V. ESTUDIO DEL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD
- Para fijar la litis del tema de constitucionalidad que subsiste en esta instancia, es menester tener presentes los argumentos fundamentales que expresó el quejoso en sus conceptos de violación, las consideraciones esenciales que dan sustento a la sentencia recurrida y los agravios propuestos en la revisión.
- Demanda de amparo. En los primeros cuatro conceptos de violación, el quejoso expresa bastos argumentos enderezados a demostrar que la resolución impugnada adolece de una debida fundamentación y motivación, ya que la Sala responsable determinó que la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado que reclamó de los entes públicos demandados en el juicio de nulidad es improcedente, soslayando lo que adujo en su demanda de nulidad para acreditar que:
- No se está reclamando el incumplimiento de un contrato civil;
- El artículo 109, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no distingue entre responsabilidad contractual y extracontractual; por tanto, conforme a lo previsto en ese numeral, para definir si procede la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado no se debe atender a la naturaleza de la relación que existió entre las partes, sino únicamente a la demostración de la existencia de un daño patrimonial causado por el actuar ilegal de la autoridad administrativa;
- En el caso específico, la responsabilidad objetiva y directa del Estado, desde el punto de vista formal, recae en el Comité Técnico y de Administración del Fideicomiso 741827, “por ser el órgano que aprobó el presupuesto de gasto para la celebración del contrato” y desde el punto de vista material, en el secretario administrativo de dicho comité, toda vez que “al ejecutar las instrucciones impuestas en el seno de la Subsecretaría de Industria y Comercio de la Secretaría de Economía” y “extinguir de manera arbitraria, unilateral y sin justa causa” el contrato de prestación de servicios, se vulneran “los principios de confianza legítima, irrevocabilidad y pacta sunt servanda que debe prevalecer en materia contractual” , lo cual se traduce en una actividad administrativa irregular que le causó un daño patrimonial consistente en “la pérdida del derecho a obtener el cumplimiento del pago pactado en la cláusula segunda” del contrato, así como un daño a su derecho fundamental de seguridad jurídica, particularmente, “el de confianza legítima respecto de la estabilidad jurídica de la relación contractual” ; y
- Al quedar demostrada la existencia de un daño derivado de la actividad administrativa irregular del Secretario Administrativo del Comité Técnico y de Administración del Fideicomiso 741827 y de la Secretaría de Economía, a través de la Subsecretaría de Industria y Comercio, debe estimarse procedente la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado, con independencia de la relación contractual que existió entre las partes.
- En el quinto concepto de violación, el quejoso manifestó que el artículo 1 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado resulta violatorio del artículo 109, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, “toda vez que limita la responsabilidad a cargo del Estado a su ámbito extracontractual, a pesar de que el legislador constitucional no distinguió entre la responsabilidad contractual ni extracontractual” .
- Además, señaló que “dicha disposición normativa, aplicada a la esfera jurídica del quejoso, es inconstitucional a la luz de los derechos fundamentales de tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso previstos en los artículos 16 y 17 de la Constitución Federal” , conforme a la tesis 2a. CXI/2016 (10a.) que se lee bajo el rubro: “RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO DE LA LEY RELATIVA, VIOLA LOS DERECHOS HUMANOS DE ACCESO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO” . Ello , porque “al interpretarse en el sentido de que resulta improcedente la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado tratándose de responsabilidad contractual, sin analizar los extremos de la petición ni desahogar el procedimiento al que tengo derecho” , se impide que se resuelva el fondo del asunto.
- Lo que, a su decir, se corrobora al tener en cuenta que “la regulación de las causales de notoria improcedencia de los recursos es un método que deja al arbitrio de las autoridades el ejercicio de sus facultades, por lo que, los supuestos deben ser claramente establecidos y absolutos, lo que evidentemente no ocurrió en la disposición tildada de inconstitucional, toda vez que le permite a la autoridad omitir el análisis de si la actividad administrativa es o no irregular” .
