AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5425/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5425/2022

Fecha: 08-Mar-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos . El cinco de agosto de dos mil diecinueve, aproximadamente a las quince horas con quince minutos, sobre la carretera federal ********** , el señor ********** y otras dos personas privaron de su libertad a la víctima de identidad reservada ********** , quien circulaba a bordo de su vehículo ********** , tipo ********** , con placas de circulación ********** , en compañía de su esposa e hijo a quienes, en ese instante, les pidieron el pago de ********** a cambio de la liberación de la víctima y huyeron en ese vehículo.
  2. Minutos más tarde, aproximadamente a las quince horas con veintidós minutos, dos policías que circulaban sobre la carretera federal ********** , tuvieron contacto directo con las víctimas indirectas ********** y ********** , quienes les solicitaron auxilio para buscar y localizar a la víctima.
  3. Los dos policías, en compañía de ********** y ********** , al circular en su unidad oficial sobre la carretera federal ********** , a la altura del kilómetro ********** , localizaron el vehículo referido a las quince horas con treinta y cinco minutos, y derivado de maniobras que realizaron, tres personas que portaban armas de fuego, incluido el señor ********** , descendieron del vehículo y huyeron entre la maleza. A las quince horas con cuarenta y tres minutos, uno de los policías alcanzó y detuvo al señor ********** , a quien le aseguró un arma de fuego. De manera simultánea, el otro policía liberó a la víctima.
  4. Juicio penal. Con motivo de los hechos narrados con anterioridad, se instruyó un procedimiento penal acusatorio y oral bajo el número de expediente ********** , del índice del Tribunal de Juicio Oral del Único Distrito Judicial con sede en Xochitepec, Morelos, por el delito de secuestro agravado previsto y sancionado en los artículos 9, fracción I, inciso a), y 10, fracción I, incisos a), b) y c), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI, del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .
  5. En la audiencia del juicio las pruebas de cargo ofrecidas y desahogadas versaron en las declaraciones de los policías aprehensores, distintas periciales en materia de balística, psicología, química e informática forense, documentos y distintos objetos materiales —no se recabaron las versiones de la víctima ni de sus familiares— .
  6. Por su parte, desde el auto de apertura a juicio oral se estableció que la defensa precisó que su estrategia defensiva consistiría en no ofrecer pruebas, por lo que en la audiencia confrontó los elementos de convicción aportados por el ministerio público.
  7. Sentencia de primera instancia. Seguida la secuela procesal, el diecisiete de septiembre de dos mil veinte, el citado Tribunal de Juicio Oral decretó el sobreseimiento en la causa penal de origen con efectos de sentencia absolutoria en favor del señor ********** , porque consideró que no se comprobaron los elementos del delito, en términos del artículo 15, fracción II, del Código Penal Federal .
  8. Recurso de apelación. Inconforme, la asesora jurídica pública de la víctima, así como la Agente del Ministerio Público relativa interpusieron recursos de apelación que se radicaron bajo el toca ********** de la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, la cual, mediante determinación de cuatro de marzo de dos mil veintiuno, confirmó la sentencia impugnada.
  9. Demanda de amparo directo de la parte ofendida. El veintitrés de marzo de dos mil veintiuno, la asesora jurídica de la víctima, presentó una demanda de amparo directo en la que reclamó la sentencia de apelación.
  10. Sentencia de amparo directo. De la demanda conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, quien la registró bajo el número ********** y, mediante resolución de tres de septiembre de dos mil veintiuno, concedió el amparo para el efecto de que la autoridad responsable realizara lo siguiente:
  11. Dejara insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar,
  12. Emitiera una nueva en la que, con libertad de jurisdicción, diera respuesta fundada y motivada a los agravios expuestos en la instancia de la que derivó la sentencia reclamada, ponderando si del material probatorio desahogado en el juicio oral, se obtienen o no indicios, a condición de cumplir con los requisitos establecidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a partir de una inferencia lógica estableciera si existen elementos aptos y suficientes para tener por acreditados tanto el hecho delictivo de secuestro agravado, como la responsabilidad de quien se imputa como su autor.
