COMPENSACIÓN ECONÓMICA. EL REQUISITO CONSISTENTE EN QUE LA PERSONA QUE LA SOLICITE HAYA REALIZADO TRABAJO DEL HOGAR O DE CUIDADO NO VIOLA EL DERECHO A LA PROPIEDAD
En efecto, el tribunal de amparo precisó que contrario a lo que alega el quejoso, la figura jurídica de compensación no implica la obtención de un provecho económico o material en perjuicio de uno de los cónyuges, ni resulta en una limitación injustificada al derecho de propiedad, pues cumple con un propósito constitucional específico y existen otros mecanismos para evitar el empobrecimiento injustificado derivado del divorcio o separación. Por ello, el colegiado puntualizó que la exclusión de la compensación económica de otros supuestos de discordancia sobre los bienes no infringe el derecho a la propiedad ni autoriza el empobrecimiento injustificado de alguno de los cónyuges. Además, mencionó que esta figura se encuentra inscrita en un sistema más amplio que incluye la pensión alimenticia en casos de necesidad, y no excluye la posibilidad de aplicar las normas generales para el reconocimiento de propiedad, como son las reglas de disolución de las sociedades civiles, del enriquecimiento sin causa, entre otras. El colegiado agregó que en el supuesto de que se ejerzan este tipo de acciones o se adviertan de oficio en atención a la causa de pedir, será el juzgado familiar quien deberá conocer de todos los reclamos patrimoniales derivados del posible desequilibrio económico que derive de la disolución del vínculo matrimonial. Apoyó sus consideraciones en la jurisprudencia 1a./J. 133/2022 (11a.) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro siguiente: “ ”.
II.5. Por otro lado, el colegiado consideró que en la especie no se actualizó la aplicación de la teoría alemana de la Drittwirkung der Grundrechte o la defensa horizontal de los derechos humanos, porque la afectación de que el quejoso se duele proviene de un acto de autoridad, esto es, de la resolución del tribunal competente que resolvió la controversia que se suscita entre el quejoso y su contraparte; motivo, por el que consideró infundados los argumentos respectivos.
II.6. Asimismo, el colegiado estableció que no es verdad que se actualice un vicio de congruencia en el acto reclamado al considerar que su pretensión consistió en solicitar una “ pensión compensatoria anticipada ”, pues lo que resalta el quejoso es que su pretensión impugnativa consistió en que se determine que la suma del importe que cubrió por concepto de deudas adquiridas por su ex esposa sea un elemento a ponderar para efecto de la compensación; en ese sentido, el colegiado señaló que es claro que lo que el quejoso pretende es que se considere esa circunstancia para establecer el monto de la compensación.
II.7. Al respecto, el colegiado determinó que no asiste razón al quejoso al afirmar que su ex esposa ya dispuso anticipadamente del monto de $********** (**********); y precisó que en el acto reclamado únicamente se tuvo por demostrado que la actora se obligó cambiariamente por la cantidad de $********** (**********); lo que destacó no se controvertía en la demanda de amparo. Sin embargo, el colegiado precisó que contrario a lo que argumenta el quejoso, la autoridad sí estudió su correlativo agravio en forma congruente y exhaustiva, pues abordó la inconformidad en la manera que se propuso. En efecto, el tribunal señaló que: -la autoridad responsable evaluó la compensación contenida en el artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato, indicando que esta institución responde al reconocimiento del trabajo del cónyuge que se dedicó a las labores del hogar-; la autoridad responsable indicó que el derecho a ser compensado se hace exigible al momento de disolverse el vínculo matrimonial y no antes, porque necesariamente será a partir de la ruptura marital cuando puede valorarse, en su justa dimensión, si la dinámica familiar propició o no situaciones de enriquecimiento y empobrecimiento injustos que ameriten ser resarcidos; -el tribunal de alzada determinó que aun cuando el cónyuge demostró que cubrió al menos el importe de $********** (**********), para saldar adeudos contraídos por su esposa, la expensa de tal importe no tiene el alcance de sustituir y/o cubrir la indemnización de trato, ya que ello implicaría desconocer que la actualización de tal figura requiere necesariamente de la disolución del vínculo matrimonial, así como de la demostración de los elementos para su procedencia-; añadió inviable que durante la vigencia de un enlace nupcial uno de los cónyuges compensare a otro de manera anticipada el costo de oportunidad que hubiere padecido por asumir en forma exclusiva o en mayor medida las cargas del hogar, mediante el pago de algún o algunos créditos, la transmisión de la propiedad de bienes muebles y/o inmuebles o bajo alguna otra figura análoga; y, por último, consideró que la procedencia de la compensación no se desvirtúa por el hecho de que se hubiere beneficiado previamente de manera indirecta por los pagos que hubiere realizado su cónyuge para cubrir algunos créditos contraídos por el hijo primogénito de ambos. No obstante, el tribunal de amparo destacó que esa circunstancia cobraba relevancia para la modulación del porcentaje respectivo.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- DIVORCIO. LA ACCIÓN PARA EL PAGO DE LA COMPENSACIÓN DE HASTA EL 50% DEL VALOR DE LOS BIENES QUE SE ADQUIRIERON DURANTE EL MATRIMONIO PUEDE EJERCERSE EN LA DEMANDA DE DIVORCIO O DE FORMA AUTÓNOMA (ARTÍCULO 342-A, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO)
- DIVORCIO. COMPENSACIÓN EN CASO DE. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE DEL 4 DE OCTUBRE DE 2008 AL 24 DE JUNIO DE 2011
- COMPENSACIÓN ECONÓMICA. EL REQUISITO CONSISTENTE EN QUE LA PERSONA QUE LA SOLICITE HAYA REALIZADO TRABAJO DEL HOGAR O DE CUIDADO NO VIOLA EL DERECHO A LA PROPIEDAD
- DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. DISTRIBUCIÓN DE CARGAS PROBATORIAS APLICABLE CUANDO UN CÓNYUGE SOLICITA LA COMPENSACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 267, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, Y OBLIGACIONES PARA EL JUZGADOR FRENTE A TAL SOLICITUD
- LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
- PROCEDENCIA EN EL CASO CONCRETO
- VII. DECISIÓN
- RESUELVE
