DIVORCIO. COMPENSACIÓN EN CASO DE. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE DEL 4 DE OCTUBRE DE 2008 AL 24 DE JUNIO DE 2011
En ese tenor, el quejoso aquí recurrente, aseguró que la responsable debió ponderar, de conformidad con las consideraciones legales que expresó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 490/2011, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 54/2012 (10a.), de rubro: “ ” , si la cónyuge recibió directamente alimentos y/o bienes del otro durante la vigencia del matrimonio, y en qué medida estas prestaciones y beneficios deben calcularse dentro de la compensación económica respectiva.
I.2.6. Por otro lado, el quejoso destacó que la provisión realizada por el demandado en beneficio de la tercera interesada, no debe considerarse como parte de la solidaridad, socorro y apoyo mutuo, porque -en su criterio- ese numerario se otorgó bajo un esquema de violencia económica ejercida por su contraparte y su hijo primogénito y, por ende, no fue destinado a los fines del matrimonio ni de la familia.
I.2.7. Por otra parte, el impetrante sostuvo que, la sentencia reclamada actualizaba algún prejuicio o estereotipo por razón de género en perjuicio del quejoso.
- (II). El Tribunal Colegiado del conocimiento, al dictar la sentencia aquí recurrida , determinó su negativa en virtud de que los argumentos en estudio eran ineficaces, conforme a las consideraciones siguientes:
II.1. El Tribunal Colegiado determinó que los conceptos de violación expuestos por el quejoso resultaban infundados. En principio estimó necesario señalar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 2764/2013 , analizó si la repartición de los bienes reconocida en el artículo 4.46 del Código Civil del Estado de México, vulnera el derecho de propiedad del cónyuge que debe repartir hasta el máximo del cincuenta por ciento de los adquiridos dentro del matrimonio. En esa tesitura, expuso las consideraciones del referido fallo:
- La Sala indicó que para el análisis de la compensación no se puede atender al derecho de propiedad en la forma como se ha conceptualizado clásicamente, esto es, como el derecho real por excelencia, esto es, la facultad de aprovechar directa y autónomamente de una cosa, porque de este modo sólo se concibe al derecho de propiedad como el derecho sustantivo que ejerce determinada persona respecto de un bien mueble o inmueble, que a su vez lo faculta para disponer y aprovechar el mismo, sin injerencias arbitrarias por parte de terceros; concepto que no es suficiente para comprender el verdadero alcance del derecho de propiedad como derecho humano.
- La Sala explicó que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido un concepto amplio de propiedad, no solamente referido a bienes muebles o inmuebles, sino que el derecho de propiedad como derecho humano abarca, entre otros, el uso y goce de los bienes, definidos como cosas materiales apropiables o como objetos intangibles, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona. Concepto que es más claro y adecuado para analizar la constitucionalidad del artículo 4.46 del Código sustantivo civil del Estado de México, pues permite comprender por qué los trabajos relativos a la administración del hogar y cuidado de la familia constituye un aporte al patrimonio de los cónyuges.
- En este sentido, la Sala apuntó que, el derecho de propiedad se erige como un derecho fundamental para el ser humano, al considerar que el mismo forma parte del presupuesto para el goce de otros derechos. Bajo tales consideraciones, el Máximo Tribunal consideró que el régimen económico de separación de bienes no implica que los derechos de propiedad que los cónyuges ostenten durante el matrimonio no puedan ser modulados por motivos que atienden a la satisfacción de fines y objetivos derivados de la propia naturaleza del matrimonio, tales como el cumplimiento a las obligaciones alimentarias y familiares, y la procuración y ayuda mutua entre los cónyuges que permite alcanzar una igualdad entre éstos a fin de satisfacer principios constitucionales y convencionales como lo es la igualdad sustantiva entre el hombre y la mujer.
- De este modo, precisó que la repartición de bienes adquiridos dentro del matrimonio no incide en la exigencia constitucional o convencional de brindar una indemnización pues no es el Estado el que toma o expropia los derechos de propiedad adquiridos dentro del matrimonio, sino que quien los recibe es el otro cónyuge quien tiene derecho a ellos por contribuir igualmente a la formación de dicho patrimonio mediante la aportación de bienes intangibles.
- Indicó que, en este sentido, el cónyuge que durante el tiempo que duró el matrimonio padeció costos de oportunidad que generaron un efecto desequilibrador en su patrimonio, puesto que al aportar solamente bienes intangibles en beneficio del otro cónyuge no tuvo la oportunidad de incrementar su patrimonio con bienes tangibles; por ello, tiene el derecho a exigir un derecho de propiedad sobre los bienes tangibles adquiridos dentro del matrimonio, en tanto que el trabajo dedicado al hogar y cuidado de la familia se reconoce como un aporte valioso que contribuyó a su adquisición.
- Así, la Sala concluyó que el artículo 4.46 del Código Civil para el Estado de México, lejos de contravenir el derecho humano de propiedad, lo resguarda, porque reconoce que el valor de la contribución inmaterial al patrimonio personal de ambos cónyuges, por medio de las actividades relativas a la administración del hogar y del cuidado de la familia, que constituyen una contribución que atañe al derecho de propiedad.