  13. La concesión se basó en las siguientes consideraciones sintetizadas:
  14. La Sala Auxiliar responsable no analizó si del acervo probatorio que desahogó la Ministerio Público en el juicio oral podrían obtenerse indicios que, mediante una inferencia lógica, pudieran llevar a concluir razonadamente que están demostrados, más allá de toda duda razonable, los elementos del hecho criminal, así como la responsabilidad penal del imputado.
  15. A pesar de que dicho tema se introdujo vía agravio en el recurso de apelación, el tribunal de alzada prácticamente se avocó a ponderar las consideraciones esgrimidas por el tribunal primario, sin dar respuesta frontal a los planteamientos formulados en los recursos.
  16. Lo anterior, porque con la falta de pronunciamiento a los agravios planteados, la autoridad responsable transgredió el principio de exhaustividad que rige el dictado de todo fallo jurisdiccional.
  17. Cumplimiento de la sentencia de amparo directo. Mediante sentencia de nueve de noviembre de dos mil veintiuno, la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos dictó una nueva sentencia en la que dio respuesta fundada y motivada a los agravios expuestos en la apelación. En consecuencia, revocó la sentencia absolutoria y, en su lugar, dictó sentencia condenatoria en contra del señor ********** por la comisión del delito de secuestro agravado , por lo que le impuso cincuenta años de prisión, entre otras sanciones.
  18. Demanda de amparo directo de la persona sentenciada. En contra de tal determinación, el diez de diciembre de dos mil veintiuno, el señor ********** promovió un juicio de amparo directo, en cuya demanda, en síntesis, expuso los siguientes conceptos de violación:
  19. La revocación de la sentencia absolutoria vulnera en su perjuicio los artículos 1°, 14, 16, 20, 21 y 133 de la Constitución Política del país; 9 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues no se demostró la responsabilidad penal del señor ********** , más allá de toda duda razonable .
  20. El tribunal de apelación responsable vulneró sus derechos fundamentales al revocar la resolución impugnada, pues inobservó que el tribunal de enjuiciamiento emitió una sentencia absolutoria de manera fundada y motivada.
  21. La resolución reclamada no se dictó de fondo para declarar la acreditación del delito, se resolvió para que se dejara insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar, con libertad de jurisdicción, se dictara otra en la que se fundara y motivara lo relativo al análisis probatorio . De ahí que, únicamente se debía fundar y motivar adecuadamente la nueva resolución.
  22. No existe la demostración del delito de secuestro agravado, tal como lo establece el artículo 406 del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues las únicas pruebas desahogadas en el juicio oral no son no aptas, pertinentes, ni suficientes para acreditar el delito de secuestro agravado, dado que no existió en autos la declaración de la víctima directa, ni los testimonios de las víctimas indirectas, por ello, tampoco se acreditó el requisito de procedibilidad para integrar la investigación .
  23. No se satisfacen los requisitos del artículo 406 del Código Nacional de Procedimientos Penales, porque no se acreditó la privación de la libertad de una persona con el propósito de obtener un rescate.
  24. Las pruebas no fueron valoradas de acuerdo con los artículos 259, 265 y 359 del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues de haberlo hecho, se habría dictado sentencia absolutoria .
  25. Resultan inconstitucionales los artículos 261 y 356 del Código Nacional de Procedimientos Penales, los cuales fueron aplicados indirectamente por la responsable al valorar una prueba que no existe, pues actualizó la prueba circunstancial o indirecta en perjuicio del señor ********** .
  26. En ese contexto, son inconstitucionales los artículos 261, 356 y 388 del Código Nacional de Procedimientos Penales porque vulneran los principios de inmediación y contradicción, los derechos de debido proceso, presunción de inocencia y defensa adecuada. Asimismo, dichos artículos generan incertidumbre jurídica y desigualdad de armas, porque permiten al juzgador una libertad absoluta y arbitraria para valorar las pruebas.
