y la suficiencia probatoria para la acreditación de los elementos del tipo penal, lo que no puede estimarse como una cuestión propiamente constitucional de acuerdo con la doctrina de este Alto Tribunal sobre la procedencia del amparo directo en revisión que ha sido desarrollada .
  2. Por otra parte, esta Primera Sala advierte que, en caso de estimarlo necesario, el recurrente cuenta con la opción de promover reconocimiento de inocencia en los términos del artículo 486 del Código Nacional de Procedimientos Penales que establece su procedencia en caso de que el sentenciado considere que existen pruebas posteriores al dictado de la sentencia condenatoria, de las que se desprenda de forma plena que no existió el delito por el que fue condenado, o bien que no participó en su comisión, o bien cuando se desacrediten formalmente en sentencia irrevocable, las pruebas en que se fundó su condena.
  3. Finalmente, no obstante de que se trata de un asunto en materia penal, no opera la suplencia de la deficiencia de la queja prevista en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, en virtud que dicha suplencia se ha instaurado cuando se advierta que la queja es deficiente, lo que abarca incluso, la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, pero no al extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo .
  4. Por todo lo anterior, al resultar improcedente el recurso de revisión y no existiendo deficiencia que suplir de oficio, procede desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.
  5. No es obstáculo a lo anterior que, por auto de Presidencia de este Alto Tribunal, se haya admitido el recurso de revisión porque tal proveído no causa estado, en virtud de que solo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas de esta Corte .
  6. DECISIÓN
  7. En conclusión, toda vez que el asunto no reúne los requisitos legales exigidos para su procedencia, debe desecharse el amparo directo en revisión que nos ocupa y declararse firme la sentencia recurrida.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca 1944/2022, se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la resolución recurrida.

Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de las señoras y señores Ministros: Norma Lucía Piña Hernández, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente) y Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat, quien se reserva su derecho a formular voto concurrente. En contra del emitido por el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.