ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio de divorcio incausado, pensión e indemnización compensatoria ********** . El treinta de octubre de dos mil veinte , ********** demandó en la vía oral ordinaria de ********** las prestaciones siguientes: a) La disolución del vínculo matrimonial que los unía, sin expresión de causa; b) El pago de $********** (**********) mensuales por concepto de pensión alimenticia ; c) El pago del $**********% (********** por ciento) del valor de todos los bienes propiedad del demandado adquiridos durante la vigencia del matrimonio, incluyendo los bienes inmuebles que el demandado vendió durante el matrimonio y de los cuales ella no recibió algún ingreso económico; y d) El pago de gastos y costas.
- Turno, admisión, contestación y sentencia. La demanda se turnó al Juzgado de Partido Civil Especializada en Materia de Oralidad Familiar, con sede en León, Guanajuato, quien registró con el número de expediente **********, la admitió a trámite el diecisiete de noviembre de dos mil veinte. Posteriormente, el demandado contestó la demanda, y opuso excepciones y defensas. Substanciado el juicio, el veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, se dictó sentencia en la que resolvió: 1. Que el Juzgado de Partido Civil Especializado en Materia de Oralidad Familiar, con sede en León, Guanajuato, era competente para conocer y decidir del presente juicio; 2. La vía oral ordinaria por la que se encauzó el presente juicio era la correcta; 3. La parte actora acreditó los hechos constitutivos de sus acciones; mientras que, la parte demandada no lo hizo respecto de sus excepciones y defensas; 4. Se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a la actora ********** y al demandado **********. Asimismo, se determinó no era procedente liquidar bienes, en virtud de que los contendientes se casaron bajo el régimen patrimonial de separación de bienes; 5. Además, se condenó al demandado al pago de la prestación reclamada por la actora, consistente en una compensación a su favor por el equivalente al **********% (**********) por ciento del valor real de los bienes que se adquirieron durante el matrimonio habido entre los consortes; 6. Se dejó para etapa de ejecución de sentencia la liquidación correspondiente, dado que en la valuación de bienes realizada por un perito, no se incluyó la totalidad de los bienes estimados para la compensación, pues faltó valuar y, deberá procederse en consecuencia, lo atinente a las acciones de la persona moral denominada **********, **********, lo relativo al porcentaje del predio ********** que corresponde al demandado, y lo concerniente a la cuenta bancaria que el demandado tiene aperturada en la institución denominada **********, **********, con la cual refirió haber realizado los pagos de los títulos de crédito que aportó, cuyos datos no resultaban del todo legibles, por lo que deberán determinarse también en ejecución de sentencia; y, 7. Por último, no se condenó al demandado del pago de costas.
- Recursos de apelación. Inconformes con la resolución de veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, ambas partes interpusieron recurso de apelación, cuyo turno correspondió a la Novena Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, Guanajuato. Ambos se registraron con el número de toca **********; y, seguido el juicio, el ocho de febrero de dos mil veintidós dictó sentencia en la que confirmó la de primera instancia y, prescindió de hacer especial condena en costas en segunda instancia.
- Juicio de amparo directo. Mediante escrito presentado el veinticinco de febrero de dos mil veintidós2F , **********, por propio derecho solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se transcriben:
Autoridades responsables:
- Magistrado de la Novena Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, Guanajuato.
- Jueza de Partido Civil Especializada en Materia de Oralidad Familiar, con sede en León, Guanajuato.
Acto reclamado:
- La resolución definitiva de ocho de febrero de dos mil veintidós, dictada dentro del toca de apelación civil **********.
- Preceptos constitucionales violados. El quejoso señaló como preceptos constitucionales violados en su perjuicio, los artículos 1, 14 16, 17 y 27, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
- Trámite y resolución del Tribunal Colegiado. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de garantías al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, cuyo Magistrado Presidente mediante acuerdo de ocho de abril de dos mil veintidós, la admitió a trámite respecto de la autoridad denominada Novena Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, Guanajuato, le asignó el número de expediente **********; y, desechó la demanda respecto de la autoridad denominada Jueza de Partido Civil Especializada en Materia de Oralidad Familiar, con sede en León, Guanajuato, el cual se declaró firme en el diverso acuerdo de veinte de mayo de dos mil veintidós; substanciado el juicio, el dieciséis de febrero de dos mil veintitrés se dictó sentencia en el sentido de negar el amparo promovido.3F
- Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, el quejoso **********, por propio derecho interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el trece de marzo de dos mil veintitrés, ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil Decimosexto Circuito4F .