  27. La responsable aplicó el artículo 388 del Código Nacional de Procedimientos Penales sin que dicho precepto establezca a qué tipo de pruebas se refiere, de ahí que sea una norma imprecisa que genera incertidumbre.
  28. Sentencia de amparo directo. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito registró la demanda con el número de expediente ********** y mediante sentencia de veintiséis de agosto de dos mil veintidós, concedió el amparo , en síntesis, por las siguientes consideraciones:
  29. Es infundado el argumento relativo a que los artículos 261, 356 y 388 del Código Nacional de Procedimientos Penales son contrarios a lo dispuesto por el artículo 20, apartado A, fracción III, de la Constitución Política del país.
  30. Puntualizó que los artículos 261 y 356 del Código Nacional de Procedimientos Penales impugnados sí fueron expresamente aplicados en la sentencia reclamada. Por lo que hace al artículo 388 del código adjetivo en cita, su aplicación quedó implícita en esa resolución.
  31. La prueba circunstancial o indiciaria consiste en un ejercicio argumentativo, en el que, a partir de hechos probados, también resulta probado el hecho presunto.
  32. A la luz de una interpretación conforme, se concluye que los preceptos reclamados no son contrarios a lo dispuesto en el artículo 20, apartado A, fracción III, de la Constitución Política del país, puesto que ese ejercicio argumentativo tiene su origen en las pruebas desahogadas en la audiencia de juicio, de manera que no se puede considerar ajena y mucho menos contraria a ellas, por lo tanto, sí puede ser base de una sentencia de condena.
  33. La prueba circunstancial o indiciaria no está expresamente prevista en la codificación procesal penal. Sin embargo, en el sistema penal acusatorio es factible realizar un ejercicio valorativo inferencial lógico de la prueba, siempre y cuando su resultado satisfaga el umbral probatorio de culpabilidad más allá de toda duda razonable.
  34. Si bien el código adjetivo aplicable no hace referencia expresa a la “prueba circunstancial” y tampoco a una clasificación específica sobre la prueba directa o indirecta, ello no excluye la posibilidad de que la autoridad razone, a través de un ejercicio de inferencia, toda la información en su conjunto, obtenida de los medios probatorios que desfilaron en el juicio. Lo anterior, porque el juzgador no está impedido para desarrollar una cadena de inferencias a partir de hechos individuales.
  35. Es cierto que las víctimas no se presentaron en la etapa de juicio, pero ello no demerita el valor probatorio del resultado que arrojaron las pruebas que sí se desahogaron en dicha etapa.
  36. Bastó la presentación de la denuncia de los hechos delictivos por parte de la víctima para que la representación social iniciara la investigación respectiva y presentara la imputación ante el juez competente.
  37. La responsable de manera correcta confirmó que los testimonios de los agentes aprehensores, del perito en balística y de la perito en psicología, valorados en términos de lo dispuesto por los artículos 259, 261, 265, 356, 357, 359 y 369 del Código Nacional de Procedimientos Penales, fueron suficientes para demostrar el hecho ilícito materia de la acusación, al permitir inferir la existencia del delito y su responsabilidad, con lo que quedó satisfecho el estándar probatorio requerido por la citada norma procesal, más allá de toda duda razonable.
  38. La víctima directa sí acudió ante la representación social a presentar la denuncia correspondiente sobre los hechos delictivos que sufrió el cinco de agosto de dos mil diecinueve.
  39. No asiste razón al señor ********** en cuanto a la falta de puesta a disposición del vehículo. A pesar de que no se presentó como prueba material, se desahogaron testimonios sobre la existencia de diversos objetos que fueron encontrados en su poder en el momento de su detención en flagrancia que corroboran el relato de aquellos.
