VI. DECISIÓN
- Al resultar infundados los argumentos que esgrimió el quejoso para demostrar que la responsabilidad patrimonial del Estado de carácter contractual sí es procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que por tanto el artículo 1 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado resulta contrario a lo previsto en ese precepto constitucional y vulnera los derechos de acceso efectivo a la justicia y debido proceso, lo procedente es, en la materia de la revisión, confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo y protección de la justicia federal al quejoso contra la resolución reclamada.
- En consecuencia, la revisión adhesiva debe declarase sin materia, dado que los agravios relativos están encaminados a sostener la constitucionalidad del precepto legal en comento.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO . En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO . La Justicia de la Unión, no ampara ni protege al quejoso contra la sentencia reclamada.
TERCERO . Queda sin materia la revisión adhesiva.
Notifíquese ; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
