SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
- Menciona que se vulneran en su perjuicio los derechos humanos de debido proceso penal, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, y acceso a un recurso judicial efectivo, previstos por los artículos 14, 17, 20, apartados A y B fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; por el dispositivo 14, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y por los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Afirma que el tribunal de alzada señalado como autoridad responsable, no obstante que refiere en el acto reclamado que analizó la totalidad de los audios y videos del juicio oral seguido en contra del quejoso, es inconcuso que dicha responsable se limitó a confirmar, en segunda instancia, la sentencia dictada dentro de la causa penal **********, del índice del H. Tribunal de Juicio Oral adscrito al Centro de Justicia Penal Regional sala sede, San Luis Potosí, San Luis Potosí, leída y explicada al quejoso el día trece de octubre de dos mil veinte; sin atender de manera exhaustiva y congruente a los planteamientos vertidos por la defensa del quejoso y, dejando de atender en todo momento a las disposiciones normativas, tanto adjetivas como sustantivas aplicables, así como los principios que rigen a la materia penal y que debió tener presente en todo momento, para emitir el acto de autoridad reclamado de la referida responsable.
- Destaca que la autoridad responsable, defiende a ultranza al tribunal de enjuiciamiento que dictó la sentencia condenatoria de origen en su contra, y vulneró su derecho fundamental a la doble conformidad, se limita a confirmar la resolución de primera instancia, al expresar que el tribunal de enjuiciamiento supuestamente analizó a plenitud las pruebas desahogadas en el juicio oral, y emitió una resolución condenatoria razonada, fundada, motivada y congruente en contra del quejoso. Sin embargo, aduce que es evidente que el tribunal de enjuiciamiento dejó de atender lo dispuesto por el artículo 406 del Código Nacional de Procedimientos Penales, ya que de la pruebas desahogadas en el proceso penal, tanto en lo particular como en su conjunto, no se desprende que se acredite la totalidad de los elementos del hecho que la ley señala como delito de feminicidio cometido en contra de la víctima **********, ni que el quejoso hubiera participado como instigador, por lo que contrario a lo expresado por la autoridad responsable, no se acreditó plenamente el delito ni la responsabilidad penal plena, más allá de toda duda razonable de acuerdo con el penúltimo párrafo del artículo 402 del Código Penal adjetivo de referencia. Al respecto, insiste que en el caso se violó su derecho a la defensa, toda vez que la fiscalía no acreditó los hechos materia de la acusación formulada en su contra.
- Asimismo, realiza la relatoría de diversos elementos fácticos y jurídicos, de los cuales, menciona que no encuentran respaldo probatorio para soportar la sentencia condenatoria que constituye el acto reclamado por no encontrarse demostrados plenamente en juicio, ya que, insiste, la fiscalía no acreditó todos y cada uno de los elementos constitutivos del hecho que la ley señala como delito de feminicidio ni los relativos al grado de participación por el que fue acusado. Por ello, aduce que es inconcuso que la sentencia condenatoria dictada en su contra, contraviene los principios de exhaustividad v congruencia, por no existir correlación ni coherencia entre la acusación y la sentencia condenatoria.
- Argumenta que las pruebas de cargo no acreditaron que el quejoso hubiera instigado al supuesto autor material del hecho para que éste privara de la vida a la señora **********, incluso, no se acreditó en juicio que el señor ********** fuera el autor material del ilícito en estudio, pese a que la participación como instigador es accesoria y dependiente de la autoría material. Aunado a que no haberse acreditado la conducta ni la supuesta comisión del delito por parte del coacusado en la causa penal instruida en su contra; pruebas que sustancialmente fueron las mismas que la fiscalía presentó en contra del quejoso y que fueron valoradas de manera equivoca por la autoridad responsable.
- Menciona que las razones de género no fueron puestas de su conocimiento ni de su defensa desde el momento inicial del juicio oral que se siguió en su contra, sino que fueron incorporadas a través del dicho de supuestos testigos, que aduce el quejoso, no conocieron de manera directa de los hechos, o su dicho resulta incomprobable y carece totalmente de imparcialidad o bien, se trata de testigos fabricados por la fiscalía para incriminarlo en el feminicidio de la señora **********.