  40. La responsable no vulneró los principios de inmediación y contradicción debido a que teniendo en cuenta que la prueba circunstancial o indiciaria en realidad trata de un ejercicio argumentativo, es claro que ésta emana o tiene su origen en las pruebas desahogadas en la audiencia de juicio. De ahí que válidamente puede concluirse que si se desahoga en la audiencia de debate y, a la vez, se sujeta al principio de contradicción, así como al de inmediación, ya que todo el cúmulo probatorio queda sujeto a un ejercicio inferencial deductivo por parte del juzgador, desde el momento en que se realiza su desahogo.
  41. La resolución reclamada se encuentra debidamente fundada y motivada, por ello es incorrecto afirmar que la responsable haya suplido la queja deficiente de forma equivocada.
  42. El señor ********** formula argumentos a partir de premisas falsas como el relativo a que la sentencia no puede sustentarse en un testigo único o singular o que las pruebas de descargo dan lugar a la existencia de una incertidumbre racional sobre el delito y su responsabilidad penal. Lo anterior no trasciende de forma favorable a sus intereses, ya que su defensa fue pasiva, es decir, no ofreció pruebas a pesar de tener el derecho y oportunidad de hacerlo. Aunado a que la decisión adoptada en la sentencia no se basó en el deposado de un solo testigo.
  43. Finalmente, concedió el amparo para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el acto reclamado y en su lugar emitiera otro en el que, considerando que revocó la sentencia absolutoria y dictó un fallo condenatorio, reitere la existencia del delito y la responsabilidad penal, pero devuelva los autos al Tribunal de Enjuiciamiento para que sea dicho órgano jurisdiccional el que lleve a cabo la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño .
  44. Recurso de revisión. Inconforme, el señor ********** interpuso recurso de revisión por escrito presentado el treinta de septiembre de dos mil veintidós, en el que, en síntesis, expuso los siguientes agravios :
  45. Al dictar la sentencia, el Tribunal Colegiado se aparta de los artículos 74, 75 y 76 de la ley de amparo, pues no apreció el acto tal y como aparece probado ante la autoridad responsable en las constancias de autos, no examinó de manera conjunta los conceptos de violación que fueron planteados, ni expuso las consideraciones legales ni fundamentos en que se apoya para declarar constitucional los artículos 261, 356 y 388 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Además, no dio contestación a todos los conceptos de violación.
  46. Los artículos impugnados crean incertidumbre jurídica y trastocan la legalidad y seguridad jurídica al permitir la valoración y actualización de una prueba subjetiva que no puede ser considerada como tal en el sistema de justicia penal contradictorio y oral.
  47. Los artículos 261, 356 y 388 del Código Nacional de Procedimientos Penales vulneran los principios de inmediación y contradicción, crean incertidumbre y desigualdad procesal porque dan al juzgador una libertad absoluta y arbitraria para la valoración de pruebas.
  48. El artículo 388 del Código Nacional de Procedimientos Penales es una norma imprecisa que genera incertidumbre, pues permite actualizar la prueba “indiciaria” que corresponde al anterior sistema de justicia penal.
  49. Las pruebas subjetivas como lo son la indiciaria y circunstancial no son compatibles con el principio de inmediación que rige el sistema penal acusatorio. Lo anterior se traduce en una falta grave a las reglas del debido proceso, ya que, sin inmediación, jurídicamente no es factible considerarla como prueba para justificar la emisión de una sentencia condenatoria.
  50. Los artículos vulneran el principio de contradicción porque en su vertiente de garantía para la formación de la prueba, exige que la contraparte del oferente de la prueba cuente con la oportunidad de contrainterrogar al sujeto de prueba sobre el contenido de sus afirmaciones, lo cual no sucedió en el caso con la prueba circunstancial invocada por la responsable.
  51. Los artículos impugnados se apartan de los principios de contradicción e inmediación por permitir que los hechos se demuestren con cualquier prueba, incluyendo la circunstancial o indiciaria.
  52. Los preceptos impugnados no garantizan la igualdad de las partes pues permiten la utilización de la prueba circunstancial e indiciaria sin ser ofrecida e incorporada por las partes ni decretada oficiosamente. Con lo anterior también contravienen el artículo 20, apartado A, fracción III, de la Constitución Política del país , el cual prevé que solo serán consideradas como pruebas para los efectos de la sentencia, fuera de los casos de excepción, aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio, y que previamente se hayan incorporado y admitido como tal.
