AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1857/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1857/2023

Fecha: 25-Oct-2023

PROCEDENCIA EN EL CASO CONCRETO

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  2. En el caso a estudio, el primero de los requisitos para su procedencia se encuentra satisfecho , pues el quejoso, aquí recurrente, en sus conceptos de violación cuarto y quinto, se dolió de la inconstitucionalidad del artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato , esencialmente por considerarlo violatorio del derecho de propiedad que reconoce el ordinal 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  3. En efecto, el quejoso argumentó que el mecanismo compensatorio previsto en la norma impugnada, imponía una modalidad a la propiedad privada, que no es acorde a la función social que delimita el precepto constitucional, dado que durante su matrimonio fue él quien proveyó económicamente el hogar y su ex cónyuge, ahora tercero interesada, a sabiendas de que carecía de solvencia económica, se obligaba cambiariamente mediante préstamos que finalmente él pagaba, por lo que el numerario que erogó para cubrir esos adeudos, no debe ser considerado como una aportación destinada a la satisfacción de fines como las obligaciones alimentarias, procuración y ayuda mutua, sino como pensión indemnizatoria.
  4. Que si el ordinal 342-A mencionado, no permite explícitamente que los bienes otorgados durante el matrimonio por uno de los consortes, que no fueron destinados a satisfacer los fines del matrimonio aludidos -ayuda mutua y procuración-, se consideren parte de la pensión indemnizatoria; entonces, trae como consecuencia el enriquecimiento ilícito del otro cónyuge, lo que atenta contra el orden público y el interés social.
  5. Del mismo modo, el quejoso refirió que se vulneraba el derecho de propiedad de acuerdo a como se reconoce en el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prohíbe la explotación del hombre por el hombre, misma que consiste en obtener un provecho económico o material que afecta la dignidad de la persona abusada y que conlleva una afectación al mínimo vital.
  6. Ahora bien, en la sentencia aquí recurrida, el tribunal colegiado del conocimiento declaró infundados los precitados argumentos; y el recurrente afirma en los agravios del presente recurso, que ese estudio es inadecuado, por lo que existe un planteamiento de constitucionalidad.
  7. Sin embargo, no se satisface el requisito consistente en que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos , en virtud de que un estudio preliminar de los agravios permite concluir su inoperancia .
  8. Efectivamente, el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establece que el recurso de revisión procede en amparo directo, contra sentencias que resuelvan la constitucionalidad de normas generales, que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  9. Ahora bien, esta Primera Sala considera que dicho interés se actualiza cuando la resolución del asunto da lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida implique el desconocimiento de un criterio sometido por el Alto Tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o por omitirse su aplicación. En ese sentido, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características (constitucionalidad o convencionalidad e interés excepcional).
  10. En el caso particular, se considera que no se cumple el requisito de interés excepcional, porque un análisis preliminar de los agravios invocados para evidenciar que el estudio de constitucionalidad que llevó a cabo el tribunal colegiado, respecto del artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato, es inadecuado, resultan insuficientes para controvertirlo, ya que el inconforme, por una parte reitera los argumentos vertidos en sus conceptos de violación, sin controvertir de manera frontal la respuesta que a los mismos dio el tribunal colegiado.
  11. Y, por otra, expone cuestiones de legalidad que son ajenas a la materia del presente recurso, tales como las relativas a cargas probatorias, los medios de convicción que debieron recabarse para mejor proveer, la forma en que se valoraron; y, si bien alude a cuestiones como violencia patrimonial que refiere fue ejercida en su contra por su ex cónyuge y su hijo primogénito que a su juicio hacían procedente la suplencia de la queja, así como el hecho de que tanto la autoridad responsable como el tribunal colegiado emitieron sentencias bajo consideraciones estereotipadas, lo que vulnera su derecho a la igualdad y no discriminación; lo cierto es que, como se verá, son temas que invocó ante el tribunal de amparo, que el mismo atendió y cuya respuesta no es debidamente controvertida ni se impugna desde una acepción que permita un análisis constitucional, al tratarse de afirmaciones dogmáticas.
  12. Circunstancias éstas por la que la resolución del asunto carece de interés excepcional, ya que su estudio no permitiría un pronunciamiento que resulte inédito o de trascendencia para el orden jurídico nacional.
  13. Lo anterior es así, ya que como puede advertir de la síntesis de los conceptos de violación, el quejoso, hoy recurrente, se dolió de lo siguiente:
  14. a) El artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato, es inconstitucional, porque vulnera el derecho de propiedad reconocido en el artículo 27 de la Constitución Federal, ya que el mecanismo compensatorio que prevé impone una modalidad a la propiedad privada que no es acorde con la función social que delimita el precepto constitucional, porque está probado en autos que él, durante la vigencia de su matrimonio proveyó económicamente el hogar, y su ex cónyuge, dedicada al hogar y al cuidado de los hijos, a sabiendas de que carecía de solvencia económica, se obligaba cambiariamente mediante préstamos que finalmente pagaba el quejoso. Motivo por el que el numerario que aportó para realizar esos adeudos, no debía ser considerado como una aportación destinada a la satisfacción de fines como las obligaciones alimentarias, de procuración y de ayuda mutua;
  15. b) Que al no permitir explícitamente ese numeral que los bienes otorgados por uno de los consortes durante el matrimonio, que no fueron destinados para satisfacer sus fines y objetivos de procuración y ayuda mutua, sean considerados a título de pensión compensatoria; permite enriquecimiento ilícito del cónyuge que se beneficia del mismo, lo que atenta contra el orden público y el interés social; y,
  16. c) Que se vulnera el derecho de propiedad, en los términos que lo reconoce en el artículo 21.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos, conforme al cual está prohibida todo tipo de explotación del hombre por el hombre, la cual consiste en la obtención de un provecho económico o material que afecta la dignidad de la persona abusada y que conlleva una afectación al mínimo vital.
  17. Al respecto, el tribunal colegiado estimó infundados los argumentos respectivos, para lo cual trajo al contexto lo establecido por esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 2764/2013, en el que se dilucidó si la repartición de bienes reconocida en el artículo 4.46 del Código Civil para el Estado de México, vulneraba el derecho de propiedad del cónyuge que debía repartir hasta el máximo del cincuenta por ciento de los bienes adquiridos dentro del matrimonio.
  18. Así, destacó que a fin de dilucidar ese controvertido, esta Sala indicó que para el análisis de la compensación no se podía atender al derecho de propiedad en la forma en que se conceptualiza clásicamente, esto es, como el derecho real por excelencia que alude a la facultad de aprovecharse directa y autónomamente de una cosa, pues de ese modo sólo se concebía la propiedad como el derecho sustantivo que ejerce determinada persona respecto de un bien mueble o inmueble, que a su vez lo faculta para disponer y aprovechar el mismo sin injerencias arbitrarias por parte de terceros; concepto que no era suficiente para comprender el verdadero alcance del derecho de propiedad como derecho humano.
  19. Señaló que la Sala explicó lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto al concepto amplio de propiedad, entendida no sólo con referencia a los bienes muebles o inmuebles, sino que el derecho de propiedad como derecho humano abarcaba, entre otros, el uso y goce de los bienes, definidos como cosas materialmente apropiables o como objetos intangibles, así como todo derecho que pudiera formar parte del patrimonio de una persona. Concepto que era más claro y adecuado para analizar la constitucionalidad del artículo 4.46 del código sustantivo en cita, porque permitía comprender por qué los trabajos relativos a la administración del hogar y cuidado de la familia, constituían un aporte al patrimonio de los cónyuges.
  20. En ese sentido, destacó lo apuntado por esta Primera Sala, relativo a que el derecho de propiedad se erige como un derecho fundamental para el ser humano, al considerar que el mismo forma parte del presupuesto para el goce de otros derechos; y, que bajo esa consideración, el régimen económico de separación de bienes no implica que los derechos de propiedad que ostentan los cónyuges durante el matrimonio, no puedan ser modulados por motivos que atenderán a la satisfacción de fines y objetivos derivados de la naturaleza del matrimonio, tales como el cumplimiento de las obligaciones alimentarias y familiares, la procuración y ayuda mutua entre los cónyuges, que permite alcanzar una igualdad entre éstos a fin de satisfacer principios constitucionales y convencionales como lo era la igualdad sustantiva entre el hombre y la mujer.
  21. Así, precisó que la repartición de los bienes adquiridos durante el matrimonio no incidía en la exigencia constitucional o convencional de brindar una indemnización, porque no era el Estado el que tomaba o expropiaba los derechos de propiedad adquiridos dentro del matrimonio, sino que quien los recibía era el otro cónyuge, que tenía derecho a ellos por virtud de la contribución dada para la formación del patrimonio mediante la aportación de bienes intangibles.
  22. Por ello, indicó que el cónyuge que durante el tiempo del matrimonio padeció costos de oportunidad que generaron un efecto desequilibrador en su patrimonio, porque aportó bienes intangibles en beneficio del otro cónyuge, sin oportunidad de incrementar su patrimonio con bienes tangibles, estaba facultado, o dotado del derecho de exigir un derecho de propiedad sobre bienes tangibles adquiridos dentro del matrimonio, en tanto que su trabajo de administración del hogar y cuidado de la familia, se reconoce también como un aporte valioso que contribuyó a la constitución del patrimonio.
  23. En ese orden, el colegiado destacó que en dicho precedente, esta Primera Sala concluyó que el artículo 4.46 del Código Civil para el Estado de México, lejos de contravenir el derecho humano de propiedad, lo resguardaba; ello, al reconocer el valor de la contribución inmaterial al patrimonio personal de ambos cónyuges, por medio de las actividades relativas a la administración del hogar y del cuidado de la familia, como actos que sí constituyen una contribución que atañe al derecho de propiedad, porque son beneficios que cotidianamente se incorporan al patrimonio personal de cada cónyuge.
  24. Consideraciones que destacó el tribunal colegiado se encontraban plasmadas en la tesis 1ª. CI/2014 (10ª) de rubro: DIVORCIO. EL ARTÍCULO 4.46 PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO, QUE PREVÉ LA REPARTICIÓN DE HASTA EL 50% DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE EL MATRIMONIO EN FAVOR DEL CÓNYUGE QUE SE DEDICÓ COTIDIANAMENTE A LAS LABORES DEL HOGAR, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO A LA PROPIEDAD ”.
  25. De igual manera, aclaró que si bien en ese criterio se interpretaba un artículo de la legislación del Estado de México, lo cierto era que su contenido era similar al del ordinal 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato, el cual prevé que en caso de divorcio de un matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes, cualquier cónyuge podrá demandar al otro una compensación de hasta el cincuenta por ciento del valor de los bienes que se adquirieron durante el matrimonio.
  26. En ese orden de ideas, y en atención al criterio que sobre el tema ha establecido esta Primera Sala, el tribunal colegiado determinó resolver que el artículo 342-A de referencia, no transgrede el derecho de propiedad, pues no constituye una privación al mismo por parte del Estado, sino por el contrario es una norma que pretende resguardarlo, al reconocer el valor de la contribución inmaterial al patrimonio personal de ambos cónyuges.
  27. En el propio sentido, el tribunal colegiado determinó que no era obstáculo a lo determinado, el argumento del quejoso en el sentido de que el citado numeral atentaba contra el orden público e interés social, en virtud de que no permitía implícitamente que los bienes otorgados durante el matrimonio, que no fueron destinados a establecer las obligaciones familiares de procuración y ayuda mutua debieran ser computados a título de pensión compensatoria.
  28. Lo anterior, en razón de que la omisión que el peticionario de amparo, hoy recurrente, atribuía al artículo tildado de inconstitucional no constituía propiamente una omisión legislativa, porque ésta se presenta cuando el legislador no expide una norma o un conjunto de normas estando obligado a ello por la Constitución; hipótesis que en el caso no se actualizaba, en razón de que no existía un mandato constitucional con el contenido que proponía el quejoso. De ahí que, en todo caso podría existir una laguna normativa al no haber regulado el legislador un supuesto de hecho específico, que en su caso debía ser colmado por los jueces creando una norma o evitando la laguna, interpretando las normas existentes de tal forma que comprendieran el supuesto que se les presentaba, lo que sustentó en la tesis aislada 1ª. XIX/2018 (10ª), de esta Primera Sala, de rubro: DIFERENCIAS ENTRE LAS LAGUNAS NORMATIVAS Y LAS OMISIONES LEGISLATIVAS ”.
  29. En ese contexto, el órgano colegiado precisó que la norma impugnada no era inconstitucional porque resultaba aplicable analógicamente el criterio de esta Primera Sala, en cuyos términos se determinó que el diverso precepto cuyo contenido era similar al controvertido, no vulneraba el derecho de propiedad que estimaba violentado el quejoso.
  30. Por las mismas razones, el tribunal de amparo declaró infundado el argumento relativo a que el artículo 342-A multicitado, transgredía el contenido del artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que proscribe la explotación del hombre por el hombre, pues destacó que ese precepto convencional comprende el derecho de propiedad como un derecho humano en cuyos términos se deben respetar todos los bienes que constituyen parte del patrimonio personal, esto es, muebles e inmuebles, elementos corporales e incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de valor.
  31. Motivo por el que el precepto tildado de inconvencional, lejos de contravenir el derecho humano de propiedad, lo amparaba, porque reconocía que el valor de la contribución inmaterial al patrimonio personal de ambos cónyuges por medio de las actividades relativas a la administración del hogar y del cuidado de la familia, eran actos que sí constituían una contribución que atañe al derecho de propiedad, ya que eran beneficios que cotidianamente se incorporaban al patrimonio personal de cada cónyuge.
  32. En ese orden, el órgano colegiado estableció que el referido mecanismo compensatorio no podía extenderse, con fundamento en el derecho a la propiedad, a otros casos en los que existía un desequilibrio económico entre los cónyuges originado por un motivo diverso, pues su finalidad no era igualar las masas patrimoniales, sino resarcir el costo derivado del debilitamiento de los vínculos con el mercado laboral del cónyuge que se dedicó al hogar.
  33. Así, el tribunal de amparo estimó que contrario a lo aducido por el quejoso, la figura jurídica de la compensación no implicaba la obtención de un provecho económico o material en perjuicio de uno de los cónyuges, ni resultaba una limitación injustificada al derecho de propiedad, pues cumplía con un propósito constitucional específico y existían otros mecanismos para evitar el empobrecimiento injustificado derivado del divorcio o separación, lo que sustentó en la jurisprudencia 1ª. /J. 133/2022 (11ª) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: COMPENSACIÓN ECONÓMICA. EL REQUISITO CONSISTENTE EN QUE LA PERSONA QUE LA SOLICITE HAYA REALIZADO TRABAJO DEL HOGAR O DE CUIDADO NO VIOLA EL DERECHO A LA PROPIEDAD ”.
  34. Finalmente, el tribunal colegiado precisó que no asistía razón al quejoso en cuanto a que otro viso de inconstitucionalidad en transgresión al artículo 21 de la Convención en cita, lo constituía la aplicación de la teoría alemana de Drittwirkung o la defensa horizontal de los derechos humanos; pues al respecto bastaba con destacar que dicha teoría se fundamentaba en la defensa de los derechos humanos contra actos de particulares (grupos de fusión o de presión o simplemente otros cuidados particulares situados en una posición dominante) cuya violación se actualiza en una relación horizontal, es decir, cuando esos grupos o conjunto de personas emiten actos en contra de otros particulares que tienen por efecto lesionar sus derechos humanos.
  35. Sin embargo, destacó que en la especie no se actualizaba la aplicación de esa teoría porque la afectación de que se dolía el quejoso, provenía de un acto de autoridad, esto es, de la resolución del tribunal competente que resolvió la controversia que se suscitaba entre el peticionario de amparo y su contraparte.
  36. Posterior al estudio de constitucionalidad, el colegiado analizó diversos argumentos de legalidad, referentes a temas como congruencia, carga de la prueba, y monto de la compensación económica; los cuales declaró infundados.
  37. Siendo relevante destacar que en torno a la violencia que el ahora recurrente aduce como una circunstancia que estima transgrede el principio de igualdad y no discriminación, al igual que el hecho de que a su juicio, el acto reclamado, avalado por el colegiado fue emitido bajo estereotipos de género que vulneran la igualdad del hombre y la mujer, protegidos constitucional y convencionalmente. Dicho tribunal de amparo estableció: Tampoco asiste razón al quejoso al afirmar que la provisión realizada por el demandado en beneficio de la aquí tercero interesada no debe considerarse como parte de la solidaridad, socorro y apoyo mutuo, porque a su juicio, ese numerario se otorgó bajo un esquema de violencia económica ejercida por su contraparte y su hijo primogénito y, por ende, no fue destinado a los fines del matrimonio ni de la familia.
