AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4872/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4872/2022

Fecha: 08-Mar-2023

VI. REVISIÓN ADHESIVA

  1. El recurrente adhesivo alega en sus agravios, esencialmente, dos cosas: 1) que en el caso no subsiste tema alguno de constitucionalidad que haga procedente el amparo directo en revisión, en el cual no es factible analizar cuestiones que operan en un plano de pura legalidad; y 2) que la sentencia que esta Primera Sala de la Suprema Corte dictó para resolver el Amparo Directo en Revisión 4383/2019 fue cabalmente cumplida por el Tribunal Colegiado de origen, porque dejó insubsistente la sentencia de sobreseimiento, analizó el texto íntegro del contrato base de la acción y concluyó que ni de éste ni sus anexos ni de las circunstancias previas consistentes en el proceso de licitación, se advertía tal pacto de exclusividad, lo cual constituye cosa juzgada, resolviendo conforme a sus atribuciones negando la protección constitucional, por lo que, cumplió ampliamente con lo ordenado por la Primera Sala y atendió los derechos de acceso a la justicia y a un recurso judicial efectivo; sin que sea un obstáculo para ello la calificación que dio a cada uno de los conceptos de violación y la negativa de amparo. Máxime que el tribunal colegiado sí analizó el contrato y determinó que no se advierte una cláusula fehaciente de este pacto.
  2. No tiene razón la recurrente adhesiva, respecto al primero de los puntos, porque, contrario a lo que expone, como se argumentó en el apartado de procedencia de este asunto, esta Primera Sala ha considerado que el recurso de revisión en amparo directo es el medio idóneo para analizar y verificar que los órganos de amparo cumplan a cabalidad con las ejecutorias que emite este Máximo Tribunal, el cual es un supuesto de procedencia excepcional que tiene como objetivo principal el cumplimiento y acatamiento de las sentencias que esta Primera Sala emite en materia de constitucionalidad de normas generales e interpretación directa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  3. En segundo lugar, tampoco es acertado el segundo de los puntos, pues al margen de que la recurrente trata de demostrar la inoperancia de los agravios que la aquí recurrente principal hizo valer en su recurso de revisión, siendo que, como se demostró en párrafos anteriores, uno de los argumentos resulto esencialmente fundado y suficiente para revocar la sentencia de amparo recurrida; lo único cierto es que la razón principal que el Tribunal Colegiado utilizó para calificar como inoperantes los conceptos de violación que integran el juicio de amparo directo 763/2018, consistió en que en el diverso expediente 762/2018 ya se había analizado ese tema y esa determinación constituía cosa juzgada. Situación que deriva en que el Tribunal Colegiado no acatara a cabalidad el fallo de esta Corte en el Amparo Directo en Revisión 4383/2019, pues en ese asunto se precisó que las prestaciones que debían analizarse en uno y otro asunto resultaban independientes y factibles de analizar de forma simultánea. Motivo por el cual, no asiste la razón a la recurrente adhesiva cuando afirma que la ejecutoria de mérito fue acatada de forma cabal.
  4. Finalmente, resultan inoperantes los argumentos en los que se afirma que los agravios que la recurrente principal hizo valer son ineficaces para revocar la sentencia de amparo recurrida, pues la materia de análisis del recurso de revisión adhesiva es el fortalecimiento de las consideraciones que sustentan el fallo impugnado, así, a través de este medio de defensa no es posible valorar la efectividad o ineficacia de los agravios principales.
  5. De las anteriores razones deriva lo infundado del recurso de revisión adhesiva.