IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Suprema Corte considera que el asunto sí reúne los requisitos necesarios de procedencia. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- Cuestiones necesarias para analizar el asunto.
- Por ser una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala se avoca a determinar la procedencia del presente recurso de revisión. Para ello, resulta necesario tener en cuenta los lineamientos que este Máximo Tribunal estableció en el Amparo Directo en Revisión 4383/2019, lo resuelto por el Tribunal Colegiado en la sentencia dictada en cumplimiento, y los agravios hechos valer por la aquí recurrente.
- Sentencia del Amparo Directo en Revisión 4383/2019 . En la citada sentencia, esta Primera Sala consideró y resolvió, esencialmente, lo siguiente:
- Esta Primera Sala revocó la sentencia de amparo recurrida al considerar que el sobreseimiento fundado en la causal de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, no se ajustó a la interpretación conforme de dicho precepto legal; para el efecto de que el tribunal colegiado procediera al estudio de los conceptos de violación expuestos en el juicio de amparo directo 763/2018 y resolviera lo que en derecho correspondiera.
- Al respecto, este Máximo Tribunal partió de que la pregunta a resolver era: ¿ Cuál debe ser la interpretación constitucionalmente válida del artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo?
- Después se precisó que ya existía un criterio de interpretación de la causal de improcedencia consistente en “cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”, que se ha manifestado en varios asuntos, entre ellos, el amparo directo en revisión 301/2013, en relación con el artículo 73, fracción XVI en la Ley de Amparo abrogada, cuyo contenido es igual al artículo 61, fracción XXI de la Ley de Amparo vigente. De ese asunto derivó la tesis 1ª. CCXLII/2013 (10ª.) titulada: SOBRESEIMIENTO POR CESACIÓN DE EFECTOS EN EL AMPARO DIRECTO. INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY DE AMPARO (VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013); y el amparo directo en revisión 4030/2013, en relación con esta última disposición, y del cual derivó la tesis 1ª CCCLXX/2014 (10ª) de rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO POR CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO. INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO. La cual se reiteró también en los amparos directos en revisión 1562/2019 y 2009/2018.
- Sobre esa premisa, en la ejecutoria se consideró que, conforme a dicho criterio, la expresión “hayan cesado los efectos del acto reclamado” no puede interpretarse como equivalente a “insubsistencia formal por cualquier motivo”, sino que debe interpretarse a la luz de la finalidad de la norma y de conformidad con los derechos de acceso a la justicia y a un recurso judicial efectivo.
- En primer término, esta Primera Sala estableció como estándar de control constitucional aplicable el relativo a la interpretación conforme, fundada en que, si una norma admite dos o más entendimientos posibles, se debe elegir, de ser posible, aquella interpretación mediante la cual sea factible preservar la constitucionalidad de la norma impugnada, a fin de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada y constante aplicación del orden jurídico.
- Después se consideró que los artículos 17 constitucional y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos establecen que el derecho de acceso a la justicia debe tener como centro gravitacional el acceso a un recurso judicial efectivo para combatir violaciones a derechos humanos. Al respecto, sobre los principios que rigen este derecho, se destacó el de justicia pronta, el cual se traduce en la obligación de las autoridades competentes de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes, mientras que el principio de justicia completa consiste en que la autoridad jurisdiccional emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado.
- Asimismo se precisó que esta Primera Sala ha determinado que el derecho humano a un recurso sencillo, rápido y efectivo, previsto en el artículo 25.1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, implica la necesidad de que los instrumentos o medios procesales estén destinados a garantizar los derechos humanos; su ámbito protector, según lo ha establecido la citada Corte Interamericana de Derechos Humanos, no sólo demanda que el recurso esté previsto en el ordenamiento jurídico —no basta que sea admisible formalmente— sino que se requiere que sea realmente idóneo para determinar si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla; y se mencionó que de todo lo anterior se ha concluido que el derecho de acceso a la justicia, a través de un medio de tutela efectivo, implica que debe ponerse a disposición de los particulares mecanismos jurisdiccionales que sean idóneos, eficaces y accesibles para analizar violaciones de derechos humanos y proveer a su remedio; sin embargo, no implica que el legislador democrático, en ejercicio de sus facultades de configuración normativa, no pueda establecer las condiciones procesales de acceso a dichos medios, pues incluso dicha estructura procesal permite proteger otros bienes constitucionales, por ejemplo, la seguridad jurídica y la igualdad procesal de las partes; ese acomodo de intereses constitucionales, en un estado democrático de derecho, corresponde decidir al legislador.
- Precisado todo lo anterior, esta Primera Sala procedió al análisis de la constitucionalidad del artículo 61, fracción XXI de la Ley de Amparo y, al respecto, se consideró que admite una interpretación conforme con el derecho a la justicia.
- Sobre el fondo se estimó que es un presupuesto procesal del juicio de amparo directo la existencia de una resolución o acto materialmente jurisdiccional, que afecte el interés jurídico de la parte quejosa, por lo cual de no existir un acto de autoridad con estas características, el juicio de amparo carece de sentido, siendo que este principio lo establece nuestra Constitución; después se argumentó que existe una relación de instrumentalidad entre la Constitución y la causal de improcedencia del juicio de amparo relativa a la cesación de efectos del acto reclamado, pues, en ese caso, el acto o resolución jurisdiccional reclamado ya no tiene existencia y, por tanto, no existe materia sobre el cual verse el medio de control constitucional.
- Así, esta Primera Sala concluyó que esta causal de improcedencia no puede tener un alcance irrestricto, esto es, no es admisible una interpretación literal de su enunciado normativo, con base en la cual se otorgue un alcance expansivo a la expresión “cesación de efectos” que, por ejemplo, lleve a sobreseer siempre que la sentencia reclamada se deje insubsistente con motivo de la concesión del amparo en un caso relacionado, sin importar la causa de invalidez, pues ello implicaría que bastaría la insubsistencia formal de la resolución o acto impugnado para generar en automático el sobreseimiento del juicio de amparo, lo cual ocasionaría una colisión con otros contenidos constitucionales, pues: 1) dicha insubsistencia formal no implica necesariamente la supresión de las condiciones tachadas como violatorias de derechos humanos —esto es, la invalidez formal de un acto no significa que no existan consecuencias o efectos jurídicos susceptibles de afectar los derechos humanos; 2) ni que el diseño del juicio de amparo no obligue a los jueces de amparo agotar la materia impugnativa respecto de una misma sentencia reclamada, en la medida de lo posible, en el menor número de sentencias, esto es, evitar la proliferación de juicios de amparo contra una misma sentencia judicial.
- Ello, porque el derecho humano a una tutela judicial efectiva exige que los medios de control jurisdiccional —incluidos los medios de control constitucional— sean idóneos y eficaces para el análisis de las violaciones a derechos humanos y para proveer de un medio eficiente para su protección; lo cual no se lograría si se aceptara la interpretación literal y amplia del artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, pues la concesión del amparo contra una sentencia definitiva —que llevaría a concluir la cesación de efectos del acto reclamado— no necesariamente implica restituir al quejoso en el goce de sus derechos humanos, sino simplemente la supresión formal de una decisión jurisdiccional por la actualización de determinados vicios —formales, procesales o sustantivos— que no necesariamente empatan con la pretensión del quejoso de lograr la reivindicación de determinados derechos humanos.
- Por otra parte se adujo que, si bien la concesión de la protección constitucional contra una sentencia tiene como consecuencia que ésta se deje sin efectos, lo cierto es que para la contraparte de quien obtuvo ese fallo constitucional, lo relevante es que no ha existido el análisis de la violación de los derechos humanos que aduce, sin que exista una justificación en los principios del derecho de acceso a la justicia, pues esa insubsistencia formal no es obstáculo alguno para que el juez constitucional agote el estudio de las demás violaciones, sin tener que hacer esperar al quejoso al dictado de una nueva sentencia, en detrimento de la economía procesal y de la incertidumbre de que la autoridad responsable, al emitir una nueva sentencia reitere esos puntos de decisiones tildados de inconstitucionales.
- Sobre la misma línea argumentativa, esta Primera Sala consideró que, aunque un Tribunal Colegiado haya otorgado el amparo en el otro juicio constitucional contra la misma sentencia reclamada, está en la aptitud técnica de analizar la materia del juicio de amparo relacionado y estudiar aquellas violaciones que no fueron materia de estudio en aquél asunto, y en su caso, de existir puntos controvertidos que ya fueron materia de la concesión del amparo, declarar inoperantes los argumentos enderezados contra los mismos y estudiar aquellos que técnicamente sean posibles evaluarse por guardar autonomía respecto de los demás.
- Por otra parte, se tomó en cuenta que, conforme al artículo 107, fracción III, inciso a), segundo párrafo, de la Constitución, tratándose del juicio de amparo directo, la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado en el juicio original, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. Con lo cual el legislador pretende tutelar el principio de concentración en el juicio de amparo, esto es, lograr la resolución del mayor número de tópicos de la litis de un juicio ordinario en sede de control constitucional en el menor número de sentencias, pues al resolverse el juicio de amparo de quien pretende lograr la invalidez de la determinación, se deben analizar los argumentos de quien pretende su subsistencia; lo anterior, como se puede derivar, implica la preservación de la materia de la litis constitucional, mientras no se agote el estudio del mayor número de tópicos planteados.
- De todo lo anterior, esta Primera Sala arribó a la conclusión relativa a que, el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo no es violatorio de los derechos humanos de acceso a la justicia y tutela efectiva, siempre y cuando su contenido se interprete de conformidad con su ámbito protector.
- Así, esta Suprema Corte consideró que, en la interpretación conforme a la Constitución de la referida causal de improcedencia, debe estimarse que no se actualiza la cesación de efectos del acto reclamado cuando formalmente se deja insubsistente la sentencia reclamada al concederse el amparo —sin importar la causa de invalidez—, cuando la contraparte también promovió juicio de amparo y plantea violaciones cuyo estudio es técnicamente posible, pues con base en el principio de concentración contenido en el artículo 107, fracción III, inciso a), segundo párrafo, constitucional, así como la exigencia del derecho humano de tutela efectiva —de proveer de un medio idóneo y eficaz para lograr el estudio de violación de derechos humanos— se debe maximizar su derecho a la administración de justicia pronta y completa.
- Razón por la cual, en la interpretación y aplicación del artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, hecha por el tribunal colegiado, al considerar actualizada la causal de improcedencia por cesación de efectos en el juicio de amparo, no se aprecia que efectivamente se haya ajustado a la interpretación conforme efectuada en esta ejecutoria, conforme a lo siguiente.
- Ello porque, de la sentencia emitida por el tribunal colegiado de circuito dentro del juicio de amparo 762/2018 (relacionado con el amparo 763/2018), se advertía, en primer lugar, que en el acto reclamado la autoridad responsable modificó la sentencia de primera instancia, para acoger en la acción reconvencional, además del pago de los importes de las facturas, las prestaciones relativas al pago de los portes convenidos y no realizados, al haberse considerado que entre las partes sí hubo un pacto de exclusividad, pero no desde la celebración del contrato como pretendía la reconventora, sino con motivo de una modificación que operó posteriormente en virtud de la ejecución del contrato, a través de comunicaciones realizadas entre las partes por correo electrónico, en que la empresa transportista ofreció un descuento del 16% a las tarifas de 2007, a condición de que el 100% de las entregas a sucursal fueran asignadas a la transportista; modificación que se consideró surtió efectos desde febrero de 2009, en que se llevaron a cabo esas comunicaciones electrónicas, por lo cual, la condena por dichas prestaciones se ordenó tomando como punto de partida esa fecha; y en la propia ejecutoria se advertía que el tribunal colegiado estableció en primer lugar, que contrariamente a lo alegado por la quejosa (reconvenida), conforme a las cláusulas del contrato su modificación sí resulta factible a través de las comunicaciones que llevaran a cabo las partes por correo electrónico u otros medios pactados, pero le dio la razón en que de los correos analizados por la responsable no se advierte el pacto de exclusividad alegado por la transportista, razón por la que concedió el amparo a efecto de que la responsable dictara otra sentencia en la cual tomara en consideración que conforme al análisis de los anexos 165.5, 164-A y 166 a 176, no se observa cláusula de exclusividad, y resuelva conforme a derecho corresponda.
- Así, también se estimó que, en el juicio de amparo promovido en este caso por la transportista, combatió fundamentalmente dos cuestiones: 1) la parte de la sentencia reclamada en que no se consideró comprobado el pacto de exclusividad desde la celebración del contrato, es decir, hace valer conceptos de violación dirigidos a sostener que el pacto de exclusividad aparece establecido desde las cláusulas del contrato celebrado entre las partes y las circunstancias en que fue convenido, y 2) la determinación de la responsable de haber ordenado que a la condena por las prestaciones c), d) y e), se dedujeran o restaran los gastos de transportación.
- Motivos por los cuales esta Primera Sala consideró que, en cuanto a la primera cuestión, su estudio sí puede ser técnicamente factible, con independencia del resultado del juicio de amparo 762/2018, ya que implica analizar propiamente el contrato y las circunstancias que rodearon su celebración conforme a los elementos de prueba alegados por la quejosa, para determinar si ahí se advierte la alegada cláusula de exclusividad. Lo cual es distinto al estudio de las comunicaciones electrónicas que ocurrieron posteriormente y sobre los cuales el tribunal colegiado de circuito estimó, a diferencia de la responsable, que no demuestran el pacto de exclusividad; y que la segunda cuestión es accesoria, por lo que su estudio dependerá del resultado de la primera.
- Finalmente se concluyó en la ejecutoria que, no bastaba con que los temas tratados en cada uno de los amparos relacionados tengan alguna vinculación, sino que lo importante es que su estudio sea técnicamente viable en función del principio de concentración que rige el juicio de amparo, a fin de que las partes no queden inauditas en sus pretensiones ni queden sin respuesta los planteamientos que válidamente hagan respecto de un mismo acto reclamado.