- Por ello, es evidente que lejos de fundar su determinación en las pruebas desahogadas en juicio y valorar las mismas con base en los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, la autoridad responsable infirió o presumió diversas cuestiones fácticas y jurídicas, más aún cuando los testigos que comparecieron no dotaron al tribunal de enjuiciamiento del conocimiento que pretende justificar la responsable.
- Insiste en que, contrario a lo resuelto por la autoridad responsable, no se desahogaron pruebas en juicio oral bastantes, idóneas, conducentes y suficientes, para acreditar más allá de toda duda razonable, las cuestiones fácticas y jurídicas que estableció la fiscalía en su escrito de acusación.
- Señala que la autoridad responsable, en un claro afán por defender al tribunal de enjuiciamiento y favorecer a la parte acusatoria, se limitó a reiterar sus argumentos, y tuvo por acreditados todos los elementos del tipo penal de feminicidio por el que el quejoso fue acusado, así como el grado de participación como instigador que se le atribuyó.
- Por todo lo anterior, es que el quejoso considera que se le dejó en total estado de indefensión por haberse vulnerado sus derechos humanos de debido proceso penal, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, y acceso a un recurso judicial efectivo, previstos por los artículos 14, 17, 20 apartados A y B fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8 y 1 O de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado negó el amparo solicitado, esencialmente, bajo los argumentos siguientes:
- En principio determinó que la materia del juicio de amparo consistía en determinar si fue correcto que el tribunal de segunda instancia confirmara la sentencia condenatoria emitida contra el quejoso **********, porque se acreditó la plena responsabilidad del ahora quejoso como partícipe instigador en el hecho que la ley señala como delito de feminicidio, cometido en agravio de **********, previsto y sancionado en el artículo 135, fracciones I y V, del Código Penal del Estado.
- Asimismo, establecer si fue correcta la individualización de sanciones en la que se le impuso al sentenciado una pena de prisión de 35 (treinta y cinco) años de prisión, sanción pecuniaria equivalente a 3500 (tres mil quinientas) unidades de medida y actualización.
- En cuanto al análisis de los conceptos de violación el Tribunal Colegiado señaló, en esencia, que resultaban infundados ; sin que existiera queja deficiente que suplir, en términos de lo dispuesto por el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.
- Explicó que contrariamente a lo que señala el quejoso, la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, pues la responsable precisó los preceptos legales en los que se apoyó para arribar a la conclusión de confirmar la sentencia apelada y expuso los razonamientos que sustentaron tal determinación, atendiendo de manera exhaustiva y congruente a los planteamientos vertidos por la defensa del quejoso, tomando en cuenta las disposiciones normativas y sustantivas aplicables, así como los principios que rigen el sistema penal.
- También coincidió con el tribunal de alzada, en que no se violó en perjuicio del quejoso el principio de presunción de inocencia.
- Señala que fue correcto que la responsable coincidiera con la determinación del tribunal de enjuiciamiento, consistente en que se demostró más allá de toda duda razonable, con las pruebas aportadas por la fiscalía, no sólo que el delito se cometió sino también que el acusado participó en su comisión, en los términos que a continuación se precisan.
Acreditación del delito de feminicidio.
- Determinó que fue ajustado a derecho que la Sala del conocimiento implícitamente validara que el tribunal de enjuiciamiento tuviera por acreditado el hecho delictuoso, al establecer que del análisis de la resolución recurrida observó que realizó un estudio de todas las pruebas que fueron desahogadas dentro de las audiencias, una vez concluido el debate –previa deliberación-, apreciando las pruebas producidas en juicio, según su libre convicción y, después de analizarlas de manera libre y lógica, pudo concluir que el imputado –**********-, intervino como partícipe instigador en la comisión del hecho de feminicidio.
- Además, quedó de manifiesto –como acertadamente lo advirtió la Sala del conocimiento-, que el móvil de la privación de la vida de la pasivo no fue de carácter económico –robo-, porque la perito en criminalística **********señaló que el lugar de los hechos estaba intacto en cuanto a los objetos de valor que ahí se encontraban; además, tomando en consideración el número de disparos que se realizaron a la víctima, que fueron al menos cinco, pone de manifiesto que se tuvo como objetivo asegurar su muerte, a quien incluso el perito químico ********** le practicó la prueba de Walker, la cual resultó negativa, indicando que no opuso resistencia.