- Las referidas consideraciones dieron origen a la tesis aislada 1a. CI/2014 (10a.), de la Décima Época, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 4, marzo de 2014, tomo I, página 539, registro digital 2005807, de rubro siguiente: “ DIVORCIO. EL ARTÍCULO 4.46, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO, QUE PREVÉ LA REPARTICIÓN DE HASTA EL 50% DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE EL MATRIMONIO EN FAVOR DEL CÓNYUGE QUE SE DEDICÓ COTIDIANAMENTE A LAS LABORES DEL HOGAR, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO A LA PROPIEDAD .”
II.1.1. El colegiado agregó que el criterio antes referido -amparo directo en revisión 2764/2013- es de similar contenido al numeral 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato, el cual prevé que en caso de divorcio de un matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes, cualquier cónyuge podrá demandar al otro una compensación de hasta el ***********% (********** por ciento) del valor de los bienes que se adquirieron durante el matrimonio. Por tanto, el tribunal determinó que en atención al criterio citado, el 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato no transgredía el derecho de propiedad, sino que por el contrario pretende resguardarlo, primeramente, porque no constituye la privación al mismo por parte del Estado y, segundo, porque tiene por objeto reconocer el valor de la contribución inmaterial al patrimonio de ambos cónyuges.
II.2. Ahora bien, el órgano colegiado precisó que no constituía obstáculo para lo anterior el argumento del quejoso en el sentido de que el citado numeral 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato, atenta contra el orden público y el interés social porque no permite explícitamente que los bienes otorgados durante el matrimonio, que no fueron destinados a satisfacer las obligaciones familiares de procuración y ayuda mutua, deban ser computados a título de pensión compensatoria. En ese sentido, determinó que la ineficacia del argumento hecho valer por el quejoso estribó en que la omisión que se atribuye al artículo tildado de inconstitucional no constituye propiamente una omisión legislativa, pues ésta se presenta cuando el legislador no expide una norma o un conjunto de normas estando obligado a ello por la Constitución; hipótesis que en el caso no se actualizaba porque no existe un mandato constitucional con el contenido que propone el quejoso. Por ello, el colegiado agregó que en todo caso lo que podría existir sería una laguna normativa porque el legislador no reguló un supuesto de hecho específico, que en su caso debe ser colmado por los jueces creando una norma o evitando la laguna, interpretando las normas existentes de tal forma que comprenda el supuesto que se les presenta.
II.3. De ahí que, el tribunal colegiado estimó que la norma impugnada no era inconstitucional porque resultaba aplicable el referido criterio -amparo directo en revisión 2764/2013- emitido por el Alto Tribunal de la Nación. En consecuencia, calificó de infundado el argumento relativo a que el precepto aludido transgrede el numeral 21.3 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, que proscribe la explotación del hombre por el hombre. Ello porque el derecho de propiedad, como derecho humano, reconocido en el artículo 21 de la Convención aludida, comprende que se deben respetar todos los bienes que constituyen parte del patrimonio personal, es decir, dicho concepto comprende todos los muebles e inmuebles, los elementos corporales e incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de valor. Sin embargo, el colegiado insistió en que el artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato, lejos de contravenir el derecho humano de propiedad, lo resguarda, porque reconoce que el valor de la contribución inmaterial al patrimonio personal de ambos cónyuges, por medio de las actividades relativas a la administración del hogar y del cuidado de la familia, son actos que sí constituyen una contribución que atañe al derecho de propiedad, ya que son beneficios que cotidianamente se incorporan al patrimonio personal de cada cónyuge. Por tanto, el colegiado dijo que el referido mecanismo compensatorio no podía extenderse, con fundamento en el derecho a la propiedad, a otros casos en los que existe un desequilibrio económico entre los cónyuges originado por un motivo diverso, pues su finalidad no es igualar las masas patrimoniales, sino resarcir el costo derivado del debilitamiento de los vínculos con el mercado laboral del cónyuge que se dedicó al hogar.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- DIVORCIO. LA ACCIÓN PARA EL PAGO DE LA COMPENSACIÓN DE HASTA EL 50% DEL VALOR DE LOS BIENES QUE SE ADQUIRIERON DURANTE EL MATRIMONIO PUEDE EJERCERSE EN LA DEMANDA DE DIVORCIO O DE FORMA AUTÓNOMA (ARTÍCULO 342-A, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO)
- DIVORCIO. COMPENSACIÓN EN CASO DE. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE DEL 4 DE OCTUBRE DE 2008 AL 24 DE JUNIO DE 2011
- COMPENSACIÓN ECONÓMICA. EL REQUISITO CONSISTENTE EN QUE LA PERSONA QUE LA SOLICITE HAYA REALIZADO TRABAJO DEL HOGAR O DE CUIDADO NO VIOLA EL DERECHO A LA PROPIEDAD
- DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. DISTRIBUCIÓN DE CARGAS PROBATORIAS APLICABLE CUANDO UN CÓNYUGE SOLICITA LA COMPENSACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 267, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, Y OBLIGACIONES PARA EL JUZGADOR FRENTE A TAL SOLICITUD
- LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
- PROCEDENCIA EN EL CASO CONCRETO
- VII. DECISIÓN
- RESUELVE