- Trámite del recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión interpuesto, registrándolo con el número 1857/2023 . En dicho auto se precisó que del análisis de las constancias de autos se advertía que desde la demanda de amparo el quejoso planteó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato, en virtud de que causa afectación al derecho de propiedad previsto en el artículo 27 constitucional, pues sostuvo que tiene como consecuencia el enriquecimiento ilícito del cónyuge que dedicó su tiempo a las labores del hogar, situación que transcendió a la sentencia reclamada ; por su parte, el tribunal colegiado del conocimiento declaró infundado el concepto de violación sobre ese tópico y, el recurrente, en vía de agravios controvirtió esa determinación; por ello, la Presidenta de este Máximo Tribunal determinó que se surtía una cuestión propiamente constitucional que reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, en relación al derecho que tiene el cónyuge que se haya dedicado a las labores domésticas y/o de cuidado de los hijos para solicitar ante el juez la repartición de hasta el cincuenta por ciento de los bienes adquiridos durante un matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes, como compensación, sin distinguir en razón de género u otra condición, por lo que al tenor de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente tras la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno; 81, fracción II, 86, 88 y 91 de la Ley de Amparo; 10, fracción IV, y 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; ordenó la admisión del asunto.
- Además, se ordenó el turno del asunto para la elaboración del proyecto respectivo al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, así como el envío de los autos a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación correspondiente.
- Avocamiento. Por acuerdo de doce de julio de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala dispuso el avocamiento del asunto, y ordenó el envío de los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, a efecto de que posteriormente diera cuenta en la Sala a la que se encuentra adscrito.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este amparo directo de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual deriva de un juicio oral ordinario de alimentos y divorcio incausado.
- En efecto, la competencia de esta Sala se surte en virtud de que el recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo, derivado de un asunto de naturaleza civil, competencia de la Primera Sala, aunado a que no se requiere la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado fue notificada al quejoso y recurrente de manera electrónica, el martes veintiocho de febrero de dos mil veintitrés , conforme a la constancia generada en esta data , por lo que en términos de la fracción II, del artículo 31 de la Ley de Amparo vigente, surtió sus efectos ese día. Por tanto, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del miércoles uno al martes catorce de marzo de dos mil veintitrés siendo inhábiles los días cuatro, cinco, once y doce de marzo de dos mil veintitrés, por ser sábados y domingos de la referida anualidad, de conformidad al artículo 19 de la Ley de Amparo, y del diverso 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, el lunes trece de marzo de dos mil veintitrés , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
- LEGITIMACIÓN
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que ********** cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión, pues se trata del quejoso en el juicio de amparo directo **********, pues el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito le reconoció esa personalidad en el que se emitió la sentencia aquí recurrida.
- CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO
- A continuación, se sintetizan los argumentos atingentes a las cuestiones medulares que constituyen la materia de constitucionalidad que se resolverá en la presente instancia, tales como los conceptos de violación (I); consideraciones de la sentencia recurrida (II); y, agravios del presente recurso (III).
- (I). El quejoso hizo valer siete conceptos de violación ; sin embargo, para los fines del presente recurso resulta conveniente referirnos únicamente al cuarto y quinto en los que cuestionó la inconstitucionalidad del artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato, al argumentar en esencia lo siguiente:
I.1. El artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato es inconstitucionalidad porque vulnera el derecho a la propiedad conforme lo reconoce el artículo 27 Constitucional, toda vez que el mecanismo compensatorio previsto en la norma impugnada impone una modalidad a la propiedad privada que no es acorde con la función social que delimita el precepto 27 Constitucional, porque está probado que el demandado durante la vigencia del matrimonio fue quien proveyó económicamente el hogar y que su ex cónyuge, quien a sabiendas de que carecía de solvencia económica, se obligaba cambiariamente mediante préstamos que finalmente pagaba el demandado, por lo que el numerario que éste aportó para tales efectos no puede ser considerado como una aportación destinada a la satisfacción de fines como las obligaciones alimentarias, de procuración y de ayuda mutua.