- Sentencia del Tribunal Colegiado en Cumplimiento . En acatamiento la sentencia que esta Primera Sala dictó para resolver el Amparo Directo en Revisión 4383/2019, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dictó una nueva sentencia para resolver el juicio de amparo directo 763/2018 el veintitrés de agosto de dos mil veintidós, en el que negó la protección constitucional a Servicios de Logística y Transportación, Sociedad Anónima de Capital Variable al tenor de las siguiente consideraciones:
- El Tribunal Colegiado en primer lugar argumentó que, si bien era cierto que el Máximo Tribunal consideró que el estudio de dos cuestiones, es decir, “1) la parte de la sentencia reclamada en que no se consideró comprobado el pacto de exclusividad desde la celebración del contrato; es decir, hace valer conceptos de violación dirigidos a sostener que el pacto de exclusividad aparece establecido desde las cláusulas del contrato celebrado entre las partes y las circunstancias en que fue convenido;” y “2) la determinación de la responsable de haber ordenado que a la condena por las prestaciones c), d) y c) (sic), se dedujeran o restaran los gastos de transportación.”, era técnicamente factible en el caso concreto, a fin de no dejar inaudita a la parte quejosa principal; no menos verdad era que también estableció en forma expresa que ello era así, “desde luego, sin prejuzgar sobre la calificación que deba darse a ese concepto de violación”, ya que sería este Tribunal Colegiado de Circuito el que debía resolver con plena jurisdicción lo que considerase pertinente.
- Asimismo, el órgano de amparo precisó que más aún la decisión fue en el sentido de que procedía el estudio de los conceptos de violación, por parte de este Tribunal Colegiado, expuestos en el amparo 763/2018 a fin de que resolviera lo que en derecho correspondiera.
- Hecho ello, el órgano de control de constitucionalidad comenzó el estudio de fondo del asunto.
- En primer lugar, en la sentencia se consideró que era necesario aludir a lo resuelto en el juicio de amparo con el cual se relacionaba este asunto, y que constituye cosa juzgada, con respecto al pacto de exclusividad que estimó la Suprema Corte de Justicia de la Nación como una cuestión combatida por parte de la hoy quejosa. Razón por la cual consideró que los conceptos de violación propuestos por la recurrente resultaban ineficaces.
- Como segundo término, se estimó que la impetrante constitucional pretendía, en el primer motivo de queja, que se estimara la exclusividad, en principio, conforme a la celebración del Contrato de Prestación de Servicios de Transporte Terrestre en Territorio Nacional de Producto Terminado y Equipo Médico, base de la acción, así como al acto previo como lo es la licitación convocada por Baxter, Sociedad Anónima de Capital Variable, y el resultado anunciado por ésta en el que declara a la quejosa como única ganadora de dicha subasta.
- Al respecto se determinó que la peticionaria de amparo fue omisa en especificar como es que tales documentos determinan el pacto de exclusividad a que se refiere en los conceptos de violación; y que, analizando el contrato base de la acción, no se advertía aceptación fehaciente, ni por parte de la peticionaria de amparo ni de la tercera interesada de contratar exclusivamente, entre ambas, y menos aún la de no estipular un contrato igual con tercero; ello en el ámbito de un cierto territorio o por un determinado plazo. Elementos que -falló el órgano de amparo- conforme a lo expuesto en el juicio de amparo relacionado, constituyen cosa juzgada, no generan el pacto de exclusividad controvertido. Ello aunado a que ninguna de las cláusulas que contiene el acuerdo controvertido, se refiere a la aceptación por parte de los contratantes de una cuestión de exclusividad y, las condiciones de la misma, en cuanto a tiempo, modo y espacio, como tampoco la de excluir a un tercero para la prestación del servicio.
- Ello, máxime que, por el contrario, lejos de ello, conforme al inciso c) de la Cláusula Segunda, se observa abierta la posibilidad de que “EL TRANSPORTISTA” pueda llevar otros bienes o productos que no sean propiedad de Baxter, en tanto que, si bien se alude a una limitación, ésta es la consistente en transportar dichos bienes o productos junto con la mercancía de la contratante. Situación la cual -a juicio de este Tribunal Colegiado- denota la posibilidad, por parte de la quejosa, de realizar transportes de mercancía ajenos a Baxter, siempre y cuando no sea junto con dicha mercancía, se reitera, ni de transporte de productos peligrosos; y que anula la posibilidad de estimar la exclusividad que señala en sus conceptos de violación, más aún,
- De todo lo anterior, se concluyó que, si bien se habla de exclusividad, ésta es únicamente por lo que hace al tipo de mercancía motivo de transporte por parte de la impetrante constitucional, no así se habla de exclusividad en cuanto al servicio en sí mismo, es decir, no se trataba de una prohibición a la transportista para llevar otros bienes o productos, sino para no llevar bienes o productos que no fuesen del tipo de mercancía materia del contrato. Sin que fuera suficiente para llegar a conclusión distinta respecto del pacto de exclusividad, el hecho de que la impetrante constitucional haya resultado única adjudicataria del contrato para la distribución secundaria a nivel nacional de producto terminado y equipo médico para Baxter, Sociedad Anónima de Capital Variable. Así se falló que, por más que ello sea correcto, también lo es que de dichos medios probatorios no se desprende el pacto de exclusividad con las características ya señaladas.
- Motivo por el cual, es ineficaz el argumento vertido en el sentido de que la responsable actuó en forma incongruente con los agravios esgrimidos y las constancias procesales, al considerar que la quejosa reconoció que no se pactó la exclusividad desde la celebración del contrato, porque contrario a ello, aduce, no sólo controvirtió el hecho de que sí se pactó la exclusividad desde el inicio de la vigencia del contrato, sino que además “no existe semejante reconocimiento”. El tribunal colegiado relacionó los medios probatorios y consideró que de ellos no se desprendía pacto de exclusividad alguno y estimó inoperante la manifestación de la quejosa relativa a que formuló argumentos y señaló las pruebas que dejaron de ser valoradas o que fueron indebidamente justipreciadas por el “A quo” y a las que se les restó indebidamente valor probatorio, sin que la responsable se haya pronunciado al respecto, “incluyendo la confesional, testimoniales, documentales e incluso las presunciones” que ponen en evidencia, que a pesar de no existir una cláusula que afirme o niegue la existencia de exclusividad a favor de la quejosa, sí ponen de manifiesto la intención de las partes, desde antes de celebrar el contrato base de la acción y durante su ejecución. Ello, porque el planteamiento resultaba abstracto, dado que no concretó a qué confesional se refiere, es decir si la desahogada por parte de su contraria, o la desahogada por ella; tampoco especifica testimonio o documento más allá de la correspondencia electrónica de veintisiete de febrero de dos mil ocho, ni señala las presunciones que pretende se consideren.
- De esas premisas, la sentencia de amparo concluyó que, ante la ineficacia de los argumentos de la quejosa tendentes a demostrar la exclusividad en el servicio de transporte que pactó con la tercera interesada es que se estima siguen la misma suerte los contenidos en el segundo concepto de violación, en tanto que se refieren, como lo señaló la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la determinación de la responsable de haber ordenado que a la condena por las prestaciones c), d) y e), se dedujeran o restaran los gastos de transportación, y ésta es accesoria, y por tanto sujeta al resultado de lo decidido respecto de la parte de la sentencia reclamada en que no se consideró comprobado el pacto de exclusividad desde la celebración del contrato.
- Al tenor de esas razones, este Tribunal Colegiado negó la protección constitucional a Servicios de Logística y Transportación, Sociedad Anónima de Capital Variable.
- Agravios de Revisión . Servicios de Logística y Transportación, Sociedad Anónima de Capital Variable en su escrito de agravios plantea, esencialmente, los siguientes argumentos:
- En el primer agravio, se aduce que el Tribunal Colegiado no atendió los lineamientos que esta Primera Sala fijó en la ejecutoria del Amparo Directo en Revisión 4383/2019, ello en tanto este último órgano jurisdiccional fijó tres lineamientos en su sentencia, a saber: 1) la nueva sentencia debía emitirse atendiendo a los derechos de maximización del derecho de acceso a la justicia y a un recurso judicial efectivo, por lo que la resolución debía ser idónea para determinar si la sentencia reclamada violentaba sus derechos fundamentales; 2) únicamente debió tener como cosa juzgada el hecho de que de los anexos no se advertía la cláusula de exclusividad; y 3) el tribunal colegiado debió considerar que sí era factible el análisis del primero de los conceptos de violación, por lo que debió generar las condiciones para que fuera analizado tanto el contrato como las condiciones que rodearon su celebración, particularmente el hecho de que resultó única adjudicataria del mismo, así como ciertas pruebas confesionales, testimoniales, documentales y presuncionales que lo evidenciaban.
- También se argumenta que su primer concepto de violación era idóneo y suficiente para que el Tribunal Colegiado analizara sus planteamientos, el cual fue “obviado” por el órgano de amparo, en tanto, optó por calificar de inoperantes e ineficaces sus argumentos, e insistió en que la exclusividad debía estar expresamente pactada en el contrato. Asimismo, insiste en que lejos de velar por el cumplimiento a la determinación emitida en el Amparo Directo en Revisión 4383/2019, realizó una interpretación restrictiva de los derechos humanos de acceso a la justicia, recurso efectivo, justicia pronta, completa e imparcial, dado que, con la clara finalidad de impedir la reapertura de la discusión relacionada con la cláusula de exclusividad, se apresuró en buscar el mecanismo que le permitiera sostener su criterio en torno a ese acuerdo de las partes. Calificando incorrectamente esta situación como juzgada, por lo que al estimar que sus conceptos de violación eran inoperantes e ineficaces, se resolvió en contra de lo resuelto en el Amparo Directo en Revisión 4383/2019. Máxime que la Suprema Corte expresó claramente la necesidad de eliminar cualquier obstáculo para lograr el asunto de fondo.
- Por otra parte, refiere que, para dar cumplimiento a los lineamientos establecidos por la Primera Sala de la Suprema Corte, el Tribunal Colegiado tenía que emitir un pronunciamiento sustancial acerca de todo lo que planteó en su primer concepto de violación, considerando las circunstancias que rodearon a la contratación, pues se le estaba vedada la posibilidad de calificar como inoperante este argumento, so pena de violentar lo resuelto por el Máximo Tribunal.
- Segundo . Se plantea que el tribunal colegiado no atendió los lineamientos establecidos por la Suprema Corte en torno a la interpretación del derecho de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal, específicamente, respecto al deber de completitud y al principio de federalismo judicial; en virtud de que, no obstante que el lineamiento dictado por la Primera Sala, relativo al estudio de las pruebas viables para sustentar su pretensión, omitió estudiar esas probanzas aduciendo la técnica de amparo; y que, en dado caso, el órgano de amparo debió devolver los autos a la sala responsable para que ésta, en atención a los principios constitucionales, lo hiciera, y no simplemente se reiterara la violación de la revisión previa omitiendo el estudio a partir de un nuevo impedimento técnico.
- Después se explicó en que consiste el derecho de acceso a la justicia, específicamente, el deber de completitud, así como el federalismo judicial y la interpretación que de ellos hizo la Primera Sala. En esta línea argumentativa se plantea que los jueces constitucionales solo deben resolver ante sí, cuando las interrogantes no estén abiertas a distintas posibilidades interpretativas igualmente valiosas, es decir, cuando están resueltas por las normas jurídicas aplicables o por jurisprudencia firme; y el reenvío debe tener lugar cuando el punto controvertido está más abierto a una pluralidad de opciones interpretativas, lo cual genera una presunción de que la autoridad jurisdiccional responsable es la que debe pronunciarse acerca del asunto.
- Se continúa aduciendo que, en el caso, el Tribunal Colegiado debió limitarse a pronunciarse sobre el fondo o sustancialmente acerca de la existencia de la omisión alegada y debió reenviar los autos a la “responsable” a efecto de que de que ésta se pronunciara con libertad de jurisdicción y no sustituirse en ella, cuando resultaba factible que el reenvío cambiara el sentido del fallo. Se insiste en que el Tribunal Colegiado no analizó el cúmulo de pruebas y la sala responsable fue omisa en atender uno de los argumentos que debidamente formuló en apelación; por lo que el órgano de amparo debió limitarse a señalar la omisión y ordenarle a ésta que se pronunciara.
- Asimismo, se refiere que el Tribunal Colegiado interpretó indebidamente los principios de federalismo judicial y completitud, porque el problema a analizar en este asunto consistía en determinar si el contrato y sus circunstancias, y de las pruebas se advertía pacto de exclusividad, y que lo que gravita es la valoración de las pruebas que se ofrecieron oportunamente; por lo que este órgano de amparo debió advertir la omisión en tal valoración y limitarse a reenviar los autos a tal autoridad a efecto de que se pronunciara sobre si fue probada la exclusividad alegada, y no extralimitarse resolviendo, dado que ello implicó una restricción del derecho de acceso a la justicia. Lo cual implicó el incumplimiento a lo resuelto en el Amparo Directo en Revisión 4383/2019. Máxime que la cuestión relativa al pacto de exclusividad está abierto a diferentes posibilidades interpretativas valiosas, y no estaba resuelto por las normas jurídicas aplicables.
- Tercero . Se plantea que, al resolver el Amparo Directo en Revisión 4383/2019, la Primera Sala fijó una jurisprudencia en la que consideró que el principio de maximización del derecho de acceso a la justicia, impone la obligación a los tribunales de la federación, y con mayor énfasis a los tribunales colegiados que conocen de amparos directos de remover obstáculos y tecnicismos que les impidan estudiar planteamientos de fondo formulados por los quejosos, con la finalidad de resolver íntegramente el asunto y evitar una prolongación de la controversia; y en el caso, el tribunal colegiado inobservó este criterio pues en lugar de maximizar el derecho de acceso a la justicia, removiendo todo dique que le impidiera estudiar sustantivamente los conceptos de violación, creó un obstáculo técnico que la dejó en total estado de indefensión, pues al calificar como inoperantes e ineficaces sus planteamientos constitucionales, la dejo inaudita, dado que ninguna autoridad impugnativa ha analizado las pruebas en las que respaldo su pretensión. Así, se concluye que el Tribunal Colegiado inobservó la jurisprudencia que emanó del propio Amparo Directo en Revisión 4383/2019.
- Cuarto . La quejosa aduce que el Tribunal Colegiado violó el principio de no reformar en perjuicio, previsto en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución, e hizo una interpretación incorrecta de ellos, en tanto introdujo oficiosamente una afirmación sin que mediara un argumento por parte de la quejosa, reformando la sentencia en su perjuicio; en tanto desconoció, sin valorar las pruebas la existencia del pacto de exclusividad, y desestimó de oficio la obligación legal y contractual respecto de los portes convenidos y no realizados por causas imputables a la tercera interesada, con lo cual se restringieron de manera ilegal a las obligaciones establecidas por las partes en términos de la legislación mercantil aplicable en México, lo que tornó ineficaces los términos de lo pactado contractualmente. Situación con la cual, el órgano de amparo adelantó criterio sobre este tema.
- Quinto . La quejosa hace valer que el tribunal colegiado introdujo un tema de constitucionalidad relacionado con el texto del artículo 133 constitucional, en tanto lo interpretó de forma directa, ello porque al tomar como fundamento lo considerado en la doctrina por un tratadista argentino, inobservó de manera implícitamente directa lo establecido en dicho precepto constitucional en el sentido de que la Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados internacionales serán ley suprema de toda la Unión. Al respecto refiere que tal precepto establece el principio de supremacía constitucional, el cual debe entenderse en el sentido de que la Constitución es la cúspide del orden jurídico nacional; óptica bajo la cual la doctrina únicamente pude aplicarse en una sentencia cuando se pretende desentrañar un tópico jurídico particular, siempre y cuando éste no se encuentre debidamente precisado o no sea claro en el texto normativo que lo establece y/o regula, so pena que, de sí estarlo y aun así aplicarse la doctrina para interpretarlo cuando esa interpretación es contraria al propio texto legal, se vulnera el precepto constitucional en cuestión, así como el artículo 14 constitucional.
- Máxime que, conforme al Código de Comercio, la intención con la que se celebra uno es el principal parámetro de interpretación de este, por lo que, en esa medida, es contrario al artículo 133 constitucional el supeditar el rango constitucional del Código Civil Federal a una interpretación doctrinaria. Insiste en que debe estarse a la intención de los contratantes y no era válido que se tomara como base la doctrina argentina para agregar requisitos al contrato base de la acción, pues ésta no es Ley Suprema de la Unión. Ello aunado a que la exclusividad es la regla y el Tribunal Colegiado se limitó a analizar únicamente ciertas documentales.
- Agravios de Revisión Adhesiva . En su revisión adhesiva, Baxter hace valer en esencia, los siguientes agravios:
- Se menciona que no existe en el caso planteamiento alguno de constitucionalidad de importancia y trascendencia (sic), sino únicamente temas de mera legalidad, lo cual da lugar a la improcedencia del recurso de revisión.
- Por otra parte, menciona que los juicios de amparo directo 762/2018 y 763/2018 y las sentencias que los resolvieron no pueden desvincularse para los efectos de la negativa de la protección constitucional, ni considerarse como independientes, esto es, lo establecido en la sentencia concesora debe vincularse en el amparo de la parte diversa. Ello, pues la imposibilidad para desvincular ambas sentencias de amparo tiene sustento en la otra, es decir, la argumentación jurídica, el fundamento y la motivación integral de las sentencias de amparo, lleva indefectiblemente a la conclusión y resolución de la otra sentencia, a fin de evitar sentencias contradictorias. En el caso, si ya se determinó que no existió exclusividad, resulta imposible que la quejosa pretendiera un agravamiento de la condena que estableció la Sala de apelación.
- La quejosa pretende dar un alcance diferente al que realmente tiene la sentencia que la Primera Sala dictó en el Amparo Directo en Revisión 4383/2019, al pretender que se estudien cuestiones de mera legalidad; ello aunado a que la Suprema Corte no ordenó dejar insubsistente el sobreseimiento y conceder el amparo, por lo que, el recurrente se equivoca en su revisión principal, al pretender que se analicen de fondo cinco agravios totalmente improcedentes.
- En el juicio de amparo directo 763/2018, el Tribunal Colegiado analizó el texto íntegro del contrato base de la acción y concluyó que ni éste ni sus anexos ni las circunstancias previas consistentes en el proceso de licitación, y concluyó que no existió tal pacto de exclusividad, lo cual constituye cosa juzgada. Al respecto menciona que en el juicio de amparo 762/2018 se determinó la inexistencia del pacto de exclusividad a luz de los correos electrónicos, y en el expediente 763/2018 de referencia se analizó, como lo ordenó la Primera Sala, el texto íntegro del contrato base de la acción, sus anexos y sus circunstancias previas consistentes en el proceso de licitación, de lo cual se concluyó que tampoco existió la exclusividad, observándose el criterio que se sostuvo en el expediente 762/2018
- El Tribunal Colegiado cumplió a cabalidad con la ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Amparo Directo en Revisión 4383/2019, en tanto, dejó insubsistente la sentencia de sobreseimiento, entró al estudio de los conceptos de violación, y resolvió conforme a sus atribuciones negando la protección constitucional, cumplió ampliamente con lo ordenado por la Primera Sala y atendió los derechos de acceso a la justicia y a un recurso judicial efectivo; sin que sea un obstáculo para ello la calificación que dio a cada uno de los conceptos de violación y la negativa de amparo. Máxime que el tribunal colegiado sí analizó el contrato y determinó que no se advierte una cláusula fehaciente de este pacto.
