AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2025/2022. SAMAY PROVEEDORA, S.A.P.I. DE C.V. 13 DE JULIO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, JAVIER LAYNEZ POTISEK Y YASMÍN ESQUIVEL MOSSA. DISIDENTE: LORETTA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2025/2022. SAMAY PROVEEDORA, S.A.P.I. DE C.V. 13 DE JULIO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, JAVIER LAYNEZ POTISEK Y YASMÍN ESQUIVEL MOSSA. DISIDENTE: LORETTA

Fecha: 23-Sep-2022

B Habrá Un Ejercicio Fiscal Por El Tiempo Que La Persona Moral Esté En Liquidación Y

'c. El aviso de inicio de liquidación se realizará dentro del mes siguiente a la fecha en que se haya presentado la declaración del ejercicio que concluyó anticipadamente.

43. Sin que la normativa legal o reglamentaria disponga algún requisito como el contenido en la ficha de trámite 85/CFF, contenida en el anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veinte.

44. Al respecto conviene reiterar que tanto la regla 2.5.16 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veinte, así como la ficha de trámite 85/CFF, establecida en el anexo 1-A de la referida resolución, son disposiciones jurídicas que se encuentran subordinadas al contenido del Código Fiscal de la Federación y a su reglamento, por lo que ni en la regla ni en la ficha de trámite referida se puede derogar, limitar o excluir lo establecido en dichas normas, ni tampoco incorporar requisitos o reglas que superen lo previsto en el marco legal del cual derivan, como sucede en el caso.

45. A partir de lo anterior, es posible afirmar que las disposiciones legales y reglamentarias que establecen las bases normativas sobre las que el Servicio de Administración Tributaria referidas –en ejercicio de la habilitación que el legislador federal le concedió–, son las normas que deben determinar la información necesaria así como los requisitos y reglas aplicables para presentar el aviso de inicio de liquidación en materia del Registro Federal de Contribuyentes, pues no existe mandato alguno que lo haya facultado para imponer el cumplimiento de alguna condición para la procedencia del referido aviso por parte de las sociedades contribuyentes.

46. Así, este órgano jurisdiccional considera que al incluirse en la ficha precisada diversas condiciones o requisitos que no derivan del marco legal y reglamentario aplicable, queda evidenciado que la autoridad fiscal rebasó lo dispuesto en la cláusula habilitante de la que deriva la regulación reclamada, porque en el artículo 31, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, el legislador habilitó a la autoridad fiscal para desarrollar mediante la Resolución Miscelánea Fiscal en análisis, la información que los contribuyentes debían proporcionarle en relación con el aviso de inicio de liquidación, no así para el establecimiento de condiciones para su procedencia.

47. En este orden, contrario a lo afirmado por la autoridad recurrente, la condición prevista en el formato 85/CFF, correspondiente al aviso de inicio de liquidación, sí transgrede el principio de reserva de ley y subordinación jerárquica porque no encuentra justificación ni medida en las disposiciones legales ni reglamentarias de las que deriva, ya que al establecer limitantes no previstas legal ni reglamentariamente, la autoridad fiscal rebasó lo dispuesto en la cláusula habilitante con su implementación.

48. Por otra parte, con relación a la segunda línea argumentativa vertida por la autoridad recurrente, la misma resulta igualmente infundada pues es importante recordar que tanto el Código Fiscal de la Federación como su reglamento disponen que las personas morales que inician el proceso de liquidación, calcularán sus contribuciones por ejercicios que coincidirán con el año calendario; asimismo, cuando una sociedad entre en liquidación, dicho ejercicio fiscal terminará anticipadamente en la fecha en que entre en liquidación, caso en el que se considerará que habrá un ejercicio por todo el tiempo en que la sociedad esté en liquidación.

49. Por su parte, los artículos 29 y 30 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación disponen que los avisos de inicio de liquidación se deben presentar dentro del mes siguiente a la fecha en que se presente la declaración del ejercicio que concluyó anticipadamente.

50. Es decir, de los preceptos referidos (por cuanto hace a la periodicidad de las declaraciones de impuestos) se desprende que cuando una sociedad inicie dicho proceso, se generan dos situaciones distintas a saber:

• La primera, que el ejercicio fiscal respectivo se considerará terminado anticipadamente en la fecha en que la sociedad entró en liquidación.

• La segunda, la cual implica la existencia de otro ejercicio fiscal por todo el tiempo en que la sociedad esté en dicho proceso.

En este supuesto surge la obligación de dar el aviso de inicio correspondiente al Registro Federal de Contribuyentes durante el mes siguiente a la fecha en que se presenta la declaración del ejercicio que concluyó anticipadamente, esto es, existe la obligación de presentar (a) una declaración correspondiente al ejercicio fiscal que concluyó anticipadamente (con motivo del inicio del proceso de liquidación), así como (b) una declaración que abarcará el tiempo que transcurra entre la presentación de la declaración del ejercicio fiscal que concluyó anticipadamente hasta la culminación del proceso de liquidación de la sociedad.

51. Lo explicado evidencia que la recurrente parte de una premisa falsa al afirmar que el aviso de liquidación se debe presentar conjuntamente con la declaración final de la liquidación, pues como se indicó previamente, los preceptos legales aplicables establecen dos situaciones: primero, la obligación de presentar dos declaraciones con motivo de la liquidación de sociedades, una al inicio del proceso de liquidación correspondiente al ejercicio fiscal que terminó anticipadamente con motivo de dicha situación y otra que abarcará el periodo comprendido desde el inicio hasta la conclusión del proceso de liquidación, la que se puede considerar como final por cuanto hace a la situación fiscal de la sociedad liquidada; y segundo, que el aviso de inicio de liquidación para efectos del Registro Federal de Contribuyentes, deberá realizarse dentro del mes siguiente a la fecha en que la sociedad presente su declaración correspondiente al ejercicio fiscal que concluyó anticipadamente.

52. En ese sentido, no es viable sostener –como lo pretende la recurrente– que con motivo de la presentación conjunta de la declaración final y del aviso de liquidación, normativamente la autoridad fiscal está facultada para condicionar la recepción y trámite del aviso a la verificación de la información contenida en la declaración relativa al tratarse de la última declaración de la sociedad, porque no hay una presentación conjunta de ninguna de las dos declaraciones previstas durante el proceso de liquidación de personas morales con el aviso respectivo al Registro Federal de Contribuyentes, ni se trata de la última oportunidad que tendrá la autoridad fiscal para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

53. En efecto, una vez que inicia el ejercicio de liquidación (tras autorizarse éste con motivo de la presentación del aviso correspondiente) la autoridad fiscal podrá ejercer sus facultades de comprobación respecto de los ejercicios previos, así como con relación al ejercicio terminado anticipadamente e, igualmente, respecto del periodo de liquidación, teniendo como límite a esa comprobación la caducidad de sus atribuciones, por lo cual, en caso de existir inconsistencias o diferencias respecto de los tributos a cargo del sujeto en liquidación, será mediante el ejercicio de dichas atribuciones que podrá liquidar las cantidades correspondientes.

54. Además, la finalidad del aviso de inicio de liquidación no consiste en realizar una revisión puntual del cumplimiento de las referidas obligaciones en ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad –como es el determinar que no existan omisiones, diferencias e incongruencias en la declaración por terminación anticipada, pagos provisionales, retenciones, definitivos, anuales, ingresos, egresos y retenciones en relación con sus CFDI, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso–, ya que de conformidad con lo establecido en el apartado B, fracción II, del artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, es obligación de los contribuyentes proporcionar información relacionada con su identidad, domicilio y, en general, sobre su situación fiscal mediante los avisos establecidos en el reglamento de dicho código; mientras que, el apartado C, fracción I, incisos a) y b), disponen que la autoridad fiscal –en materia del referido registro– está facultada para constatar los datos proporcionados en el Registro Federal de Contribuyentes relacionados con la identidad, domicilio y demás datos que hubieren sido manifestados para los efectos del referido registro, así como los señalados en los comprobantes fiscales digitales por Internet, declaraciones, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso; esto es, el ejercicio de verificación de datos con motivo del registro no supone la revisión de la situación fiscal de la persona contribuyente, siendo que la determinación de inconsistencias existentes entre los ingresos facturados y los declarados, materialmente sí constituye el ejercicio de facultades de comprobación en forma extralegal. 55. Adicionalmente debe tenerse en consideración que en términos del artículo 17-H, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación,(31) los certificados fiscales emitidos por el Servicio de Administración Tributaria quedan sin efectos cuando el contribuyente persona moral entra en liquidación, en cuyo caso se considera liquidador a quien presenta la solicitud correspondiente, quien conforme a lo previsto en el artículo 26, fracción III, de la referida codificación(32) será responsable solidario con el contribuyente (persona moral en liquidación). Así, la existencia de posibles diferencias o incongruencias advertidas a causa de la terminación anticipada o liquidación de la persona moral respecto de los pagos provisionales, retenciones, definitivos, anuales, de las contribuciones a su cargo, no implica que éstos se tornen en créditos incobrables o que no haya algún sujeto que responda de tales adeudos; por el contrario, como se ha evidenciado, cuando dichas diferencias o inconsistencias están debidamente acreditadas, la autoridad fiscal podrá obtener su pago por cuenta del responsable solidario de la persona moral liquidada.

56. Sobre esa base, también se estima acertada la conclusión contenida en el fallo reclamado en cuanto a que con la verificación de la condición prevista en el formato 85/CFF, la autoridad fiscal realmente realiza una revisión de la situación fiscal del contribuyente pero fuera del ejercicio de facultades de comprobación, lo cual rebasa por mucho la verificación de información que podría suponer el análisis del aviso de inicio de liquidación con fines de control de la información que integra el registro; de ahí que tampoco sea posible sostener que en realidad fueron ejercidas facultades de gestión y control para revisión de los datos contenidos en la declaración y no de verificación, y con base en ello rechazar la solicitud de aviso correspondiente.

57. Aunado a todo lo expresado previamente, debe sumarse el hecho de que el ocho de diciembre de dos mil veinte, el legislador federal adicionó al apartado D del artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, una fracción por virtud de la cual habilitó al Servicio de Administración Tributaria para establecer los requisitos necesarios en torno al referido aviso, con el establecimiento expreso de diversas condiciones que la regla general debía prever, en los siguientes términos: