AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1339/2023.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1339/2023.

Fecha: 29-Nov-2023

ANTECEDENTES

1. Contrato de prestación de servicios. El treinta de noviembre de dos mil dieciocho, Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte, en su calidad de fiduciaria del fideicomiso 741827 denominado PROSOFT-INNOVACIÓN, Fondo Sectorial de Innovación, representado por el Secretario Administrativo del Comité Técnico y de Administración del citado fideicomiso, celebró un tercer contrato de prestación de servicios de consultoría para la gestión operativa del Observatorio Mexicano de Innovación con Rafael Ceja García , en calidad de Director de Análisis y Seguimiento de la Información.

  1. En el punto 7 de las declaraciones del “prestador”, se establece que éste “tiene pleno conocimiento que el presente instrumento es de naturaleza civil, por lo que no es generador de relaciones laborales ni de seguridad social”. En las cláusulas se precisaron, entre otros datos, el monto del contrato ($937,804.46 -novecientos treinta y siete mil ochocientos cuatro pesos 46/100 M.N.), la forma de pago, la vigencia (doce meses a partir del uno de enero de dos mil diecinueve), las obligaciones de las partes, así como lo atinente a la responsabilidad de cada una de ellas, penas convencionales, terminación anticipada y rescisión del contrato.
  2. A decir del ahora quejoso, el siete de enero de dos mil diecinueve lo citaron a una reunión con el Director General de Innovación, Servicios y Comercio Interior de la Secretaría de Economía, a la que también asistió el Secretario Administrativo del Comité Técnico y de Administración del Fideicomiso 741827 denominado PROSOFT-INNOVACIÓN, Fondo Sectorial de Innovación (en lo sucesivo, “Fideicomiso 741827”) en donde aquél le informó la decisión de prescindir de sus servicios, misma que “se había tomado en el seno de la Subsecretaría de Industria y Comercio, por lo que lo invitaba a abandonar su lugar de trabajo” .
  3. Reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado. Mediante diversos escritos presentados ante: a) el Comité Técnico y de Administración del Fideicomiso 741827; b) Director del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología; y c) Subsecretario de Industria y Comercio de la Secretaría de Economía, Rafael Ceja García demandó la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la actividad administrativa irregular de los citados organismos públicos que, a su decir, se verificó “al extinguir de manera unilateral, arbitraria y sin justa causa” el contrato de prestación de servicios de consultoría para la gestión operativa del Observatorio Mexicano de Innovación que celebraron el treinta de noviembre de dos mil dieciocho (en lo subsecuente, “contrato de prestación de servicios”), lo cual causó daño a su derecho subjetivo de que dicho contrato se cumpliera en sus términos “sin excusa ni pretexto” , y a “obtener el cumplimiento del pago pactado en la cláusula segunda” sin tener “la obligación de soportar esa lesión antijurídica” .
  4. La solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado que se reclamó de la entonces Subsecretaría de Industria y Comercio de la Secretaría de Economía, así como del Comité Técnico y de Administración del Fideicomiso 741827, se desechó por la titular de la Unidad de Apoyo Jurídico de esa dependencia del Ejecutivo Federal, mediante resolución de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, contenida en el oficio 110-03-18531/2019.
  5. Lo anterior, al considerar que no se cumple con el requisito de procedencia previsto en el artículo 1 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, dado que lo que se pretende reclamar, es el supuesto incumplimiento a un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil, como se establece en el numeral 7 del capítulo de declaraciones del prestador del contrato de prestación de servicios.
  6. La solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado que se reclamó del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología se desechó por la Directora de Comercialización y Tecnología de ese organismo público, en diversa resolución de seis de diciembre de dos mil diecinueve contenida en el oficio DCT/D2000/286/2019.
  7. Ello, por estimar que los hechos que se reclaman no constituyen actos propios o que consten a la Secretaría Técnica del Fideicomiso 741827, máxime que se omitió notificar tal circunstancia dentro del plazo previsto en la cláusula novena del contrato de prestación de servicios que celebraron las partes involucradas.