  53. Al aplicar los artículos impugnados, se exime de la carga probatoria al fiscal para demostrar la culpabilidad del imputado, por lo que se trasgrede el principio de presunción de inocencia en su vertiente de estándar probatorio. Este principio exige contar con un alto nivel de confirmación de la hipótesis de la acusación para poder declararla probada, más allá de toda duda razonable.
  54. Se contraviene lo dispuesto en el artículo 21 constitucional , porque los artículos impugnados permiten incumplir con la obligación de investigación y persecución de los delitos que es exclusiva del ministerio público.
  55. El artículo 20, apartado A, fracción III, de la Constitución Política del país no prevé la prueba indiciaria o circunstancial, ni aún disfrazada de “ejercicio argumentativo” como sostiene el Tribunal Colegiado.
  56. Dicho ejercicio argumentativo no es permisible en el sistema acusatorio pues rompe con los principios de contradicción e inmediación, además se considera un razonamiento conjetural subjetivo impropio en un sistema contradictorio de justicia penal en donde solo las pruebas desahogadas en juicio se considerarán como tal y servirán para fundar una sentencia.
  57. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 945/2018 , determinó que no es dable aplicar las reglas de valoración libre y lógica del proceso penal acusatorio a un proceso seguido bajo el sistema tradicional cuya valoración probatoria se rige por el método tasado.
  58. Los artículos impugnados dejan al acusado en estado de indefensión, pues permiten que el tribunal de enjuiciamiento actualice una inferencia y con base en ella lo condene. Esto, sin que exista prueba objetiva, sin que el órgano acusado tenga que probar el delito ni la responsabilidad penal, y sin que se pueda controvertir por la parte acusada, con lo cual también se trasgrede su derecho de defensa.
  59. Se trasgrede el principio de contradicción que implica conocer, controvertir y confrontar los medios de prueba, y la indicción, inferencia o presunción no se controvierte. Además, al no formar parte del contradictorio, la prueba circunstancial, aun entendida como “ejercicio argumentativo inferencial”, rompe el equilibrio procesal y es contraria al principio de igualdad de las partes.
  60. Los artículos impugnados controvierten el principio de igualdad, cuyo fundamento es el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política del país, el cual establece que las partes tendrán igualdad para sostener la acusación o la defensa, ya que otorgan al ministerio público una ventaja, pues el juzgador puede dictar una sentencia condenatoria con simples inferencias.
  61. El derecho de defensa adecuada también se ve vulnerado con la aplicación de los artículos impugnados, pues las personas inculpadas no gozan de la posibilidad de ejercer ese derecho durante la contienda procesal al no poder controvertir las pruebas en su contra.
  62. La ausencia del denunciante, de testigos presenciales y de cualquier otra prueba material, implican conforme al principio de presunción de inocencia la absolución ante prueba insuficiente para acreditar el delito y la plena responsabilidad del imputado.
  63. Los artículos impugnados trastocan el derecho a un debido proceso previsto en el artículo 14 constitucional, ya que comprende del diverso derecho a no ser juzgado a partir de pruebas obtenidas en contravención a la Constitución Política del país. Los artículos se contraponen al debido proceso porque permiten que se juzgue con base en una prueba contraria al orden constitucional.
  64. No se acreditó más allá de toda duda razonable el delito de secuestro agravado ni su responsabilidad penal, ya que no comparecieron la víctima directa, ni las indirectas para declarar sobre la materialidad y objetividad del hecho que resintieron, sin que sea suficiente para acreditar el delito y la responsabilidad la declaración de los policías aprehensores.
  65. Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil veintidós, la entonces Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el amparo directo en revisión y lo turnó a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
  66. Finalmente, por acuerdo de cuatro de enero dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el avocamiento en el conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto respectivo.