AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4872/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4872/2022

Fecha: 08-Mar-2023

V. ESTUDIO DE FONDO

  1. Como punto de partida para el estudio de fondo del presente caso, debe mencionarse que esta Primera Sala, al resolver el diverso Amparo Directo en Revisión 4383/2019, consideró que la interpretación que el Tribunal Colegiado hizo de la causal de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, no resultaba acorde con el derecho humano de acceso a la justicia; razón por la cual debía revocarse la sentencia recurrida y devolver los autos al tribunal colegiado del conocimiento a efecto de que procediera al estudio de los conceptos de violación expuestos en el amparo directo 763/2018 y resolviera lo que en derecho correspondiera, específicamente se estimó que sí resultaba técnicamente posible estudiar la constitucionalidad de la parte de la sentencia reclamada en la que no se consideró probado el pacto de exclusividad desde la celebración del contrato , es decir, de los conceptos de violación dirigidos a sostener que el pacto de exclusividad aparece establecido desde las cláusulas del contrato celebrado entre las partes y en las circunstancias en que fue convenido; y de la determinación de la autoridad responsable de haber ordenado que a la condena por las prestaciones c), d) y e) se dedujeran o restaran los gastos de transportación, lo cual, se precisó en la ejecutoria del Amparo Directo en Revisión 4383/2019, es una cuestión accesoria, cuyo estudio dependería de lo que se resolviera en el primero de los temas.
  2. Como se advierte de estos lineamientos y de la síntesis que se realizó en este propio proyecto de las consideraciones del ya multirreferido Amparo Directo en Revisión 4383/2019, esta Primera Sala fue enfática en determinar que, en el caso, sí resultaba técnicamente posible estudiar la constitucionalidad de la parte de la sentencia reclamada en la que se consideró como no probado el pacto de exclusividad.
  3. Para arribar a esta conclusión, este Máximo Tribunal consideró que la causal de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, no puede tener un alcance irrestricto, esto es, no es admisible una interpretación literal de su enunciado normativo, con base en la cual se otorgue un alcance expansivo a la expresión “cesación de efectos” que, por ejemplo, lleve a sobreseer siempre que la sentencia reclamada se deje insubsistente con motivo de la concesión del amparo en un caso relacionado, sin importar la causa de invalidez, pues ello implicaría que bastara la insubsistencia formal de la resolución o acto impugnado para generar en automático el sobreseimiento del juicio de amparo, lo cual ocasionaría una colisión con otros contenidos constitucionales, pues: 1) dicha insubsistencia formal no implica necesariamente la supresión de las condiciones tachadas como violatorias de derechos humanos, esto es, la invalidez formal de un acto no significa que no existan consecuencias o efectos jurídicos susceptibles de afectar los derechos humanos; 2) ni que el diseño del juicio de amparo no obligue a los jueces de amparo a agotar la materia impugnativa respecto de una misma sentencia reclamada, en la medida de lo posible, en el menor número de sentencias, esto es, evitar la proliferación de juicios de amparo contra una misma sentencia judicial.
  4. Circunstancia que -se consideró en aquella sentencia- obedece a que el derecho humano a una tutela judicial efectiva exige que los medios de control jurisdiccional —incluidos los medios de control constitucional— sean idóneos y eficaces para el análisis de las violaciones a derechos humanos y para proveer de un medio eficiente para su protección; lo cual no se lograría si se aceptara la interpretación literal y amplia del artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, pues la concesión del amparo contra una sentencia definitiva —que llevaría a concluir la cesación de efectos del acto reclamado— no necesariamente implica restituir al quejoso en el goce de sus derechos humanos , sino simplemente la supresión formal de una decisión jurisdiccional por la actualización de determinados vicios —formales, procesales o sustantivos— que no necesariamente empatan con la pretensión del quejoso de lograr la reivindicación de determinados derechos humanos.
  5. Asimismo, esta Primera Sala consideró que, si bien la concesión de la protección constitucional contra una sentencia tiene como consecuencia que ésta se deje sin efectos, lo cierto es que para la contraparte de quien obtuvo ese fallo constitucional, lo relevante es que no ha existido el análisis de la violación de los derechos humanos que aduce, sin que exista una justificación en los principios del derecho de acceso a la justicia, pues esa insubsistencia formal no es obstáculo alguno para que el juez constitucional agote el estudio de las demás violaciones, sin tener que hacer esperar al quejoso al dictado de una nueva sentencia , en detrimento de la economía procesal y de la incertidumbre de que la autoridad responsable, al emitir una nueva sentencia reitere esos puntos de decisiones tildados de inconstitucionales.
  6. Así, este Máximo Tribunal Constitucional concluyó que, aunque un Tribunal Colegiado haya otorgado el amparo en el otro juicio constitucional contra la misma sentencia reclamada, está en la aptitud técnica de analizar la materia del juicio de amparo relacionado y estudiar aquellas violaciones que no fueron materia de estudio en aquél asunto , y en su caso, de existir puntos controvertidos que ya fueron materia de la concesión del amparo, declarar inoperantes los argumentos enderezados contra los mismos y estudiar aquellos que técnicamente sean posibles evaluarse por guardar autonomía respecto de los demás .