Responsabilidad Penal
- En cuanto a la responsabilidad penal el Tribunal Colegiado determinó que es correcta la apreciación de la Sala del conocimiento, al establecer que de la información extraída de la totalidad del debate, analizadas de manera libre y lógica, el tribunal de enjuiciamiento pudo concluir que **********intervino como partícipe instigador en la comisión del hecho que la ley precisa como feminicidio, en términos del artículo 21, fracción IV, del Código Penal del Estado.
- En ese sentido, coincide con el responsable en que, por partícipe inductor se tiene que es la persona que influye en la conducta de otra, para dirigirla hacia la producción del hecho delictivo, lo cual implica realizar una acción que tiene como finalidad despertar en otra persona la voluntad criminal, el querer llevar a cabo una conducta penalmente relevante, produciendo la motivación que en un principio era ajena en el instigado y que entre los medios empleados para ello, puede considerarse la promesa de pagar un precio, si se ejecuta la conducta típica.
- Determinó que era infundado lo argumentado por el quejoso en relación con diversos testigos, pues señaló que no pueden ser considerados testigos de oídas, porque como bien lo refirió el Tribunal de Alzada, ellos afirmaron que la ofendida fue víctima de amenazas y violencia por parte del imputado, porque no quería abortar, información que recibieron de manera directa de la pasivo **********; de ahí que se coincide con la responsable en que no se encontró ilegalidad en la valoración de la prueba o violación a derechos humanos.
- Asimismo, estimó infundado lo relativo a que ********** refirió que no conocía el nombre completo del quejoso, sino hasta que se lo dijo la fiscalía; por lo que considera que la propia Representación Social lo indujo en el conocimiento, pues el ateste mencionó que no lo conocía sino hasta el día de la primera audiencia de juicio oral; pues lo cierto es que el referido testigo afirmó que sabía que **********, era el padre del bebé que esperaba su hija porque ella se lo dijo y que un día antes de sucedidos los hechos –el dieciséis de octubre de dos mil dieciocho- también le hizo del conocimiento que la había estado amenazando, que él quería que pusiera una denuncia, pero la víctima no quiso porque estaba a punto de dar a luz.
- Con base en diversas testimoniales, consideró correcto que el tribunal de alzada al dar contestación a los agravios estableciera que los testimonios ofertados por la fiscalía acreditaron que la única persona que le realizó diversas amenazas de muerte a la víctima fue ********** y que ello se debía a que estaba embarazada, pues no quería que naciera el bebé y le propuso que abortara a lo cual se negó, lo que generó que continuara amenazándola.
- Por lo que, contrariamente a lo que afirmó el quejoso, sí se probaron las razones de género, que señaló la fiscalía, motivaron que encargara a un tercero privar de la vida a la víctima, pues quedó de manifiesto que existió una relación sentimental entre el quejoso y la víctima, así como la existencia de las amenazas de su parte.
- Además, señaló que tampoco asiste razón al quejoso en cuanto aduce que se vulneró su derecho de defensa, porque la Representación Social no hizo de su conocimiento las razones fácticas específicas y claras, por las que dijo, existieron en el ilícito cuestiones de género, sino que esas circunstancias fueron incorporadas mediante los testigos, sin que fueran parte de la acusación inicial; pues lo cierto es que el cuadro fáctico se hizo consistir en que previo al diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, ********** instigó a otro para que, por el pago de cierta cantidad de dinero, privara de la vida a su pareja sentimental **********, quien se encontraba embarazada, por negarse a abortar, conducta que ejecutó a título de partícipe instigador.
- Que derivado de ello, el diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, aproximadamente a las veinte horas, un sujeto del sexo masculino se introdujo al inmueble adaptado como consultorio dental de la víctima, y accionó un arma de fuego lesionándola en -al menos- cinco ocasiones, provocándole la muerte; conducta que la fiscalía precisó, la ley señala como delito de feminicidio, previsto y sancionado en el artículo 135, fracciones I y V, del Código Penal vigente en el Estado.
- De donde se desprende cuáles fueron las razones de género que se le atribuían, esto es, la relación sentimental de pareja que tenía con la víctima y la violencia de que fue objeto ella, previo a ser privada de la vida.