- Finalmente se argumentó que en el Amparo Directo en Revisión no es posible analizar temáticas de legalidad como lo son violaciones al principio de non reformatio in peius y al principio de supremacía constitucional, el cual es un tema de legalidad, y la Primera Sala de la Suprema Corte no dio lineamiento alguno en temáticas de legalidad, sino que se limitó a la interpretación correcta del artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo; y se confunde al juicio de amparo con un recurso ordinario. Finalmente manifiesta que debe tomarse en cuenta que la sentencia de amparo que se dictó en el juicio de amparo directo 763/2018 es cosa juzgada, por lo que es inmodificable y que el Tribunal Colegiado fundó y motivó correctamente la sentencia que dictó en cumplimiento dentro del D.C. 762/2018.
- Procedencia en el Caso Concreto.
- A partir de la anterior síntesis argumentativa, corresponde formular el siguiente cuestionamiento:
¿Se actualizan los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo?
- Como se anticipó, la respuesta a esta interrogante es afirmativa, atento a lo siguiente:
- Para poner de manifiesto el anterior aserto, es necesario acudir al texto de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en los que se establece que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
- Que el tribunal colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
Al respecto, cabe precisar que esta Primera Sala, al resolver el Amparo Directo en Revisión 1013/2013, reconoció que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando los recurrentes alegan que el Tribunal Colegiado no atendió los lineamientos establecidos por este Máximo Tribunal en torno a la interpretación de los derechos fundamentales involucrados en un caso concreto. Para arribar a esta conclusión, este Máximo Tribunal consideró que, si en un recurso de revisión en amparo directo, se plantean agravios relativos a la omisión de un tribunal colegiado de tomar en cuenta los parámetros fijados por este alto tribunal para que dicho órgano jurisdiccional realice una interpretación constitucional de ciertos derechos fundamentales, ello acarrea un aspecto propiamente constitucional. También se precisó que las interpretaciones constitucionales que realiza esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen fuerza vinculante y por tanto deben acatarse, por lo que cuando en una sentencia se fija el sentido y alcance de un derecho fundamental y se ordena que a la luz de dicha determinación se realice un nuevo estudio de la demanda de amparo directo presentada por el quejoso, surge como consecuencia necesaria y directa, la obligación de que el tribunal colegiado fundamente y motive su nueva resolución a partir de los lineamientos señalados por este alto tribunal; y
- Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Al respecto, habiéndose cumplido el requisito de constitucionalidad, se debe actualizar el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. De ahí que basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- En el caso en concreto, esta Primera Sala considera que se satisface el primero de los requisitos de procedencia del recurso de revisión, a saber la existencia de un tema propiamente de constitucionalidad, en tanto, la aquí recurrente alega que el Tribunal Colegiado no acató a cabalidad los lineamientos que esta Primera Sala fijó en materia de constitucionalidad al resolver el Amparo Directo en Revisión 4383/2019; cuestión que, como se explicó en párrafos precedentes entraña una cuestión de genuina constitucionalidad, pues implica el análisis del cumplimiento de un criterio que esta Primera Sala fijó en materia de constitucionalidad de normas generales; en el caso, determinar si el órgano de amparo aplicó de forma correcta la interpretación que este Máximo Tribunal estableció del artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo a la luz del derecho humano de acceso a la justicia.
- De forma similar, también se satisface el segundo de los requisitos de procedencia —el relativo a la posibilidad de fijar un criterio de interés excepcional—, ello en virtud de que, tal y como se explicó en párrafos precedentes, éste se satisface cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación; así el tribunal colegiado desconoció la interpretación que esta Suprema Corte realizó del artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo a la luz del derecho humano de acceso a la justicia.
- En ese tenor, es de concluir que el presente recurso de revisión es procedente, al haber satisfecho los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, por lo que amerita un estudio de fondo. Máxime que en vía de agravios, la parte quejosa recurrente alega que el Tribunal Colegiado no acató a cabalidad los lineamiento en materia de constitucionalidad que esta Primera Sala emitió al resolver el Amparo Directo en Revisión 4383/2019.
- Apoya a esta determinación la tesis aislada 1a. CCXXXIX/2013 (10a.) emitida por esta Primera Sala de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CUANDO SE ADUCE QUE UN TRIBUNAL COLEGIADO NO ATENDIÓ LOS LINEAMIENTOS ESTABLECIDOS POR ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN TORNO A LA INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOLUCRADOS EN UN CASO EN CONCRETO.” ; así como la diversa 1a. CCXL/2013 (10a.) de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CUANDO EL RECURRENTE ADUCE QUE UN TRIBUNAL COLEGIADO NO ATENDIÓ LOS LINEAMIENTOS ESTABLECIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN AL RESOLVER UN RECURSO DE REVISIÓN PREVIO, CONSISTENTES EN LA DEBIDA INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS INVOLUCRADOS EN EL CASO CONCRETO. ”
