AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2025/2022. SAMAY PROVEEDORA, S.A.P.I. DE C.V. 13 DE JULIO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, JAVIER LAYNEZ POTISEK Y YASMÍN ESQUIVEL MOSSA. DISIDENTE: LORETTA
Fecha: 23-Sep-2022
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• En materia del Registro Federal de Contribuyentes, existe la obligación de los contribuyentes de proporcionar información relacionada con su identidad, domicilio y, en general, sobre su situación fiscal, mediante los avisos que para tal efecto se establezcan en el Reglamento del Código Fiscal de la Federación.
• La autoridad fiscal estará facultada para realizar la inscripción o actualización en el referido registro, con base en los datos que las personas le proporcionen.
• Las solicitudes en materia de registro federal de contribuyentes, declaraciones, avisos o informes, deberán presentarse en documentos digitales con firma electrónica avanzada, lo cual se realizará a través de los medios, formatos electrónicos y con la información que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
• La autoridad procurará publicar anualmente las resoluciones dictadas por autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general, agrupándolas de forma tal que se facilite su conocimiento por parte de los contribuyentes, las cuales no generarán obligaciones o cargas adicionales a las establecidas en las propias leyes fiscales.
• En el caso de las personas morales y, particularmente cuando una de éstas inicie el proceso de liquidación, el ejercicio fiscal terminará anticipadamente en la fecha en que entre en liquidación la persona moral, caso en el que se considerará la existencia de otro ejercicio por todo el tiempo en que la sociedad esté en liquidación.
• El aviso de inicio de liquidación se presentará dentro del mes siguiente a la fecha en que se presenta la declaración del ejercicio que concluyó anticipadamente.
• El referido aviso se presentará en los términos establecidos en la ficha de trámite 85/CFF, contenida en el anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veinte, en el que se prevé, como una de las condiciones a cumplir para su procedencia, que no existan omisiones, diferencias e incongruencias en la declaración por terminación anticipada, pagos provisionales, retenciones, definitivos, anuales, ingresos, egresos y retenciones en relación con sus CFDI, expedientes, documentos o bases de datos que lleven a las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso.
37. Precisado lo anterior, procede analizar los argumentos que fueron expresados por la autoridad recurrente en el único agravio vertido. Al respecto, de la lectura del escrito respectivo esta Sala advierte que la recurrente plantea, una doble línea argumentativa al señalar que:
A. La ficha 85/CFF, relativa al aviso de inicio de liquidación (prevista en el anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veinte) y, en consecuencia, la condición consistente en "que no existan omisiones, diferencias e incongruencias en la declaración por terminación anticipada, pagos provisionales, retenciones, definitivos, anuales, ingresos, egresos y retenciones en relación con sus CFDI, expedientes, documentos o bases de datos que lleven a las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso", no transgreden el principio de reserva de ley porque en términos de lo dispuesto en el artículo 31, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación –en el que se estableció una cláusula habilitante para emitir reglas generales en las que se establecerá la información y requisitos que se deben cumplir respecto de los avisos de los contribuyentes–, los avisos deberán tener la información que el Servicio de Administración Tributaria señale para tal efecto, mediante reglas de carácter general; en ese sentido, la ficha únicamente desarrolla el contenido del referido código y de su reglamento, en relación con la obligación de los contribuyentes de proporcionar información sobre su situación fiscal.
B. A su vez, estima que la ley dispone que el aviso de liquidación deberá presentarse conjuntamente con la declaración final de la liquidación, por lo que el tribunal dejó de observar que –de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Código Fiscal de la Federación– la autoridad fiscal tiene la facultad de verificar los datos proporcionados en las declaraciones, de ahí que si la presentación de la declaración se realiza de manera conjunta con el aviso de inicio de liquidación es válido que dicha declaración pueda ser verificada porque previo a la desaparición de una sociedad, la autoridad tiene que verificar el debido cumplimiento de las obligaciones tributarias y, como consecuencia de ello, también lo es que se pueda actualizar un motivo para determinar la improcedencia del aviso; además, destaca que dicha verificación no implica el ejercicio de sus facultades de verificación sino que es producto de las facultades de gestión y control con las que cuenta.