- Lo que fue considerado, para atender a la metodología de perspectiva de género, al momento de valorar las pruebas, cuestionando los hechos, al advertirse que la pasivo fue víctima de violencia de género e incluso el estado de gravidez con que se encontraba, había motivado que sufriera amenazas del activo por negarse a abortar.
- Además, contrariamente a lo que afirma el quejoso, coincide con la Sala de Apelación en que tal como precisó el tribunal de enjuiciamiento, las pruebas de cargo sí acreditaron que el quejoso instigó –determinó dolosamente-, al autor material del hecho, para que privara de la vida a **********.
- Por otra parte, señala que la responsable, también consideró -con acierto-, que era dable establecer que por la forma en que acontecieron los hechos, normalmente se desarrollan en ausencia de testigos, por lo cual consideró válido el testimonio de ********** quien refirió que escuchó que fue ********** quien llevó a ********** al consultorio de ********** para sacar cita y poder matarla y que ello fue antes del diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.
- También consideró acertada la determinación de la Sala responsable, relativa a que no fue materia del juicio establecer quién fue la persona que ejecutó materialmente el hecho –privación de la vida-, pues la materia de análisis fue determinar que se justificaba que ********** realizó la conducta que le atribuyó la fiscalía, esto es, determinó dolosamente a otro a privar de la vida a la víctima y, que se materializó ese acto, al ocasionarse la muerte de la pasivo por el autor material.
- En cuanto a su afirmación, en el sentido que el treinta de septiembre de dos mil veintiuno se dictó fallo absolutorio a favor de su coacusado **********, por no haberse acreditado la conducta que se le atribuyó, ni la comisión del delito, en la causa penal de origen; dijo que tal circunstancia no le beneficia al ahora recurrente, pues no fue materia del juicio establecer la identidad de la persona que ejecutó materialmente el hecho, sino que ********** determinó dolosamente a otro a privar de la vida a la víctima, lo cual quedó probado en los términos previamente precisados.
- Sin que tampoco resultara necesario, como bien lo destacó el Tribunal de Apelación, que se probara que esa conducta de instigación la realizara el diez de octubre de dos mil dieciocho, pues el Ministerio Público no lo estableció en la acusación como un vínculo indisoluble de los hechos, aunado a que aun cuando de la declaración de **********, no se pudo establecer cuál fue la fecha en que ello aconteció, tal circunstancia no desvirtúa su participación en el hecho como instigador.
- Por otra parte, en relación con lo manifestado por el quejoso, en cuanto a que ********** es un testigo prefabricado y por ende su testimonio una prueba ilícita, porque a través de ese único testimonio se buscó relacionarlo como partícipe instigador del autor material -que fue absuelto- a fin de acreditar el pago que hizo para incidir en el ánimo de la persona que privó de la vida a **********, así como la entrega del arma para acreditar el móvil del ilícito y las razones de género. El tribunal determinó que los conceptos de violación resultan infundados porque, como acertadamente lo precisó el tribunal de alzada al dar contestación al agravio relativo, la validez de un testimonio no depende únicamente del conocimiento histórico, original y directo respecto del hecho, sino de las circunstancias del acto mismo de comunicar o trasmitir la información, es decir, de la declaración en sí misma.
- De igual forma considera acertado que la Sala del conocimiento estableciera que resultaba evidente el valor preponderante otorgado al testimonio ********** para fincar la plena responsabilidad de **********.
- Además, cree inexacto que ********** haya manifestado que declaró con base en la información que le fue proporcionada días antes de su comparecencia ante el tribunal de juicio oral, pues al ser contrainterrogado por la defensa, al respecto dijo que esas documentales se las entregó la ministerial un día antes de rendir testimonio, que ahí decía que tenía que ir al centro integral, por el feminicidio de **********, de donde se advierte que se refiere al citatorio para rendir declaración, pero no manifestó que se le instruyera qué era lo que tenía que declarar en la diligencia.
- Destacó, que como bien lo precisó la Sala de apelación, no se violentó el principio de inmediación con motivo de que la prueba testimonial de ********** se desahogó a través de videoconferencia con motivo de que se encontraba recluido por diversos hechos en el Centro de Reinserción Social de Matehuala, San Luis Potosí, porque si bien del audio y video relativo se apreció que existió cierta dificultad al inicio de su declaración, ello fue solventado de manera que se pudo apreciar con meridiana claridad lo expuesto por el testigo. Asimismo, señaló que las contradicciones circunstanciales presentadas en la declaración del testigo **********, no demeritan su valor probatorio.