  7. Motivos que lo llevaron a considerar, en el caso concreto, que resultaba técnicamente viable el estudio de fondo de los conceptos de violación dirigidos a sostener que el pacto de exclusividad aparece establecido desde las cláusulas del contrato celebrado entre las partes y en las circunstancias en que fue convenido; y de la determinación de la autoridad responsable de haber ordenado que a la condena por las prestaciones c), d) y e) se dedujeran o restaran los gastos de transportación, lo cual, se precisó en la ejecutoria del Amparo Directo en Revisión 4383/2019, es una cuestión accesoria, cuyo estudio dependería de lo que se resolviera en el primero de los temas.
  8. Sobre estas premisas, esta Primera Sala considera que es fundado y suficiente para revocar la sentencia recurrida el agravio en el que la quejosa recurrente argumentó que fue incorrecto que el Tribunal Colegiado considerara como inoperantes sus conceptos de violación; y que partiera de lo resuelto en el diverso juicio de amparo directo 762/2018 para considerar que no se encontraba acreditado el pacto de exclusividad, al ser ello cosa juzgada.
  9. Ello ya que, como se explicó en líneas y párrafos, este Máximo Tribunal estimó que sí resultaba técnicamente viable el estudio y análisis de esta temática, desde la resolución que emitió en el Amparo Directo en Revisión 4383/2019, al considerar que se trataba de prestaciones autónomas e independientes a las que se analizaron en el diverso juicio de amparo, esto al margen del resultado del juicio de amparo 762/2018, ya que implica analizar propiamente el contrato y las circunstancias que rodearon su celebración conforme a los elementos de prueba alegados por la quejosa, para determinar si ahí se advierte la alegada cláusula de exclusividad. Lo cual es distinto al estudio de las comunicaciones electrónicas que ocurrieron posteriormente y sobre los cuales el tribunal colegiado de circuito estimó, a diferencia de la responsable, que no demuestran el pacto de exclusividad; y que la segunda cuestión es accesoria, por lo que su estudio dependerá del resultado de la primera.
  10. Por esos motivos, esta Primera Sala determina que fue erróneo que el Tribunal Colegiado partiera de la base de que, en el juicio de amparo relacionado a este asunto, es decir, el expediente 762/2018, existe cosa juzgada respecto a la inexistencia de la cláusula de exclusividad, para estimar que los conceptos de violación propuestos por la aquí recurrente en el juicio de amparo 763/2018 resultan ineficaces. Ello, ya que, se insiste, si este Máximo Tribunal estimó que si resultaba viable el análisis de las problemáticas de referencia, el Tribunal Colegiado no estaba en posibilidad de declarar inoperantes los conceptos que le propuso la quejosa al respecto, especialmente, los relacionados con la afirmación de que sí ofreció las pruebas pertinentes para acreditar esa afirmación, situación con la cual el órgano de amparo vulneró los lineamientos que este Máximo Tribunal estableció en el Amparo Directo en Revisión 4383/2019, respecto a la forma de entender el derecho humano de acceso a la justicia.
  11. Lo anterior, máxime, si se toma en cuenta que para arribar a esta conclusión, el órgano de amparo de origen tomó en cuenta lo resuelto en el amparo directo relacionado, cuando, se insiste, esta Primera Sala consideró que los temas que se abordaban en uno y otro juicios constitucionales, se trataban de cuestiones independientes que no se encontraban relacionadas entre ellos.
  12. Razón por la cual se considera que, en el caso, el Tribunal Colegiado no atendió los lineamientos que esta Primera Sala fijó en materia de constitucionalidad de normas, especialmente, la interpretación que debía hacerse del artículo 61 de la Ley de Amparo, y las temáticas que subsisten en el caso concreto.
  13. Al tenor de ello, esta Primera Sala considera que lo procedente en este caso concreto es revocar la sentencia de amparo recurrida y devolver los autos al Tribunal Colegiado a fin de que analice nuevamente la controversia con libertad de jurisdicción, a la luz de la interpretación que hizo esta Suprema Corte al resolver el Amparo Directo en Revisión 4383/2019, estudiando de fondo los conceptos de violación dirigidos a sostener que el pacto de exclusividad aparece establecido desde las cláusulas del contrato celebrado entre las partes y en las circunstancias en que fue convenido; y de la determinación de la autoridad responsable de haber ordenado que a la condena por las prestaciones c), d) y e) se dedujeran o restaran los gastos de transportación, lo cual, se precisó en la ejecutoria del Amparo Directo en Revisión 4383/2019, es una cuestión accesoria, cuyo estudio dependería de lo que se resolviera en el primero de los temas; sin tomar en cuenta lo resuelto en el diverso juicio de amparo 763/2018, a fin de que analice esta temática únicamente a la luz de los conceptos de violación que propuso la aquí recurrente y de las pruebas que ofreció en el juicio de origen; y para que resuelva nuevamente lo que en derecho corresponda.
  14. Lo anterior, desde luego, sin prejuzgar sobre la calificación que deba darse a ese concepto de violación, ya que será el tribunal colegiado de circuito el que deba resolver con plena jurisdicción lo que considere pertinente.