  8. Juicio contencioso administrativo. Mediante escrito presentado el cuatro de febrero de dos mil veinte ante la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales Norte-Este en el Estado de México, del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Rafael Ceja García, demandó la nulidad de las resoluciones antes precisadas, así como de la resolución negativa ficta, que a su decir, recayó a la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado presentada ante el Comité Técnico y de Administración del Fideicomiso 741827.
  9. La Primera Sala Regional Norte-Este en el Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, admitió la demanda de nulidad que se registró con el número de expediente 291/20-11-01-5, y concluidos los trámites de ley, dictó sentencia el tres de mayo de dos mil veintiuno, en la que resolvió:
  • Se sobresee en el juicio respecto de la resolución negativa ficta. Lo anterior por advertir que es inexistente, dado que en la resolución de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve contenida en el oficio 110-03-18531/2019, se dio respuesta a la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado que se presentó ante el Comité Técnico y de Administración del Fideicomiso 741827; y
  • Se reconoce la validez y legalidad de las resoluciones contenidas en los oficios 110-03-18531/2019 y DCT/D2000/286/2019 de veintisiete de noviembre y seis de diciembre de dos mil diecinueve, respectivamente. A tal conclusión se arribó al considerar, fundamentalmente, que la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado que solicitó el actor es improcedente, al no cumplirse con el requisito de procedencia previsto en el artículo 1 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado “en tanto que un supuesto incumplimiento de contrato de prestación de servicios no puede considerarse como actividad administrativa irregular, dado que tal cumplimiento está vinculado con una obligación que tiene una naturaleza de carácter civil, pues en el contrato, específicamente en el No. 7 del capítulo referente a las declaraciones del prestador, el C. Rafael Ceja García reconoció que el contrato tenía esa naturaleza” .
  1. Juicio de amparo directo. Inconforme con la anterior determinación, Rafael Ceja García, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo en su contra. En la demanda señaló como terceros interesados a la Secretaría de Economía, al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y al Comité Técnico y de Administración del Fideicomiso 741827; narró los antecedentes del asunto y en los conceptos de violación implícitamente planteó la interpretación del artículo 109, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos e impugnó la constitucionalidad del artículo 1 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, por estimarlo violatorio del citado precepto constitucional, así como de los derechos fundamentales de acceso efectivo a la justicia y debido proceso tutelados en los artículos 16 y 17 de la Constitución Federal.
  2. El conocimiento del asunto correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito donde se registró con el número de expediente 282/2021. Agotados los trámites de ley, el referido órgano colegiado dictó sentencia el quince de diciembre de dos mil veintidós en la que negó el amparo solicitado.
  3. En lo que interesa, destaca que el tribunal colegiado del conocimiento determinó que la norma impugnada, al disponer que la responsabilidad patrimonial del Estado será extracontractual, no vulnera lo previsto en el artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que “el legislador consideró que el objeto de la relación obligacional surgida de la responsabilidad extracontractual se expresa en una conducta exigible por el acreedor al deudor; que esta exigencia, objeto de la obligación, consiste en la reparación del daño, lo que opuesto a lo aseverado por el quejoso, no inhibe la posibilidad real de reclamar la responsabilidad patrimonial del Estado, más bien, respeta el derecho fundamental de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer la vía para demandar el pago respectivo” .
  4. Recurso de revisión. En proveído de veinte de abril de dos mil veintitrés, la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa contra la sentencia antes precisada, registrándose al efecto el expediente relativo con el número 1339/2023 . Asimismo, ordenó se turnara el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a esta Segunda Sala para su radicación, lo que se realizó mediante acuerdo dictado por su presidente el cinco de julio del año en curso.
  5. Mediante auto de trece de julio de dos mil veintitrés, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión adhesivo interpuesto por la autoridad tercero interesada.
  6. El proyecto de sentencia se publicó en términos de lo previsto en los artículos 73, párrafo segundo y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo, así como del Acuerdo General Plenario 7/2016.