- Sentencia recurrida. El tribunal colegiado de circuito que conoció del asunto determinó que el precepto legal impugnado, al disponer que la responsabilidad patrimonial del Estado será extracontractual, no vulnera lo previsto en el artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Para arribar a tal conclusión precisó, primero, que el artículo 1 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado se aplicó en perjuicio del quejoso en el oficio 110-03-18531/2019 suscrito por la titular de la Unidad de Apoyo Jurídico de la Dirección General Adjunta de lo Contencioso de la Secretaría de Economía, así como en la sentencia dictada por la Sala responsable, al referir que el cumplimiento de un contrato de prestación de servicios no se ubica en el supuesto de procedencia a que alude dicho numeral, dado que las autoridades demandadas en el juicio de nulidad actuaron en el ámbito del derecho privado, en una relación de coordinación, de lo que se sigue que no medió una actividad potestativa, sino una relación de coordinación entre las partes.
- A continuación señaló que la institución de la responsabilidad patrimonial del Estado se previó inicialmente en el segundo párrafo del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de junio de dos mil dos, trasladándose posteriormente al último párrafo del artículo 109 de la Constitución Federal, mediante decreto publicado en el citado medio informativo el veintisiete de mayo de dos mil quince.
- Del proceso legislativo de ambas reformas destacó las consideraciones que se realizaron en torno a la pertinencia de que la responsabilidad patrimonial del Estado sea objetiva y directa, precisando que se dejó a los órganos legislativos el deber de regular el alcance de esa figura.
- En ese contexto, precisó que de la exposición de motivos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado se desprende que el legislador sí distinguió la responsabilidad contractual y la extracontractual, al señalar que “el Estado debe responder, mediante el pago de una indemnización por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, es decir, el Estado no está obligado a responder por los daños causados porque así lo haya convenido en un acuerdo de voluntades (responsabilidad contractual), sino por haber infringido su deber de abstenerse de afectar, sin fundamento, la esfera jurídica de los particulares, cuando la ley así lo ordena (responsabilidad extracontractual)”.
- Por tal razón, concluyó que “la ley federal en análisis no incurre en violación a aquél artículo 109 constitucional, ni a algún otro, porque con aquella norma no se impide el reclamo de daños o perjuicios derivados de un pacto de voluntades” ante los tribunales administrativos o civiles “dependiendo de la naturaleza del contrato que tendrá como nota común el sujetar al Estado a un proceso en igualdad de condiciones, equiparado a un simple particular en cuanto a derechos y obligaciones de carácter de procesal”.
- Recurso de revisión. En el primer agravio , el quejoso sostiene que el tribunal colegiado del conocimiento, al igual que la sala responsable, soslayó que de acuerdo con lo previsto en el último párrafo del artículo 109 constitucional, “lo relevante para determinar la procedencia de la responsabilidad patrimonial del Estado es la existencia de un daño o lesión antijurídica, que sea atribuida a la actividad administrativa de un ente público, con independencia de la naturaleza del contrato” .
- Lo que, a su decir, queda demostrado con el actuar ilícito del Secretario Administrativo del Comité Técnico y de Administración del Fideicomiso 741827, ya que sin contar con facultades para ello, extinguió de manera unilateral y arbitraria el contrato de prestación de servicios que celebró con el citado fideicomiso, lo cual ocasionó un daño a su patrimonio, al hacer nugatorio su derecho a recibir el pago estipulado en la cláusula segunda de ese contrato. A tal efecto, reitera los argumentos que esgrimió en los conceptos de violación primero a cuarto de su demanda de amparo.
- En el segundo agravio , el recurrente sostiene que el tribunal colegiado del conocimiento omitió analizar la constitucionalidad del artículo 1 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado “respecto a la regulación de las causas de notoria improcedencia de la responsabilidad patrimonial del Estado, en relación con los artículos 16 (sic) y 17 de la Constitución Federal” . En consecuencia, reproduce lo alegado en su quinto concepto de violación y finaliza señalando que la falta de precisión de esas causales de improcedencia permite a los “entes públicos imputados de responsabilidad que puedan desechar las reclamaciones de indemnización de responsabilidad bajo la premisa de que la actividad administrativa no es irregular, pero sin desahogar el procedimiento respectivo” .
