AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4872/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4872/2022

Fecha: 08-Mar-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio Ordinario Mercantil **********. Por escrito que presentó el ocho de febrero de dos mil diez, Baxter, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado, **********, promovió juicio ordinario mercantil en contra de Servicios de Logística y Transportación, Sociedad Anónima de Capital Variable, de quien reclamó las siguientes prestaciones: la rescisión del contrato de prestación de servicios de transporte terrestre en territorio nacional de producto terminado y equipo médico, celebrado el cinco de septiembre de dos mil siete, por incumplimiento a las obligaciones de la cláusula décima octava; la rescisión del mismo contrato, por incumplimiento a las obligaciones previstas en las cláusulas primera y segunda; y el pago de los gastos y costas.
  2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuadragésimo Tercero de lo Civil de la Ciudad de México, cuyo titular admitió a trámite y registró con el número **********, y ordenó emplazar a la demandada.
  3. La sociedad demandada, a través de su representante legal **********, contestó la demanda en la cual negó las prestaciones reclamadas y opuso excepciones y defensas; y reconvino de la actora principal el pago de $********** (********** pesos ********** moneda nacional), en concepto de pago de diversas facturas, que ya incluyen el Impuesto al Valor Agregado vigente al 31 de diciembre de 2009, el cual deberá ajustarse a la tasa vigente al momento del pago; de los intereses moratorios al tipo legal, sobre las cantidades adeudadas, desde que se incurrió en mora en cada una de las facturas presentadas para su cobro, en términos de la cláusula Quinta del contrato; de la totalidad de los portes convenidos y que no fueron realizados por culpa o negligencia de la reconvenida, desde septiembre dos mil siete a mayo de dos mil ocho; desde junio de dos mil ocho a la fecha de presentación de la demanda reconvencional, y a partir de esa fecha los que se sigan generando por falta de asignación y entrega de la mercancía descrita en el contrato, al constituir una ganancia que dejó de recibir la reconventora; de la diferencia en las tarifas debido al incremento en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, así como su afectación e impacto en la estructura de costos presentados por el proveedor, según la cláusula Cuarta, primer párrafo, en los aniversarios de la fecha de celebración del contrato, por actualizarse el supuesto de los artículos 1944 y 1945 del Código Civil Federal; del ajuste de tarifas, de manera inversamente proporcional a la disminución del volumen de mercancía que haya distribuido la reconvenida, conforme al último párrafo de la cláusula Cuarta del contrato; de los intereses moratorios; la nulidad o inexistencia de la cláusula Décima Octava del contrato; y el pago de los gastos y costas.
  4. La sociedad reconvenida contestó a la reconvención, en la cual se opuso a las prestaciones reclamadas e hizo valer excepciones y defensas.
  5. Seguidos el juicio por su cauce legal, el veinticinco de enero de dos mil dieciocho, el juez de origen dictó sentencia absolutoria respecto a la acción principal, y en cuanto a la reconvención, condenó a la reconvenida al pago de las dos primeras prestaciones y la absolvió del pago de las restantes, en la inteligencia de que la condena fue por $********** (********** pesos ********** M.N.) y no hizo condena en costas.
  6. Inconformes con esa determinación, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación, con los cuales se formó el toca ********** del índice de la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México. El tribunal de alzada dictó sentencia el diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, en la que modificó la sentencia apelada en el sentido de incluir en la condena por la reconvención, la prestación relativa al pago de los portes convenidos no asignados y dejados de realizar a partir de febrero de dos mil nueve a la fecha, y los que se siguieran generando por falta de asignación, lo que se liquidaría en ejecución de sentencia, así como el pago de intereses moratorios al tipo legal sobre la mencionada prestación, lo cual también se liquidaría en ejecución de sentencia; sin hacer condena en costas.
  7. Juicio de Amparo Directo . En contra de dicha sentencia, Servicios de Logística y Transportación, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su apoderado legal, promovió juicio de amparo directo el cual fue registrado con el número 763/2018, del índice del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (relacionado con el amparo directo 762/2018).