  38. Lo anterior, en virtud de que conforme a los argumentos jurídicos expuestos, el artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato, reconoce el trabajo no remunerado que durante el tiempo que duró el matrimonio realizó aquél que se dedicó a las labores del hogar y cuidado de los hijos, como la forma en que ese miembro de la pareja aportó para soportar las cargas matrimoniales y, desde luego, eso incluye su aportación para la adquisición de bienes materiales; razón por la que aun cuando su ex cónyuge adquirió deudas en beneficio del hijo de ambos, cierto es que también coadyuvó con la generación del patrimonio del cónyuge que se desarrolló en el mercado laboral, con el cual finalmente se cubrieron las deudas, lo que fue posible gracias a que la cónyuge se ocupó en el trabajo del hogar y el cuidado de los hijos, razón por la que dejó de dedicarse a otra actividad en el trabajo del mercado remunerado. De ahí que, resultara infundado el argumento de referencia.
  39. De igual forma, el tribunal colegiado destacó que contrario a lo sostenido por el impetrante, la sentencia reclamada no actualizaba algún prejuicio o estereotipo por razón de género en su perjuicio.
  40. Ello, porque no era verdad que en el acto reclamado o durante el juicio se hubiera hecho mención de que las tareas del hogar le correspondieran a la mujer por encontrarse en el hogar y al cónyuge varón le correspondieran las cargas económicas. Por el contrario, en el fallo se había tomado en cuenta que el elemento común e indispensable para la procedencia de la indemnización compensatoria, consistía en que el cónyuge solicitante se hubiera dedicado a las labores domésticas y, en su caso, al cuidado de los hijos, en forma exclusiva o preponderante, en detrimento de sus posibilidades de desarrollarse en el mercado laboral, con la misma intensidad y diligencia que su consorte; precisando que la finalidad que perseguía la indemnización compensatoria era de índole reparadora, porque pugnaba por ubicar en igualdad al miembro de la pareja que asumió las referidas cargas domésticas, y que la indemnización se erige como instrumento que pretende corregir situaciones de enriquecimiento y empobrecimiento desequilibrados perceptibles al disolverse un matrimonio.
  41. Motivos por los que dicha figura jurídica no era un mecanismo para igualar masas patrimoniales, sino que pretendía resarcir los costos de oportunidad que alguno de los miembros de la pareja soportó, en mayor o menor medida. Siendo que el artículo 342-A en estudio, permitía solicitar la compensación a cualquiera de los cónyuges, sin distinción por razón de género u otra condición.
  42. Bajo esas consideraciones, resulta evidente la inoperancia de los conceptos de agravio pues el recurrente insiste en que el artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato es inconstitucional, porque el dinero que el otorgó a su ahora ex cónyuge para pagar las deudas de su hijo primogénito, debió considerarse como parte de la compensación, pues de lo contrario se le obliga a otorgar porcentaje de un patrimonio que se vio mermado por esos adeudos, del que dice entonces gozó su contraparte, actualizándose la figura de explotación del hombre por el hombre, siendo que debieron reconocerse iguales derechos a las partes para la administración de los haberes durante el matrimonio, en respeto al derecho a la igualdad, pues si ambos hicieron aportaciones tangibles e intangibles, no es dable que ahora a la ex cónyuge que dispuso de parte del patrimonio, además se le compense, pues insiste en que el pago de aquéllas deudas debió ser considerado como “pensión compensatoria anticipada” , calificativo que correcto o no, propuso la autoridad responsable (agravios III.1, III.2 y III.3).
  43. En efecto, a través de dichos argumentos el recurrente omite controvertir las consideraciones de la sentencia recurrida, atingentes a que la compensación establecida en el artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato, no transgrede el derecho de propiedad constitucionalmente reconocido, porque no constituye una privación al mismo por parte del Estado, sino que se trata de una norma que pretende resguardar ese derecho, al reconocer el valor de la contribución inmaterial al patrimonio personal de ambos cónyuges.