- Por otra parte, el quejoso aduce que la declaración de ********** se contrapone a lo que la propia testigo manifestó en entrevista que le realizó la policía de investigación, contenida en el oficio de entrega de actas policiales de veinticinco de julio de dos mil dieciocho (sic), signado por **********, que obra dentro de la carpeta de investigación; así como el acta de entrevista de veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho y la diligencia de reconocimiento por fotografía efectuada el veintinueve del citado mes y año, en la que dijo reconocer al diverso acusado **********; de donde afirma, se vislumbra que la fiscalía fabricó pruebas dentro de la carpeta de investigación que fueron presentadas en el juicio para incriminarlo.
- Consideró correcto que no se tomara en consideración, lo que el quejoso afirma que el testigo ********** declaró en la audiencia de juicio oral de diez de septiembre de dos mil veintiuno, dentro de la causa penal **********, instruida en contra de su coacusado **********, en cuanto a que no conocía al enjuiciado y que fue obligado a declarar en su perjuicio; al tratarse –en su caso-, de una prueba desahogada ante otro tribunal de enjuiciamiento que juzgó a un coinculpado diverso, pues se violarían con ello los principios de inmediación y contradicción.
- En otro aspecto, en relación a la testimonial de **********, quien como bien lo refiere el quejoso, se abstuvo de declarar ante el tribunal de enjuiciamiento, en términos del artículo 360 del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues por ser coacusado, se encontraba exento de rendir declaración; también fue correcto que el tribunal de alzada no hiciera pronunciamiento alguno, pues tampoco fue tomada en consideración por el tribunal de enjuiciamiento para resolver, precisamente porque no se recabó dicho testimonio.
- Así, el Tribunal Colegiado coincidió con la Sala del conocimiento en que no se vulneró el principio de presunción de inocencia, dado que se constató que el tribunal de enjuiciamiento al emitir el fallo observó y cumplió con los requisitos que contempla la ley para que la afectación quedara enmarcada dentro de la legalidad y en consecuencia la sentencia condenatoria esté justificada.
- Lo anterior, porque los testimonios ofertados por el Ministerio Público sí son aptos, suficientes y conducentes para acreditar los hechos detallados en el escrito de acusación, así como que el enjuiciado participó en la comisión del delito a título de partícipe instigador.
- De ahí que se observó el principio de presunción de inocencia como estándar de prueba o regla probatoria, dado que la parte acusadora cumplió con su obligación de acreditar más allá de toda duda razonable, porque existen pruebas de cargo plenas y suficientes para acreditar que previo al diez de octubre de dos mil dieciocho, ********** dolosamente instigó a otro, mediante la entrega de cierta cantidad de dinero, para que el diecisiete siguiente de ese mismo mes y año, privara de la vida a **********, con quien sostuvo una relación sentimental y que al momento de los hechos estaba embarazada, y previamente la había amenazado de muerte para que accediera a abortar.
- Aspectos que resultaron suficientes para emitir el fallo condenatorio en su contra, sin que para ello –como bien lo sostuvo la Sala resolutora- el tribunal de enjuiciamiento se haya apoyado en conjeturas sustentadas en creencias, suposición, presentimiento o suspicacias, sino por el contrario, ello fue derivado de un ejercicio racional de valoración de las pruebas de manera libre y lógica.
- Tampoco se violó el principio de presunción de inocencia en su vertiente de trato procesal pues, contrariamente a lo que afirma, no se aprecia que los órganos de primera y segunda instancia que conocieron del caso, lo hayan tratado como culpable, por el contrario, en la audiencia de juicio se advierte que se le trató con respeto a sus derechos humanos; y si bien se sostuvo que el quejoso o su defensa no presentaron pruebas tendentes a desvirtuar la teoría de la acusación; tal consideración es ajustada a derecho, pues se coincide con el Tribunal de Alzada en que, aun cuando la carga probatoria corresponde al Ministerio Público, la defensa también puede tener un rol activo para presentar probanzas que desvanezcan la pretensión del órgano acusador.
- Además, tampoco se violó el referido principio como regla de trato en su vertiente extraprocesal, porque no se evidenció que, haya sido expuesto públicamente como culpable por las autoridades y que ello haya influido en la fiabilidad del material probatorio porque exista la probabilidad de que los testimonios y las pruebas recabadas contengan información parcial.
- Por todo lo anterior, el Tribunal Colegiado estimó acertado que se haya tenido por acreditada la plena responsabilidad de ********** en la comisión del delito de feminicidio, en agravio de **********, en términos de lo previsto por el artículo 21, IV, del Código Penal vigente en la época en que ocurrieron los hechos; pues la Representación Social -conforme a lo antes expuesto-, desvirtuó el principio de presunción de inocencia.
Excluyentes de responsabilidad, no demostradas
- En consecuencia, la conducta desplegada por ********** contravino la norma jurídica invocada y afectó el bien jurídico protegido, consistente en la vida humana; además, de acuerdo con la capacidad y autodeterminación del sentenciado, quien era mayor de edad cuando perpetró esa conducta y no se advierte que tuviera alguna incapacidad mental, pudo haber ajustado su accionar conforme a la norma citada y no lo hizo, de ahí que sea culpable de los resultados producidos, en los términos ya acotados, sin que se hubiere demostrado la existencia de alguna causa de atipicidad, justificación o motivos de inculpabilidad a que se refiere el artículo 28 del Código Penal de la entidad.
Análisis de los restantes apartados del acto reclamado.
a) Pena de Prisión.
- En otro aspecto, consideró ajustada a derecho la sanción corporal impuesta al quejoso **********, consistente en treinta y cinco años de sanción corporal, al haber quedado acreditado el delito de feminicidio y su participación, en términos del artículo 135 último párrafo, del Código Penal del Estado.
b) Sanción pecuniaria.
- En cuanto a la sanción pecuniaria de tres mil quinientas días de multa, que multiplicados $********** correspondiente a la unidad de medida y actualización vigente en la época en que ocurrió el hecho delictivo, equivalen a $**********, la cual también se encuentra ajustada a derecho atendiendo a la culpabilidad media que se le determinó al sentenciado.
c) Reparación del daño.
- Además, al existir bases legales para cuantificar el daño, en términos del artículo 36 del Código Penal del Estado, que establece para cuantificarlo el cuádruplo de la unidad de medida y actualización vigente al momento de los hechos –diecisiete de octubre de dos mil dieciocho que equivale a $********** multiplicada por cuatro y posteriormente por los setecientos cincuenta días, da un total de $**********, correspondientes al daño moral.
- A lo anterior se suma la cantidad resultante de multiplicar la unidad de medida y actualización, por sesenta días que equivale a $********** por concepto de gastos funerarios, lo cual arroja el total de $**********, a favor del beneficiario según el orden de preferencia establecidos en el numeral 34 del ordenamiento legal precitado, al ser aquélla una consecuencia de la comisión del delito.
- Así, señaló que esa determinación se ajusta a la legalidad, si se considera que la reparación del daño tiene como fin el resarcimiento de la afectación, garantía de la víctima u ofendido conforme a la fracción IV, del apartado B del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –actualmente fracción IV del apartado C, de ese precepto constitucional–.
d) Suspensión de derechos
- Tampoco le irroga perjuicio alguno al quejoso, que el Juez del proceso haya determinado procedente la suspensión de sus derechos civiles y políticos mientras dure la ejecución de la condena corporal, ya que ello es acorde a lo establecido por el numeral 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
e) Beneficios de condena condicional y sustitutivos
- En virtud de que la pena privativa de libertad que le fue fijada al quejoso, rebasa el monto que como máximo se exigen para poder acceder a esas prerrogativas, es correcto que no se otorgara al sentenciado los beneficios de condena condicional y sustitutivos en términos del artículo 95 de la ley sustantiva penal estatal vigente en la época de los hechos.
- En consecuencia, al resultar infundados los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa, de conformidad con lo que establece el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, negó el amparo solicitado.
- Agravios del escrito de revisión. En desacuerdo con las consideraciones que sostuvo el Tribunal Colegiado de Circuito, el autorizado del quejoso interpuso el recurso de revisión que se analiza en esta instancia, en el cual, hizo valer los siguientes agravios:
