AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2025/2022. SAMAY PROVEEDORA, S.A.P.I. DE C.V. 13 DE JULIO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, JAVIER LAYNEZ POTISEK Y YASMÍN ESQUIVEL MOSSA. DISIDENTE: LORETTA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2025/2022. SAMAY PROVEEDORA, S.A.P.I. DE C.V. 13 DE JULIO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, JAVIER LAYNEZ POTISEK Y YASMÍN ESQUIVEL MOSSA. DISIDENTE: LORETTA

Fecha: 23-Sep-2022

Antecedentes Y Trámite

1. Aviso de liquidación. La persona moral denominada Samay Proveedora, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable, presentó ante la Administración Desconcentrada de Servicios al Contribuyente de Jalisco "1" del Servicio de Administración Tributaria, Aviso de inicio de Liquidación.(1)

2. Resolución a solicitud de aviso de liquidación. La indicada autoridad fiscal emitió respuesta(2) a la petición de la contribuyente, en el sentido de que no resultaba procedente el aviso de inicio de liquidación por incumplir con los siguientes requisitos y condiciones previstos en la ficha de tramite 85/CFF, "Aviso de inicio de liquidación" del anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente en dos mil veinte, ya que según la autoridad, se debe presentar la declaración anual por terminación anticipada del ejercicio; asimismo, se refirió a la existencia de diferencias en el ejercicio dos mil diecinueve, entre los ingresos facturados y los ingresos declarados, en la declaración anual, por la cantidad de $190'633,420.00 (ciento noventa millones seiscientos treinta y tres mil cuatrocientos veinte pesos M.N. 00/100).

3. Juicio de nulidad. La citada contribuyente demandó la nulidad del oficio precisado. La demanda fue turnada a la Sala Especializada en Juicios en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y, concluido el trámite, se emitió sentencia,(3) en la que declaró la nulidad de la resolución impugnada, al estimar lo siguiente:

– Del contenido de los artículos 27, primer y décimo párrafos, del Código Fiscal de la Federación; 29, primer párrafo, fracción X y 30, fracción VII, de su reglamento; así como la regla 2.5.16 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veinte, y el anexo 1-A, en la parte relativa al formato 85/CFF, "Aviso de inicio de liquidación o cambio de residencia fiscal", publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiocho de diciembre de dos mil veinte, la Sala advirtió la obligación de presentar el aviso de inicio de liquidación o cambio de residencia fiscal, siendo necesario que no existan omisiones, diferencias e incongruencias en la declaración por terminación anticipada de pagos provisionales, retenciones, definitivos, anuales, ingresos, egresos y retenciones en relación con sus CFDI, expedientes, documentos o bases de datos que lleven a las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso.

– Advirtió que la improcedencia del trámite solicitado derivó del incumplimiento de los requisitos y condiciones previstos en el aviso 85/CFF, porque la contribuyente debió presentar declaración anual por terminación anticipada del ejercicio y porque con motivo de ese trámite, la autoridad fiscal identificó una diferencia entre los ingresos facturados y los declarados en la declaración anual del ejercicio dos mil diecinueve.

– Se destacó que la actora sostuvo haber cumplido con los requisitos establecidos en el aviso de inicio de liquidación, así como que la autoridad fiscal no determinó de dónde obtuvo la información contenida en la resolución impugnada ni las fechas en que se emitieron los CFDI o cuáles de esos documentos tomó en consideración para llegar a la conclusión citada en la resolución impugnada ni menos aun expuso las consideraciones para concluir que existen diferencias, todo lo cual la autoridad estaba obligada a hacer de su conocimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Fiscal de la Federación.

– La Sala estimó que contrario a lo sostenido por la actora, la procedencia del aviso no dependía de contar con una opinión de cumplimiento positiva, ya que se debían cumplir los requisitos previstos en el aviso 85/CFF; sin embargo, se indicó que la autoridad fiscal no podía apoyarse en la simple determinación de que la parte actora incumplió con lo establecido en la ficha de trámite sin precisar la fuente de tal determinación, por lo que conforme a lo previsto en los artículos 14 y 16 constitucionales, era indispensable señalar cuáles eran las diferencias advertidas en el ejercicio fiscal dos mil diecinueve entre los ingresos facturados y los declarados, en la declaración anual.

– Ante lo anterior, se declaró la nulidad para el efecto de la que la autoridad demandada emitiera otra resolución debidamente fundada y motivada en la que resuelva el aviso de inicio de liquidación y, en caso de que existan adeudos, se precise cuáles son las diferencias que supuestamente conoció respecto de la declaración anual del ejercicio fiscal indicado y se resuelva conforme a derecho.

4. Demanda de amparo directo. Inconforme con lo resuelto, la parte actora promovió juicio de amparo directo, del cual correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.(4) En la demanda se sostuvo que:

– La regla 2.5.16 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veinte y el anexo 1-A, en la parte relativa a la condición establecida en la ficha de trámite 85/CFF, "Aviso de inicio de liquidación", son inconstitucionales por transgredir los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica, al ir más allá de lo establecido en el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación.

– Si bien al liquidarse, las sociedades deben presentar un aviso de liquidación conforme a los artículos 27 y 31 del Código Fiscal de la Federación en relación con el 29, fracción X y 30, fracción VII, de su reglamento, lo cierto es que los requisitos a cumplir para tal efecto deben establecerse en reglas de carácter general. Ello, pues no fue voluntad del legislador implementar condiciones que inhiban, restrinjan o limiten el acceso a dicho trámite, porque sólo prescriben el deber de "cumplir los requisitos que se establezcan en dichas reglas para tal efecto", no así el establecimiento de disposiciones que limiten el derecho a presentar los avisos.

– De conformidad con los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica, la ficha de referencia debe respetar esa intención del legislador, por lo que las operaciones posteriores a la presentación de la declaración anual del ejercicio que terminó anticipadamente no corresponden a un ejercicio ordinario sino especial que abarcará el tiempo en que la sociedad esté en liquidación, de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 11 del Código Fiscal de la Federación. Así, cuando se rechaza o estima improcedente el aviso de liquidación por incumplir una condición (como es que no existan omisiones, diferencias e incongruencias en la declaración por terminación anticipada, pagos provisionales, retenciones, definitivos, anuales, ingresos, egresos y retenciones en relación con sus CFDI, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso) ese actuar constituye una disposición restrictiva del derecho de las personas morales de comunicar al fisco la disolución o inminente liquidación.

– La condición en que se apoya el desechamiento del aviso, contraviene la naturaleza declarativa del Registro Federal de Contribuyentes, al obligar al cumplimiento de obligaciones ajenas a la situación de la empresa.

– La condición aplicada consistente en que no existan diferencias entre los ingresos facturados y los declarados contraviene el principio de subordinación jerárquica porque introduce una cuestión ajena a comunicar con el aviso el inicio de la liquidación, pues de haber sido esa la intención del legislador, no se habría limitado a señalar que los requisitos para dicho trámite serían fijados por el Servicio de Administración Tributaria, sino que hubiese establecido que el trámite se sujetaba a ciertas condiciones, pudiendo fijarlas o delegando dicha labor al órgano descentralizado correspondiente, lo que no sucedió; por lo que no puede ser el propio dicho trámite donde el fisco pueda ejercer sus facultades de comprobación, al no haberse previsto ello en la cláusula habilitante prevista en el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación.

– Al excederse lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación y su reglamento, la disposición aducida infringe los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica, por lo que procede otorgar el amparo para que la misma no sea aplicada en perjuicio de la quejosa.

5. Sentencia del Tribunal Colegiado. Seguido el trámite correspondiente, el Tribunal Colegiado dictó sentencia,(5) en el sentido de conceder la protección federal, en cuyas consideraciones expuso, en esencia, lo siguiente:

– Si bien el acto reclamado benefició a la parte quejosa al haberse declarado la nulidad de la resolución impugnada, lo cierto es que su pretensión consiste en lograr un mayor beneficio al obtenido en la sentencia reclamada.

– Lo relativo al aviso de liquidación de sociedades está previsto en los artículos 11, 27, 31 y 33 del Código Fiscal de la Federación, así como del 29 y 30 de su reglamento, conforme a los cuales el ejercicio fiscal terminará anticipadamente en la fecha en que entre en liquidación la persona moral contribuyente y el aviso deberá realizarse dentro del mes siguiente a la fecha en que se haya presentado la declaración del ejercicio que concluyó anticipadamente.

– Acorde con la regla 2.5.16 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veinte, la presentación del aviso de liquidación deberá realizarse en los términos establecidos en la ficha de trámite 85/CFF, contenida en el anexo 1-A, siendo que en la ficha de trámite señala que los obligados a presentar el aviso son las personas morales que hayan iniciado el proceso de liquidación, así como la oportunidad para su presentación (mes siguiente a la fecha en que se presente la declaración del ejercicio que finalizó anticipadamente).

– En la parte final de la ficha indicada se señalan las condiciones que deben cumplirse, particularmente la relativa a "Que no existan omisiones, diferencias e incongruencias respecto de la declaración por terminación anticipada, pagos provisionales, retenciones, definitivos, anuales, ingresos, egresos y retenciones en relación con sus CFDI, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso". Dicha condición resulta excesiva respecto de lo previsto en el Código Fiscal de la Federación y su reglamento, por ser una restricción y limitación sin fundamento en un acto formal ni materialmente legislativo.

– Esto es, la condición establecida en la ficha de trámite 85/CFF, "Aviso de inicio de liquidación" contenida en el anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veinte, establece una cuestión no prevista en el Código Fiscal de la Federación ni en su reglamento, sin que exista una cláusula habilitante que faculte al Servicio de Administración Tributaria a emitir disposiciones que limiten los derechos de los contribuyentes.

– Conforme al Código Fiscal de la Federación, tratándose de sociedades en liquidación, únicamente se prevé que el ejercicio fiscal terminará anticipadamente en la fecha en que entre en liquidación y que se considerará que habrá un ejercicio por todo el tiempo en que la sociedad esté en dicho proceso y, por su parte, atento al reglamento de esa codificación, el aviso en comento deberá realizarse dentro del mes siguiente a la fecha en que se haya presentado la declaración del ejercicio que concluyó anticipadamente.

– Lo explicado evidencia que ni en el código tributario, ni en su reglamento, se condiciona la procedencia del aviso de liquidación a la satisfacción de requisitos previos, mientras que lo previsto en el anexo y formato indicados sí establecen condiciones y requisitos no referidos en aquellas normas. Así, el cumplimiento de las condiciones establecidas en esos instrumentos constituye el ejercicio indirecto de facultades de comprobación porque implica una revisión de la situación fiscal del contribuyente, lo que es ajeno a la finalidad del aviso (consistente en que se inició la liquidación de una empresa que dará lugar a un ejercicio especial por el tiempo que esté en liquidación).

– En razón de lo anterior, la condición prevista en la ficha 85/CFF, "Aviso de inicio de liquidación" del anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veinte, conculca los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica al constituir una restricción y limitación no prevista ni en el Código Fiscal de la Federación ni en su reglamento, por lo cual se concedió el amparo para que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y emita una nueva en la que considere que la condición prevista en la ficha de trámite 85/CFF analizada, conculca los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica.

6. Recurso de revisión. A fin de controvertir la sentencia indicada en el punto anterior, el secretario de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de revisión.(6) En el único agravio expuesto se argumenta lo siguiente:

– Estima que la interpretación realizada en la sentencia recurrida transgrede los principios de legalidad, seguridad jurídica y reserva de ley contenidos en los artículos 14, 16 y 89, fracción I, constitucionales.

– Sostiene que el artículo 31, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación prevé expresamente que los avisos presentados por los contribuyentes deberán tener la información que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, por lo que, en ejercicio de tal potestad, la ficha analizada y los requisitos y condiciones previstos en ella tienen origen en la ley y, con ello, no hay violación al principio de reserva de ley.