- En apoyo de ese razonamiento invocó la tesis aislada 2a. III/2021 (11a.) que se lee bajo el rubro: “RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LA DETERMINACIÓN DE LA REGULARIDAD DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA NO PUEDE CALIFICARSE AL MOMENTO DE RESOLVER SOBRE LA ADMISIÓN DE LA RECLAMACIÓN, SINO QUE ES UNA CUESTIÓN QUE COMPETE AL FONDO DEL ASUNTO”.
- En el tercer y último agravio , el quejoso sostiene que el tribunal colegiado del conocimiento no atendió el verdadero planteamiento de inconstitucionalidad que formuló en su demanda de amparo, puesto que lo que se cuestionó es que el artículo 1 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, al establecer que la “responsabilidad extracontractual del Estado es objetiva y directa” , contraviene lo previsto en el último párrafo del artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que este numeral únicamente refiere que la responsabilidad del Estado por los daños que cause a los bienes y derechos de los particulares con motivo de su actividad irregular, será objetiva y directa, sin limitar esa responsabilidad a su actividad extracontractual.
- De lo expuesto se colige que los agravios son fundados en cuanto se sostiene que el tribunal colegiado no atendió puntualmente los temas de constitucionalidad planteados en la demanda, de cuyo análisis se desprende que la litis constitucional estriba en determinar:
a) Si en términos de lo previsto en el último párrafo del artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el deber de indemnizar del Estado comprende tanto su responsabilidad contractual como extracontractual, y por tanto, si la procedencia de la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado, en cualquier caso , se determina atendiendo únicamente a la demostración de la existencia del daño y de la actividad administrativa irregular del Estado, con independencia de que el daño que se pretende resarcir derive del incumplimiento de un contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes; y
b) A partir de ello, determinar si el artículo 1 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, interpretado en el sentido de que la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado de carácter contractual es improcedente , contraviene el citado precepto constitucional, así como los derechos fundamentales de acceso efectivo a la justicia y al debido proceso, por no prever expresamente la responsabilidad contractual como causa notoria de improcedencia de la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado.
- Sin embargo, de la sentencia recurrida se desprende que el tribunal colegiado del conocimiento determinó que del proceso legislativo de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado se advierte que el legislador ordinario sí distinguió entre la responsabilidad contractual y extracontractual del Estado , de ahí que lo previsto en su artículo 1, en el sentido de que la responsabilidad extracontractual del Estado es objetiva y directa, no viola lo dispuesto en el último párrafo del artículo 109 constitucional, ni el derecho de acceso efectivo a la justicia porque no impide que los particulares reclamen la responsabilidad contractual del Estado a través de la vía civil o administrativa que corresponda .
- En tal virtud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93, fracción V, de la Ley de Amparo, lo procedente es analizar los argumentos que el quejoso expresó en su demanda de amparo en relación con la interpretación del artículo 109, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la constitucionalidad del artículo 1 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.
- Interpretación del artículo 109, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .
- El quejoso sostiene que en términos de lo previsto en el citado precepto constitucional, la procedencia de la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado, en cualquier caso, está sujeta únicamente a la demostración de la existencia del daño ocasionado por la actividad administrativa irregular del Estado, toda vez que no distingue entre la responsabilidad contractual y extracontractual del Estado.
- El concepto de violación es infundado.
- Para establecer las razones de ello, debe tenerse en cuenta que en el último párrafo del artículo 109 constitucional, se prevé la responsabilidad patrimonial del Estado en los siguientes términos:
“La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes”.
- De la simple lectura del numeral transcrito se desprende que acota la responsabilidad patrimonial del Estado, a la de carácter extracontractual que surge por los daños ocasionados en los bienes y derechos de los particulares con motivo de su actividad administrativa irregular, excluyendo en consecuencia la de carácter contractual, habida cuenta de que ésta deriva de un acuerdo de voluntades donde las propias partes acordantes fijan las bases y condiciones de resarcimiento por falta o daño, en tanto que la primera surge por cualquiera otra causa que no derive de un acto consensual.
- Lo que se corrobora al tener en cuenta que del proceso legislativo que culminó con la emisión del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de junio de dos mil dos, por virtud del cual se adicionó el segundo párrafo del artículo 113 de la Constitución Federal con el propósito de establecer “la garantía de integridad patrimonial a favor de los particulares y el correspondiente deber del Estado de indemnizar por los daños causados” , se desprende que el constituyente permanente estimó necesario precisar que la responsabilidad patrimonial del Estado es objetiva y directa, para asegurar que en la legislación secundaria se desarrolle un sistema que permita a los particulares reclamar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado , sin que previamente deba acreditar la culpabilidad del servidor público causante del daño ni su insolvencia económica.
- En efecto, en la exposición de motivos de las iniciativas respectivas se advirtió que las disposiciones jurídicas vigentes en esa época tenían como eje rector un enfoque de responsabilidad civil subsidiaria y solidaria así como un sistema de responsabilidad administrativa de los servidores públicos que, en ciertos casos, facilitaba el resarcimiento de los daños y perjuicios causados a un particular con motivo de la actividad pública del Estado, pero no constituía un verdadero sistema de responsabilidad patrimonial, dada la imposibilidad de identificar a los autores materiales, tratándose de daños impersonales o anónimos, así como la dificultad de los particulares de probar el actuar ilícito de los servidores públicos y su insolvencia económica.
- Se destacó que “la insuficiencia legislativa actual en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, es manifiesta, pues para estar en posibilidades de iniciar una acción de responsabilidad extracontractual contra el Estado -que es el supuesto de la responsabilidad como aquí es entendida-, es menester que previamente se logre la identificación del servidor público causante del daño reclamado, la demostración de su culpabilidad directa, así como la acreditación en juicio de la insolvencia del servidor público respectivo” .
- De ahí que se estimara necesario incorporar en la Constitución Federal la institución de la responsabilidad patrimonial del Estado a efecto de que, a través de una ley reglamentaria, se desarrollara “un sistema de responsabilidad directa y objetiva del Estado, en mérito del cual se reconocerá la obligación de éste, de resarcir los daños y perjuicios que cause a los particulares, cuando éstos no tengan la obligación jurídica de soportarlos” , lo que además, “sin duda, propiciaría la elevación en la calidad de los servicios públicos” .
- En el dictamen formulado por las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y del Distrito Federal, (ahora Ciudad de México), se indicó que para lograr el propósito de la reforma, era menester señalar que la responsabilidad del Estado será objetiva y directa, de manera que el legislador no pueda establecer un régimen de responsabilidad patrimonial subsidiaria o indirecta, “pues éste es precisamente el status quo que pretende modificarse” .
- Además, se estimó importante destacar que la responsabilidad patrimonial del Estado “sólo surge tratándose de daños causados en su actividad pública, distinguiéndola de su actividad privada” y que será aplicable exclusivamente a los actos materialmente administrativos irregulares, exponiendo las razones por las cuales se consideró pertinente no incluir la actividad administrativa regular, ni los actos materialmente legislativos y judiciales.
- De acuerdo con lo anterior, se adicionó un segundo párrafo al artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para establecer que la responsabilidad extracontractual del Estado es objetiva y directa, en los siguientes términos:
“La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes”.
- Con motivo de la reforma constitucional en materia de combate a la corrupción publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil quince, la disposición en comento se trasladó, en los mismos términos, al último párrafo del artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal como se advierte de su texto transcrito al inicio del presente apartado.
- Lo hasta aquí expuesto permite colegir que, con el propósito de garantizar la integridad patrimonial de los particulares, el constituyente permanente estimó necesario elevar a rango constitucional la responsabilidad patrimonial del Estado de carácter extracontractual , aunque limitada a la generada por los daños que, con motivo de su actividad irregular, se causan en los bienes y derechos de los particulares, precisando que es objetiva y directa para asegurar que éstos puedan reclamarla sin tener que demostrar previamente la culpabilidad del servidor público causante del daño ni su insolvencia económica.
- Luego, es dable sostener que en términos de lo previsto en el artículo 109, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la reclamación por responsabilidad patrimonial únicamente opera en el caso de la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños causados en el patrimonio de los particulares con motivo de su actividad administrativa irregular; por tanto, resulta notoriamente improcedente en tratándose de la responsabilidad contractual del Estado que surge por el incumplimiento de un contrato -de prestación de servicios- celebrado entre las partes.
- De ahí que el carácter extracontractual de la responsabilidad del Estado constituya un presupuesto de admisibilidad de la reclamación por responsabilidad patrimonial que, al no actualizarse, conlleva a desecharla de plano sin emitir pronunciamiento alguno sobre la existencia del daño y la regularidad de la actividad administrativa del Estado, ya que el análisis de tales aspectos está sujeto, en todos los casos , a la concurrencia de los presupuestos formales que determinan la procedencia de la reclamación, como lo son, además del antes mencionado, la oportunidad y la legitimación, entre otros.
- Entonces, si de los hechos del escrito inicial de demanda y de los documentos anexos se advierte, sin lugar a dudas , que lo que se reclama es la responsabilidad contractual del Estado generada por el posible incumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato -de prestación de servicios- celebrado entre las partes, la reclamación por responsabilidad patrimonial resultará notoriamente improcedente, con independencia de que el actuar del servidor público al que se le atribuye la causación del daño (cancelación del contrato de manera arbitraria y sin tener facultades para ello), en sí mismo, pudiera estimarse como una actividad administrativa irregular por ser contrario a las disposiciones que regulan su actuación.
- Importa destacar que el criterio inmerso en la tesis 2a. III/2021 (11a.) que el quejoso invoca en su demanda, relativo a que la regularidad de la actividad administrativa no puede calificarse al decidirse sobre la admisión de la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado, no puede entenderse en el sentido de que, en todos los casos, la reclamación debe admitirse a trámite a efecto de que las partes estén en aptitud de alegar y probar lo que estimen conducente en torno a la existencia del daño y la irregularidad de la actividad administrativa del Estado, puesto que, como ya se dijo, ello está sujeto a que concurran todos los presupuestos de admisibilidad, máxime que el citado criterio únicamente refiere que la regularidad de la actividad administrativa, en tanto es objeto de prueba, no puede constituir una causa de notoria improcedencia de la reclamación que dé lugar a desecharla de plano.
- Constitucionalidad del artículo 1 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado .
- El citado numeral, a la letra se lee:
ARTÍCULO 1 .- La presente Ley es reglamentaria del segundo párrafo del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones son de orden público e interés general; tiene por objeto fijar las bases y procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado. La responsabilidad extracontractual a cargo del Estado es objetiva y directa, y la indemnización deberá ajustarse a los términos y condiciones señalados en esta Ley y en las demás disposiciones legales a que la misma hace referencia.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por actividad administrativa irregular, aquella que cause daño a los bienes y derechos de los particulares que no tengan la obligación jurídica de soportar, en virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar el daño de que se trate.
- El ahora recurrente aduce que el citado precepto legal, al interpretarse en el sentido de que la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado es improcedente “ tratándose de responsabilidad contractual” , contraviene lo previsto en el artículo 109, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que este precepto constitucional no distingue entre responsabilidad contractual y extracontractual.
- Tal motivo de agravio es infundado.
- Es así, toda vez que en el apartado precedente quedó establecido que el artículo 109, último párrafo, de la Constitución Federal, al establecer que la responsabilidad del Estado por los daños que ocasiona en el patrimonio de los particulares con motivo de su actividad administrativa irregular, es objetiva y directa, garantiza en favor de aquellos el derecho a reclamar, únicamente, la responsabilidad patrimonial del Estado de carácter extracontractual -sin tener que demostrar previamente la culpabilidad del servidor público que causó el daño ni su insolvencia económica-, lo que significa que la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado de carácter contractual es improcedente .
- En tal contexto, es dable afirmar que lo previsto en el artículo 1 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, en el sentido de que “la responsabilidad extracontractual a cargo del Estado es objetiva y directa” , contrario a lo que sostiene el recurrente, no contraviene lo previsto en el último párrafo del artículo 109 constitucional, antes bien, es acorde con el mismo.
- Cabe señalar que los restantes argumentos que esgrime el quejoso enderezados a demostrar que el artículo 1 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado transgrede los derechos de acceso efectivo a la justicia y debido proceso, por no prever de manera clara y expresa que la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado de carácter contractual es improcedente, en tanto considera que las causas de notoria improcedencia, al impedir un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión planteada, deben consignarse expresamente en la ley, resultan infundados.
- Para establecer las razones de ello es preciso tener en cuenta que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el derecho de acceso a la justicia, que deriva de lo previsto en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, comprende el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva que puede concebirse, en términos generales, como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.
- De lo que se sigue que el acceso a la tutela jurisdiccional comprende tres etapas: (i) una previa al juicio, a la que corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, el cual parte del derecho de acción que permite acudir a los tribunales para hacer valer las pretensiones que se estimen pertinentes; (ii) una etapa judicial, que comprende desde el inicio del procedimiento y hasta la última actuación dentro del mismo, a la que corresponden las garantías del debido proceso; y (iii) una etapa posterior al juicio, que se identifica con la eficacia de las resoluciones emitidas con motivo de aquél.
- Tales derechos alcanzan no solamente a los procedimientos formal y materialmente jurisdiccionales ventilados ante los órganos jurisdiccionales pertenecientes al poder judicial, sino también a todos aquéllos seguidos ante autoridades administrativas que, al pronunciarse sobre la determinación de derechos y obligaciones, realizan funciones materialmente jurisdiccionales, tal como acontece tratándose del procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado.
- Ahora, en relación con el derecho de acceso a la jurisdicción, este tribunal constitucional ha determinado que no es absoluto, dado que por razones de seguridad jurídica y a fin de garantizar una correcta y funcional administración de justicia, es menester establecer presupuestos de admisibilidad de los medios de defensa que se deberán cumplir para justificar el accionar del aparato jurisdiccional; estimar lo contrario generaría incertidumbre sobre las condiciones de acceso a los medios de defensa y la forma en que deben actuar los órganos jurisdiccionales.
- De tal suerte, el ejercicio del derecho de acceso a la tutela jurisdiccional no implica, de manera alguna, que en cualquier caso, los órganos jurisdiccionales deban pronunciarse sobre el fondo de la pretensión que se les plantea, dado que ello estará sujeto a la concurrencia de los requisitos formales de procedencia de la acción o de la vía intentada como son, entre otros: a) los supuestos de impugnación, b) la competencia de la autoridad ante la que se promueve, c) el plazo para presentar la demanda, d) la legitimación de las partes, y e) la representación legal.
- En suma, los requisitos de procedencia, a falta de los cuales se actualiza la improcedencia de una acción, en esencia, consisten en los elementos mínimos necesarios previstos en la ley que deben satisfacerse para que la autoridad se encuentre en aptitud de conocer la cuestión de fondo planteada en el caso sometido a su potestad y pueda resolverla, determinando los efectos de dicha resolución.
- Luego, es claro que la ausencia de alguno de los presupuestos formales de la acción intentada actualiza una causa de notoria improcedencia que, aun cuando no se prevea expresamente como tal en las disposiciones legales aplicables, dará lugar a desechar de plano la demanda, al no ser jurídicamente posible analizar el fondo del asunto.
- Lo que cobra relevancia al tener en cuenta que esta Segunda Sala ha determinado que es constitucionalmente válido que en la ley se prevea como causa de improcedencia “cualquiera” que resulte de las disposiciones jurídicas aplicables, dado que ello permite a la autoridad jurisdiccional identificar supuestos de improcedencia no previstos por el legislador y evitar el dictado de resoluciones de fondo que sean contrarias a la propia naturaleza del medio de defensa intentado o de los principios que lo rigen.
- En ese contexto, es dable concluir que la circunstancia de que la norma impugnada no prevea expresamente que la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado de carácter contractual es improcedente, no implica una violación al derecho de acceso a la justicia ni transgrede el derecho al debido proceso, máxime que con independencia de que las causas de notoria improcedencia de la reclamación se prevean expresamente en la ley o deriven de su interpretación, la actualización de cualquiera de ellas conlleva a desecharla de plano sin poder emitir pronunciamiento alguno sobre la existencia del daño y la regularidad de la actividad administrativa del Estado, toda vez que tales aspectos, al ser objeto de prueba, atañen al fondo de la pretensión y, por tanto, no pueden analizarse al resolver sobre la admisión de la reclamación.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