  44. Motivos por los que tampoco resulta transgresor de lo previsto en el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que proscribe la explotación del hombre por el hombre, pues ese precepto convencional comprende el derecho de la propiedad, como un derecho humano en cuyos términos se deben respetar todos los bienes que constituyen parte del patrimonio personal, siendo éstos muebles, inmuebles, elementos corporales o incorporales, y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de valor. Así, el órgano colegiado estimó que el precepto tildado de inconvencional, lejos de contravenir el derecho humano de propiedad, lo amparaba, porque reconocía el valor de la contribución inmaterial al patrimonio personal de ambos cónyuges.
  45. Sin que fuera obstáculo el argumento del quejoso en el sentido de que el artículo 342-A multicitado, atentaba contra el orden público e interés social, pues contrario a esa postura, los bienes otorgados durante el matrimonio, que no fueron destinados a solventar las obligaciones familiares de procuración y ayuda mutua, no podían ser considerados a título de pensión compensatoria.
  46. En efecto, consideró que el mecanismo compensatorio, no podía extenderse, con fundamento en el derecho a la propiedad, a todos los casos en que existiera desequilibrio entre los cónyuges, originado por motivo diverso, pues su finalidad no era igualar las masas patrimoniales, sino resarcir el costo derivado del debilitamiento de los vínculos con el mercado laboral, respecto del cónyuge que se dedicó al hogar.
  47. En ese sentido, estimó que la figura jurídica de la compensación no implicaba la obtención de un provecho económico o material en perjuicio de uno de los cónyuges, ni resultaba una limitación injustificada al derecho de propiedad, porque cumplía con un propósito constitucional específico y existían otros mecanismos para evitar el empobrecimiento injustificado derivado del divorcio o separación, lo que sustentó en la jurisprudencia 1ª./J. 133/2022 (11ª) de esta Primera Sala, de rubro: COMPENSACIÓN ECONÓMICA. EL REQUISITO CONSISTENTE EN QUE LA PERSONA QUE LA SOLICITE HAYA REALIZADO TRABAJO DEL HOGAR O DE CUIDADO NO VIOLA EL DERECHO A LA PROPIEDAD ”.
  48. En consecuencia, es evidente que a través de sus agravios el recurrente no controvierte los motivos por los que el órgano colegiado determinó que el desequilibrio que invocó, derivado de haber solventado durante su matrimonio, el pago de diversas deudas adquiridas por su entonces cónyuge, no podía ser resarcido a través de la pensión compensatoria, por no ser el mecanismo jurídico idóneo para el efecto.
  49. Ahora bien, los conceptos de agravio identificados como III.4 y III.5, resultan también inoperantes, pues en ellos, el recurrente aduce que en sus conceptos de violación se dolió de que la autoridad responsable no hubiera llevado a cabo un estudio frontal de sus agravios relativos precisamente a la negativa de tomar en cuenta la disposición de bienes de su ahora ex cónyuge, durante el tiempo que duró su matrimonio, circunstancia por la que al no estar prohibido el reparto previo debió considerarse para efectos de la procedencia de la compensación.
  50. Sin embargo, la inoperancia de dichos agravios, se actualiza en virtud de que es tendente a controvertir el actuar de la autoridad responsable, siendo materia del presente recurso lo determinado por el tribunal colegiado en la sentencia recurrida; máxime que como ha quedado asentado, al analizar el concepto de violación respectivo, ahora reiterado, lo declaró infundado, por los motivos recién precisados que, como se adelantó, no son debidamente combatidos en el presente recurso.
  51. Por otra parte, en el agravio señalado en el ordinal III.6. el inconforme se duele de que si la finalidad de la compensación es resarcir el costo de oportunidad buscando equidad, entonces, lo congruente es que el porcentaje se defina a través del costo oportunidad que se busca resarcir; de ahí que, las cantidades o recursos de que dispuso la tercera interesada, deban ser tomados en cuenta para determinar la proporción que le corresponde con el costo oportunidad que asumió al dedicarse al trabajo del hogar y cuidado de los hijos en mayor medida que el recurrente.