I.1.1. Al respecto mencionó, que si el artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato, no permite explícitamente que los bienes dados por uno de los consortes durante el matrimonio (que no fueron destinados para satisfacer los fines y objetivos de procuración y ayuda mutua) deban ser considerados a título de pensión indemnizatoria, tiene como consecuencia un enriquecimiento ilícito del otro cónyuge, lo que atenta contra el orden público y el interés social.
I.1.2. El impetrante alegó que se vulneró el derecho de propiedad tal cómo se reconoce en el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prohíbe la explotación del hombre por el hombre, la cual consiste en la obtención de un provecho económico o material que afecta la dignidad de la persona abusada y que conlleva una afectación al mínimo vital.
I.2. Por otra parte, refirió que otro vicio de inconstitucionalidad, en transgresión del artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo constituye la aplicación de la teoría alemana de la Drittwirkung der Grundrechte o la defensa horizontal de los derechos humanos; pues al respecto basta con destacar que dicha teoría se fundamenta en la defensa de los derechos humanos contra actos de particulares (grupos de fusión o de presión o simplemente otros ciudadanos particulares situados en una posición dominante) cuya violación se actualiza en una relación horizontal, es decir, cuando esos grupos o conjunto de personas emiten actos en contra de otros particulares que tienen por efecto lesionar sus derechos humanos.
I.2.1. En esta sintonía, el quejoso afirmó que la sentencia reclamada vulnera en su perjuicio los principios de congruencia y exhaustividad, al abordar el agravio propuesto desde la perspectiva de que la causa pretendida por el apelante consistió en que el importe que cubrió durante el matrimonio por concepto de deudas en favor de su ex cónyuge se considere como una “ pensión compensatoria anticipada ”, no obstante que dentro de la contestación de demanda y en el recurso de apelación se aprecia que su pretensión impugnativa consistió primordialmente en cuestionar si es viable considerar los alimentos o bienes recibidos durante la vigencia del matrimonio como un elemento para determinar el monto de la compensación.
I.2.2. En ese sentido, el quejoso aseguró que, la responsable soslayó que lo que planteó en el recurso fue que la tercera interesada ya se había beneficiado del patrimonio generado durante el matrimonio, en razón de que el ahora quejoso cubrió la cantidad de $********** (**********), por concepto de deudas contraídas por su hijo, en las que ********** se constituyó como avalista; así como que se omitió analizar que la actora ya dispuso en su beneficio de la cantidad de $********** (**********), que es el monto total que finalmente habría de cubrir el demandado por las deudas contraídas. Por lo que, sobre esa base, su pretensión radicó en que tales cantidades de las que la actora ya había dispuesto fueran consideradas para compensar el costo de oportunidad que se hubiere generado en su patrimonio por el hecho de haberse dedicado a las labores del hogar y el cuidado de los hijos.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- DIVORCIO. LA ACCIÓN PARA EL PAGO DE LA COMPENSACIÓN DE HASTA EL 50% DEL VALOR DE LOS BIENES QUE SE ADQUIRIERON DURANTE EL MATRIMONIO PUEDE EJERCERSE EN LA DEMANDA DE DIVORCIO O DE FORMA AUTÓNOMA (ARTÍCULO 342-A, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO)
- DIVORCIO. COMPENSACIÓN EN CASO DE. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE DEL 4 DE OCTUBRE DE 2008 AL 24 DE JUNIO DE 2011
- COMPENSACIÓN ECONÓMICA. EL REQUISITO CONSISTENTE EN QUE LA PERSONA QUE LA SOLICITE HAYA REALIZADO TRABAJO DEL HOGAR O DE CUIDADO NO VIOLA EL DERECHO A LA PROPIEDAD
- DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. DISTRIBUCIÓN DE CARGAS PROBATORIAS APLICABLE CUANDO UN CÓNYUGE SOLICITA LA COMPENSACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 267, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, Y OBLIGACIONES PARA EL JUZGADOR FRENTE A TAL SOLICITUD
- LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
- PROCEDENCIA EN EL CASO CONCRETO
- VII. DECISIÓN
- RESUELVE
