VII. DECISIÓN
- En conclusión, lo conducente es desechar el presente medio de defensa, pues ante la inoperancia de los argumentos hechos valer, no es posible establecer que el asunto conlleve un pronunciamiento de interés excepcional. Asimismo, declarar sin materia las revisiones adhesivas.
- No es un obstáculo a la anterior conclusión que mediante determinación de la Presidencia de este alto tribunal se admitiera el recurso de revisión de que se trata, dado que ese pronunciamiento no es definitivo ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar; por consiguiente, si con posterioridad se advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse. Resulta aplicable a lo anterior la jurisprudencia de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN” .
Por lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este expediente se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
TERCERO. Se declaran sin materia los recursos de revisión adhesivos.
Notifíquese , conforme a derecho corresponda y; devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el asunto como concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien está con el sentido, pero con consideraciones distintas, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y el Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien está con el sentido, pero en contra de reconocer la legitimación al Servicio de Administración Tributaria para interponer la revisión adhesiva. Ausente la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat (ponente), hizo suyo el asunto el Ministro Pardo Rebolledo.