  52. Cabe señalar que dicho argumento carece de un enfoque constitucional, pues constituye una cuestión probatoria de legalidad que escapa a la materia del presente recurso; sin embargo, a fin de no dejar inaudito al recurrente, es preciso destacar que al respecto, el tribunal colegiado determinó que opuesto a lo alegado por el quejoso, la autoridad responsable estableció que si bien los adeudos saldados por el ahora recurrente, no tenían el alcance de sustituir o cubrir la indemnización materia de litis, cierto era que tal circunstancia había cobrado relevancia para la modulación del porcentaje respectivo, habiendo así la responsable avalado el ********** por ciento decretado en primera instancia, precisamente atendiendo a los aportes económicos que el demandado realizó para liquidar los adeudos que invocó y demostró. Motivo por el que el colegiado declaró que sí se habían tomado en cuenta las circunstancias especiales del caso y el porcentaje se estableció atendiendo al valor de los bienes, según el análisis del caudal probatorio, la duración del matrimonio, el tiempo dedicado al hogar, el hecho de que el demandado cubrió deudas, y la edad de los contendientes, entre otras.
  53. En el propio sentido, resultan ajenos a la materia del presente recurso, los agravios identificados como III.7, III.8, III.9, III.10, III.11 y III.12, en virtud de que a través de los mismos el inconforme destaca que para resolver sobre la compensación, debió atenderse a la forma en que se distribuyeron las cargas durante el matrimonio, los bienes que conformaron el haber patrimonial y si existe desproporción que perjudique a la persona solicitante, así como si tal desproporción deriva del costo de oportunidad que asumió durante el matrimonio.
  54. Que se debe resolver procurando la igualdad jurídica de los cónyuges; y, que asignar la carga de la prueba a quien pide la indemnización no viola el principio de igualdad.
  55. Que debió juzgarse con perspectiva de género sin anticipar estereotipos; y, que los montos que otorgó para pagar deudas no sólo debieron disminuir el porcentaje de la indemnización, sino sustituirla, pues el mismo derecho que tuvo la tercera interesada para disponer del patrimonio a fin de pagar deudas, es la que él tenía, pero no ejerció, por lo que ahora le corresponde hacerlo, pues es el resultado del esfuerzo de su trabajo por más de cuarenta años de trabajo. Además, sostiene que se configuró violencia familiar y un trato denigrante hacia su persona, en un ambiente hostil y humillante, siendo que al ser adulto mayor se encuentra en estado de indefensión.
  56. Como se adelantó, se trata de argumentos de legalidad, que no pueden ser materia de estudio de fondo en el presente recurso, por ser ajenos a su naturaleza .
  57. Efectivamente, versan sobre carga de la prueba y monto de compensación económica, argumentos que el tribunal colegiado declaró infundados, siendo pertinente destacar que en torno a que el quejoso otorgó numerario a la tercero interesada para el pago de deudas, bajo un esquema de violencia económica ejercida por ésta y por su hijo primogénito, y que no se trató de un numerario destinado a los fines del matrimonio ni de la familia; el colegiado precisó que al estar reconocido el trabajo no remunerado, debía considerarse que su ex cónyuge contribuyó a la formación del patrimonio de que se dispuso para el pago de deudas, por lo que resultaba infundado el argumento del amparista, respuesta que en todo caso no controvierte.
  58. Del mismo modo, el órgano colegiado determinó que de la sentencia reclamada no se advertía estereotipo por razón de género en su perjuicio, porque no se aludía a que las tareas correspondieran a la mujer, por encontrarse en el hogar, o que al cónyuge varón le correspondieran cargas económicas; máxime que la compensación era procedente a favor del consorte que se hubiera dedicado mayoritariamente al hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos; ello, sin distinguir que esas tareas correspondieran a uno u otro género, motivo por el que cualquiera de los cónyuges que se hubiera dedicado a esa labor, estaba en posibilidad de solicitarla; y, por ende, no se podía estimar que el análisis del caso se hubiera hecho bajo algún estereotipo por razón de género.
  59. En consecuencia, al resultar en una parte inoperantes los agravios a través de los cuales se pretendió controvertir el análisis de constitucionalidad que llevó a cabo el tribunal colegiado del conocimiento, e inatendibles en otra los atingentes a temas de legalidad por escapar de la materia del presente recurso, lo procedente es declararlo improcedente, al no actualizarse el requisito de interés excepcional.