AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1857/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1857/2023

Fecha: 25-Oct-2023

DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. DISTRIBUCIÓN DE CARGAS PROBATORIAS APLICABLE CUANDO UN CÓNYUGE SOLICITA LA COMPENSACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 267, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, Y OBLIGACIONES PARA EL JUZGADOR FRENTE A TAL SOLICITUD

Menciona que así lo estableció esta Primera Sala en la tesis aislada 1a. CCLXIX/2015 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 22, septiembre de 2015, tomo I, materia civil, registro digital 2009924, página 303, de rubro: ”.

III.8. Señala que otra cuestión indispensable para resolver lo es definir cuántos y cuáles son los bienes del haber patrimonial, esto es, adquiridos por la combinación de aportaciones y esfuerzos de la pareja, verificando su valor, origen y destino.

Así, refiere que esta Primera Sala, al resolver el Amparo Directo en Revisión 4909/2014 , determinó que asignar la carga de la prueba a quien solicita la indemnización no viola el principio de igualdad; sin embargo, debía juzgarse con perspectiva de género; y, al resolver el Amparo Directo en Revisión 6982/2019 , se estableció que debía juzgarse sin anticipar estereotipos por razón de género, motivo por el que era necesario que quien se dedicó a las labores del hogar, tuviera la carga de la prueba.

Además, señaló que al resolver la contradicción de tesis 144/2019 , el catorce de octubre de dos mil veinte, esta Primera Sala consideró que el estudio socioeconómico era el instrumento que tiene la finalidad de ubicar el entorno familiar, económico y social, de una persona.

III.9. Por tanto, estima desacertado y contrario a las jurisprudencias emanadas de este Alto Tribunal, que el tribunal colegiado señale en la sentencia recurrida que el costo oportunidad no debe ser probado porque las labores domésticas no tienen una remuneración a cambio, pues lo cierto es que sí existen mecanismos probatorios para determinar ese aspecto de la acción compensatoria, ya que de otra manera, la asignación de un porcentaje resultaría arbitrario y contrario a la garantía de legalidad, de la que deriva la necesidad de fundar y motivar toda resolución.

III.10. En ese sentido, menciona que si está demostrado que la tercera interesada dispuso, previo a la disolución del vínculo matrimonial, de la cantidad de $********** (**********), con la que pagó deudas que contrajo tanto ella como el hijo primogénito de las partes; entonces, tal disposición, al provenir de la aportación del trabajo del recurrente, debió no sólo considerarse para la asignación del porcentaje de la compensación, sino establecerse que es suficiente para lograr el resarcimiento del desequilibrio económico generado por el costo oportunidad que dijo haber resentido la accionante en el juicio natural.

Sobre todo, aduce, tomando en cuenta que dispuso de un patrimonio logrado con la aportación de ambos cónyuges, sin que él disfrutara del mismo; en ese sentido, asegura resultaba necesario demostrar el costo de oportunidad a través de una prueba pericial en estudio socioeconómico, a fin de contar con elementos objetivos que auxiliaran al operador jurídico para determinar si, en el particular, la actora al disponer de la cantidad mencionada, tenía derecho a ser compensada, o si por el contrario ya no tiene derecho y asignarle un porcentaje trae consigo un enriquecimiento en perjuicio del recurrente que no dispuso del patrimonio creado, circunstancia que implicaría un trato desigual y contario al propósito que persigue el mecanismo compensatorio.

III.11. En ese orden, insisten en que el artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato resulta, en su aplicación, inconstitucional, porque sea o no anticipada la compensación, lo cierto es que el mismo derecho que tuvo la actora, hoy tercero interesada, de verse beneficiada con el patrimonio creado durante el matrimonio, destinándolo al pago de deudas, es el mismo derecho que tiene el inconforme por haber aportado su esfuerzo de más de cuarenta años de trabajo.

III.12. También, el inconforme señala que contrario a lo establecido por el tribunal colegiado, procedía la suplencia de la queja en su favor, pues como lo expresó desde que contestó la demanda, posteriormente en la apelación, así como al promover el amparo directo, existió violencia familiar en su contra.

En relación con ello, precisa que el tribunal colegiado reconoce lo argumentado en el sentido de que las cantidades dispuestas por la actora, se dieron en un esquema de violencia que tanto ella como el hijo primogénito de ambos ejercieron; sin embargo, refiere que él alegó violencia patrimonial y económica de su hijo hacia la actora, mediante la suscripción de pagarés como deudora principal, en algunos, y como deudora solidaria en otros, a sabiendas de que ella no tenía recursos económicos porque se dedicaba al hogar y al cuidado de los niños; así como violencia de la actora hacia el demandado, hoy recurrente, para que pagara las deudas, bajo la amenaza del divorcio que finalmente ocurrió.

Situación que refiere no fue abordada por el tribunal colegiado y cuya omisión redunda en el resultado de negarle el amparo y protección de la justicia federal, ya que justipreció los hechos y pruebas de forma estereotipada, no así bajo los parámetros de perspectiva al que estaba obligado.

En consecuencia, asegura se configuró un caso de violencia familiar, consistente en un trato denigrante hacía su persona, en un ambiente hostil y humillante, máxime que al ser un adulto mayor se encuentra en estado de indefensión y constante agresión por quienes deberían cuidarlo y protegerlo en esa etapa de su vida, situación ante la cual el sistema debe configurarse como un instrumento para su defensa efectiva, ya que por su edad tiene derecho a no ser discriminado por dicho factor, a ser tratado con dignidad y protegido ante cualquier rechazo o tipo de abuso mental por su situación de vulnerabilidad.

  1. REQUISITOS INDISPENSABLES PARA