– Sobre el contenido de la ficha de trámite analizada y, particularmente, respecto del requisito de presentación del aviso relacionado con que "no deban existir omisiones, diferencias e incongruencias en la declaración de terminación anticipada, pagos provisionales, retenciones, definitivos anuales, ingresos, egresos y retenciones en relación con sus CFDI, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades, tengan en su poder o a las que tengan acceso", considera que no se vulneran los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica normativa porque, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, para efecto de los avisos que deban presentar los contribuyentes se debe cumplir con la información y requisitos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Luego, si la ficha de trámite únicamente desarrolla el contenido del Código Fiscal de la Federación y su reglamento, entonces es claro que existe una cláusula habilitante a favor del Servicio de Administración Tributaria para emitir reglas generales en las que se establecerá la información y requisitos a cumplir respecto de los avisos que deban presentar los contribuyentes, por lo que la condición sometida a análisis obedece a la obligación de proporcionar información sobre la situación fiscal del contribuyente en los términos requeridos por dicha autoridad; condición que deriva de una obligación establecida en el Código Fiscal de la Federación y su reglamento.

Agrega que fue incorrecta la interpretación de los artículos 27, apartado B, fracción II; apartado C, fracción V, y 31, párrafo primero, todos del Código Fiscal de la Federación, así como los diversos 29, primer párrafo, fracción X, en relación con el 30, fracción VII, de su reglamento; ello porque los contribuyentes deben presentar la declaración en los términos establecidos por las leyes fiscales, es decir, sin que existan omisiones, diferencias e incongruencias en lo declarado.

– La ficha de trámite 85/CFF, no limita ni restringe la liquidación, ya que únicamente detalla y complementa el contenido de los artículos 27 y 31 del Código Fiscal de la Federación, así como el del 31 de su reglamento, sin excederlos ni contrariarlos, pues sólo detalla la forma específica en la que se deberá presentar el aviso de inicio de liquidación, al referir que: (1) los sujetos en quienes recae la obligación son las personas morales que pretendan liquidar el total de su activo, (2) la obligación de presentar un aviso, lo cual deberá suceder en conjunto con la declaración final de liquidación; y, (3) la fecha para cumplimiento de la obligación será dentro del mes siguiente a la fecha en que se presente la declaración que concluyó anticipadamente.

– A partir de ello, considera que la ley señala que el aviso de inicio de liquidación se deberá presentar conjuntamente con la declaración final de la liquidación (en términos del artículo 30 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación en relación con los diversos 27 y 31 del citado código). En ese sentido, afirma que el Tribunal Colegiado dejó de observar que de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, en materia del Registro Federal de Contribuyentes la autoridad tiene como facultad llevar a cabo la verificación de constatar los datos señalados en las declaraciones, por lo que al ser un requisito la presentación conjunta del aviso con la declaración de liquidación final, es válido que dicha declaración pueda ser verificada por la autoridad fiscal y constituir un motivo para determinar la improcedencia del referido aviso; máxime si se considera que se trata de la revisión de la declaración de liquidación final.

– Es incorrecta la consideración atinente a que los requisitos contenidos en la ficha de trámite "implican una revisión a la situación fiscal del contribuyente", porque de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, la autoridad fiscal tiene la facultad de verificar los datos proporcionados en las declaraciones, en consecuencia dicha verificación (en el caso específico) es producto del desarrollo de la facultad de referencia y no se traduce en el ejercicio de facultades de comprobación, sino que es consecuencia de las facultades de gestión y control derivadas del desarrollo de lo establecido en los artículos 27, 31 y 63 del Código Fiscal de la Federación, así como 29 y 30 de su reglamento.

7. Trámite ante esta Suprema Corte. La presidencia de este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar el expediente respectivo y admitió el recurso intentado,(7) el cual fue turnado al Ministro Javier Laynez Potisek y remitido a la Sala en que se encuentra adscrito para su resolución. En su momento, la Ministra presidenta de la Segunda Sala avocó el recurso a dicho órgano jurisdiccional.(8)

8. Publicación del proyecto. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero de la Ley de Amparo, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos. I. COMPETENCIA

9. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX,(9) de la Constitución Federal; 81, fracción II,(10) y 96,(11) de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(12) y el punto tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013,(13) por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de la Segunda Sala.

10. Por lo que hace a la competencia, así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos; en esas condiciones, este apartado resulta vinculante al constituir precedente obligatorio.

10. Por lo que hace a la competencia, así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos; en esas condiciones, este apartado resulta vinculante al constituir precedente obligatorio.