Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1965/2023
Fecha: 11-Oct-2023
V. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN
- El presente recurso de revisión en amparo directo es improcedente ante la inoperancia de los argumentos hechos valer, lo que imposibilita la emisión de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, por ende, carece de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De conformidad con la Constitución Política del país y la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se distingue por ser un medio de impugnación extraordinario, el cual sólo procede cuando se cumplen los requisitos señalados por la Constitución y la propia Ley de Amparo, motivo por el cual éstos deben analizarse antes del estudio de fondo en toda revisión en amparo directo.
- De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país y 81, fracción II, de la Ley de Amparo , se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos:
- En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando se hubieren planteado.
- El problema de constitucionalidad referido en el punto anterior revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Con anterioridad a la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, el segundo aspecto destacado se denominó importancia y trascendencia, ahora interés excepcional.
- Al resolver el amparo directo en revisión 1126/2021 , esta Primera Sala destacó la necesidad de actualización conjunta de dos requisitos: el primero, un pronunciamiento genuino sobre constitucionalidad, y el segundo, su excepcionalidad.
- El lineamiento antes referido lo ha reiterado esta Primera Sala al resolver diversos amparos directos en revisión, como el 5110/2021 , en el que reiteró ese concepto de interés excepcional, como un asunto “que dé lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional” ese mismo criterio lo sostuvo en los amparos directos en revisión 5413/2021 y 1887/2022 .
- A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
- Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad de una norma general, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política del país, o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, se haya omitido el estudio respectivo cuando en los conceptos de violación de la demanda de amparo se haya planteado alguna de esas cuestiones; y
- Que el problema de constitucionalidad señalado en el punto anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Se entiende que se actualiza un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, sólo cuando:
- La cuestión de constitucionalidad planteada, de lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia, para el orden jurídico nacional; o,
- Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Una vez establecido lo anterior, esta Primera Sala determina que este amparo directo en revisión es improcedente. Ello, conforme a las consideraciones siguientes:
- El primer requisito de procedencia se cumple, pues en la demanda de amparo la empresa quejosa ahora recurrente combatió la constitucionalidad de los artículos 1-B y 5, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; cuestión que analizó el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y calificó como jurídicamente ineficaces los planteamientos propuestos, por lo que negó el amparo solicitado.
- Sin embargo, no se actualiza el segundo requisito de procedencia relativo al atributo de interés excepcional del asunto, porque ante la inoperancia de los agravios hechos valer, se imposibilita la emisión de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
- En el caso, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito analizó y desestimó los argumentos expresados en los conceptos de violación en el sentido de que los artículos 1-B y 5, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado transgredían los derechos de legalidad, seguridad jurídica, proporcionalidad tributaria y progresividad.
- El Tribunal Colegiado del conocimiento basó su determinación en lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno a que en el impuesto al valor agregado impera un sistema de flujo de efectivo. El órgano jurisdiccional citó entre otras las tesis de rubros:
- “VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 4o., FRACCIÓN V, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL PERMITIR QUE EL IMPUESTO RETENIDO Y ENTERADO PUEDA ACREDITARSE EN LA DECLARACIÓN DE PAGO MENSUAL SIGUIENTE, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (DECRETO PUBLICADO EL 1o. DE DICIEMBRE DE 2004)” .
- “VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 1o.-B, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER EL MOMENTO EN QUE SE CONSIDERARÁN EFECTIVAMENTE COBRADAS LAS CONTRAPRESTACIONES, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DE 2003)” .
- De lo resuelto en los asuntos que dieron pauta a esas jurisprudencias, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito declaró jurídicamente ineficaces los conceptos de violación hechos valer en contra de los artículos 1-B y 5, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
- Lo anterior, porque la empresa quejosa omitió plantear una interpretación que se opusiera a la sostenida por la Sala responsable y compartida por el Tribunal Colegiado del conocimiento en torno a que de los artículos 1-B y 5, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado se advierte que lo que puede pagarse mediante compensación es la contraprestación y no el impuesto. Esto es, el pago de los impuestos sólo puede darse en moneda nacional como lo dispone el artículo 20 del Código Fiscal de la Federación.
- Asimismo, el Tribunal Colegiado del conocimiento señaló que la aparente antinomia entre los artículos 1-B y 5, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado con una miscelánea fiscal y criterios emitidos por el Servicio de Administración Tributaria es insuficiente para configurar un problema de seguridad jurídica que debió plantear la empresa quejosa frente a algún precepto de la Constitución Política del país.
- Además, el Tribunal Colegiado indicó que el artículo 1-B, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado señala el momento en que la contraprestación se ha cobrado, pero no establece las formas en que la contribución puede enterarse o trasladarse al retenedor auxiliar de la autoridad hacendaria. El artículo 5, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado al establecer como requisito que la contribución sea efectivamente en el mes de que se trate, se refiere al entero a la autoridad hacendaria al partir de considerar que ya se trasladó al contribuyente al actualizarse el hecho imponible.
- Por tanto, el Tribunal Colegiado del conocimiento sentenció que el artículo 1-B, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no establece que la contribución pueda cubrirse por cualquier forma de extinción de las obligaciones, esa disposición sólo señala el momento en que surge la obligación de pago.
- En los agravios, la empresa quejosa recurrente se concreta a reiterar los argumentos vertidos en sus conceptos de violación en torno a que desde su perspectiva, existe una antinomia jurídica entre los artículos 1-B y 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y la Regla 1.3.3.1.4 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil doce, así como los Criterios Normativos 58/2012/1SR y 99/2012/IVA emitidos por el Servicio de Administración Tributaria, como ordenamientos jurídicos vigentes en el ejercicio de dos mil doce, ya que, a su parecer, la ley prohíbe el pago la compensación como figura para el acreditamiento del impuesto al valor agregado y las normas de menor jerarquía lo permiten.
- Asimismo, la empresa quejosa recurrente reitera lo planteado en la demanda de amparo en torno a que las normas reclamadas desconocen, para efectos fiscales, las formas de extinción de las obligaciones reguladas por el Código Civil Federal. Por consecuencia, restringen el derecho que tiene el contribuyente que adquiere los servicios, productos o bienes, de poder acreditar un impuesto que fue efectivamente erogado a su proveedor, aun mediante compensación de saldos, y enterado a la hacienda pública, lo que desconoce su real capacidad contributiva al momento de calcular el importe a pagar por esa contribución.
- Con base en lo expuesto es clara la inoperancia de los argumentos hechos valer por la empresa quejosa recurrente, en la medida en que el Tribunal Colegiado del conocimiento estableció que el artículo 1-B, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado señala el momento en que la contraprestación se ha cobrado, pero no establece las formas en que la contribución puede enterarse o trasladarse al retenedor auxiliar de la autoridad hacendaria. En tanto que el artículo 5, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado al establecer como requisito que la contribución sea efectivamente pagada en el mes de que se trate, se refiere al entero a la autoridad hacendaria al partir de considerar que ya se trasladó al contribuyente al actualizarse el hecho imponible.
- En suma, el Tribunal Colegiado del conocimiento sentenció que el artículo 1-B, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no establece que la contribución pueda cubrirse por cualquier forma de extinción de las obligaciones, esa disposición sólo señala el momento en que surge la obligación de pago.
- Frente a lo determinado por el Tribunal Colegiado, la empresa quejosa se concreta a reiterar lo argumentado en los conceptos de violación, pero omite expresar las razones por las que considera que la alegada antinomia entre normas de distinta jerarquía conduce a superar la forma en que el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito interpretó las normas y resolvió el asunto. Por tanto, los agravios resultan inoperantes.
- En torno a la calificación de inoperancia alcanzada, es aplicable la tesis de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA” .
- En las relatadas circunstancias, ante la inoperancia de los argumentos propuestos por la recurrente, origina que en esta instancia no subsista la materia de constitucionalidad con relación a los artículos 1-B y 5, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, respecto de los cuales se pueda fijar un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, por ende, carece de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- En consecuencia, lo que corresponde es desechar el recurso de revisión principal y dejar firme la sentencia recurrida. Es aplicable al respecto la jurisprudencia de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE ESTE RECURSO CUANDO LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR EL RECURRENTE SON INOPERANTES” .
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