38. Respecto al primero de los argumentos precisados, esta Segunda Sala considera que si bien es cierto que en términos del artículo 31, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, existe una habilitación para que el Servicio de Administración Tributaria señale la información que los contribuyentes deberán presentar con sus avisos en materia de Registro Federal de Contribuyentes, incluido el de inicio de liquidación, también lo es que dichas reglas generales de carácter administrativo se encuentran por debajo de las leyes o reglamentos expedidos por el Congreso de la Unión, aunado a que están sujetas a los principios de primacía de la ley y primacía reglamentaria, los cuales implican que aunque en su contenido pueden regularse obligaciones, éstas no deben ir más allá ni rebasar lo dispuesto en la respectiva cláusula habilitante, es decir, no pueden derogar, limitar o excluir lo establecido en las normas de las que derivan.
39. En el caso, como se adelantó, del artículo 31 del Código Fiscal de la Federación se desprende que, en materia de Registro Federal de Contribuyentes, las personas contribuyentes deberán presentar las solicitudes, declaraciones, avisos o informes con: (1) firma electrónica avanzada a través de los medios, formatos electrónicos y (2) con la información que el Servicio de Administración Tributaria señale mediante reglas de carácter general. Mientras que los artículos 29 y 30 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, disponen que en relación con el aviso de inicio de liquidación éste deberá presentarse dentro del mes siguiente a la fecha en que se presente la declaración del ejercicio que concluyó anticipadamente.
40. Esto es, ni en la referida codificación y tampoco en su reglamento, se establece como requisito para autorizar el aviso de inicio de liquidación de personas morales, el deber de que no existan omisiones, diferencias o incongruencias en la declaración por terminación anticipada, pagos provisionales, retenciones, definitivos, anuales, ingresos, egresos y retenciones, lo cual evidencia que tal requisito se incorporó normativamente en la ficha de trámite 85/CFF, contenida en el anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veinte.
41. En efecto, la regla 2.5.16 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veinte dispone que el aviso de inicio de liquidación se presentará en los términos establecidos en la referida ficha de trámite, la cual prevé como una de las condiciones a cumplir para su procedencia "que no existan omisiones, diferencias e incongruencias en la declaración por terminación anticipada, pagos provisionales, retenciones, definitivos, anuales, ingresos, egresos y retenciones en relación con sus CFDI, expedientes, documentos o bases de datos que lleven a las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso"; por ende, es claro que este requisito se incorporó mediante una norma de menor jerarquía a la ley y al reglamento y, por tanto, es contrario a los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica pues implica el establecimiento de un requisito no previsto en la ley.
42. Así, es infundado lo aducido por la autoridad recurrente pues como acertadamente se concluyó en la sentencia ahora recurrida, en la normativa aplicable al aviso de inicio de liquidación (prevista tanto en el Código Fiscal de la Federación como en su reglamento) únicamente se dispone que:
a. El ejercicio fiscal terminará anticipadamente en la fecha en que la persona moral entre en liquidación;
- Índice Temático
- Antecedentes Y Trámite
- Ii Oportunidad
- Iii Legitimación
- Iv Estudio De Procedencia Del Recurso
- A Que Subsista El Problema De Constitucionalidad De Leyes
- V Estudio De Fondo
- Son Ilustrativas En Lo Conducente Las Tesis Jurisprudenciales Que Llevan Por Rubro Y Texto
- Reformado Dof De Diciembre De
- B Catálogo General De Obligaciones
- C Facultades De La Autoridad Fiscal
- Reformado Dof De Enero De
- X Inicio De Liquidación
- Presentación De Avisos En El Rfc
- Haber Presentado La Declaración Anual Por Terminación Anticipada Del Ejercicio
- Contar Con Efirma De La Persona Moral A Cancelar Y Del Liquidador
- Contar Con Buzón Tributario Activo
- A Partir De Su Contenido Es Posible Desprender Lo Siguiente
- B Habrá Un Ejercicio Fiscal Por El Tiempo Que La Persona Moral Esté En Liquidación Y
- Adicionada N De E Con Sus Incisos Y Párrafo Dof De Diciembre De
- N De E Pertenece A La Fracción Ix Dof De Diciembre De
- Vi Decisión
- Por Todo Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Auto De Diez De Junio De Dos Mil Veintidós
- Artículo Las Notificaciones Surtirán Sus Efectos Conforme A Las Siguientes Reglas
- Dirección De Procedimientos
- Artículo Compete A La Dirección General De Asuntos Contenciosos Y Procedimientos
- Artículo El Congreso Tiene Facultad
- Artículo Las Facultades Y Obligaciones Del Presidente Son Las Siguientes
- Reformada Dof De Diciembre De