  8. En sesión de dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, dicho tribunal resolvió sobreseer en el juicio de amparo, por actualizarse la causal de improcedencia sobre cesación de efectos del acto reclamado, prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, ya que en la misma sesión se resolvió conceder el amparo en el diverso juicio relacionado 762/2018, promovido por la actora principal y reconvenida.
  9. Recurso de revisión . De nuevo en desacuerdo, la sociedad quejosa, a través de su apoderado, interpuso recurso revisión en contra de tal sentencia de amparo, a través del escrito presentado el diez de junio de dos mil diecinueve ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.
  10. Recepción y trámite del recurso de revisión . Recibidos los autos en este Alto Tribunal, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de dieciocho de junio de dos mil diecinueve, registró el asunto como Amparo Directo en Revisión 4383/2019, y lo desechó por improcedente, al estimar que el tema de constitucionalidad propuesto, referente a la invalidez del artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, no satisfacía el requisito de importancia y trascendencia.
  11. Recurso de Reclamación. Una vez más en desacuerdo, la sociedad recurrente interpuso recurso de reclamación en contra de tal proveído, el cual fue resuelto por esta Primera Sala en sesión de diecisiete de junio de dos mil veinte, en el sentido de declararlo fundado y revocar el auto recurrido.
  12. Admisión del Recurso de Revisión. En cumplimiento a tal fallo, por auto de veinticuatro de septiembre de dos mil veinte, el Ministro Presidente admitió a trámite el recurso de revisión, ordenó su radicación en la Primera Sala y turnó los autos para su estudio y elaboración del proyecto al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.
  13. Revisión adhesiva . El once de noviembre siguiente, la tercera interesada interpuso recurso de revisión adhesiva.
  14. Resolución del Recurso de Revisión 4383/2019 . En sesión de seis de octubre de dos mil veintiuno, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el medio de impugnación de referencia en el sentido de revocar la sentencia recurrida; devolver los autos al Tribunal Colegiado de origen para el efecto de que, al determinarse que el sobreseimiento fundado en la causal de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, no se ajustó a la interpretación conforme de dicho precepto legal efectuado en esta ejecutoria, procediera al estudio de los conceptos de violación expuestos en el juicio de amparo directo 763/2018 y lo resolviera como en derecho correspondiera; y declarar infundado el recurso de revisión adhesiva.
  15. Cumplimiento del Tribunal Colegiado . En acatamiento del fallo precisado en el párrafo anterior, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en su sesión de veintitrés de agosto de dos mil veintidós, resolvió nuevamente los autos del juicio de amparo directo 763/2018, esta vez en el sentido de negar la protección constitucional a Servicios de Logística y Transportación, Sociedad Anónima de Capital Variable.
  16. Segundo Recurso de Revisión . En desacuerdo con esta determinación, la sociedad de referencia, por conducto de su apoderado **********, interpuso un segundo de revisión, a través de escrito que presentó de forma electrónica ante el Tribunal Colegiado de origen el quince de septiembre del mismo año.
  17. Admisión . Recibidos los autos en este Máximo Tribunal, por acuerdo de cuatro de octubre de dos mil veintidós, el Ministro Presidente admitió a trámite tal medio de impugnación, ordenó su registro como Amparo Directo en Revisión 4872/2022, lo turnó al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente, y mandató su envió a esta Primera Sala.
  18. Avocamiento . La Ministra Presidenta de esta Primera Sala ordenó que este órgano jurisdiccional se avocará al conocimiento y resolución del presente asunto, mediante el proveído que dictó el dieciséis de noviembre siguiente.
  19. Revisión adhesiva . Finalmente, a través del escrito que presentó el dieciocho de noviembre de dos mil veintidós ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Baxter, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado, **********, interpuso recurso de revisión adhesiva; el cual admitió a trámite la Ministra Presidenta de esta Primera Sala a través del acuerdo que dictó el día veintidós siguiente.