AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5425/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5425/2022

Fecha: 08-Mar-2023

VI. ESTUDIO DE FONDO

  1. Acorde con los antecedentes narrados y el tema de procedencia advertido, el problema jurídico que nos ocupa es analizar la regularidad constitucional de los artículos 261 y 356, del Código Nacional de Procedimientos Penales que señalan lo siguiente:

Artículo 261 . Datos de prueba, medios de prueba y pruebas

El dato de prueba es la referencia al contenido de un determinado medio de convicción aún no desahogado ante el Órgano jurisdiccional, que se advierta idóneo y pertinente para establecer razonablemente la existencia de un hecho delictivo y la probable participación del imputado.

Los medios o elementos de prueba son toda fuente de información que permite reconstruir los hechos, respetando las formalidades procedimentales previstas para cada uno de ellos.

Se denomina prueba a todo conocimiento cierto o probable sobre un hecho, que ingresando al proceso como medio de prueba en una audiencia y desahogada bajo los principios de inmediación y contradicción, sirve al Tribunal de enjuiciamiento como elemento de juicio para llegar a una conclusión cierta sobre los hechos materia de la acusación.

Artículo 356 . Libertad probatoria

Todos los hechos y circunstancias aportados para la adecuada solución del caso sometido a juicio, podrán ser probados por cualquier medio pertinente producido e incorporado de conformidad con este Código.

  1. Como podemos apreciar, del primero de los preceptos transcritos se obtiene que no sólo significa la distinción entre datos de prueba y la prueba en sí misma para efectos de valoración en el sistema de justicia penal vigente.
  2. Por ello se categoriza como “ prueba ” exclusivamente aquella que se constituye ante el tribunal de enjuiciamiento, lo cual tiene plena correspondencia con el artículo 20, apartado A, fracción III, de la Constitución Política del país .
  3. Los alcances sobre esos elementos de convicción válidos para el juicio son como fuentes de información para reconstruir los hechos, al menos, en búsqueda de su mayor aproximación posible para que puedan ser tomados en cuenta al momento de emitir el fallo correspondiente y que sirvan para que el órgano jurisdiccional realice un enlace lógico de comprobación para establecer los hechos que considere ciertos.
  4. A partir de lo anterior, la persona juzgadora podrá ejercer su arbitrio para determinar si la acusación está indudablemente acreditada, de lo contrario, deberá favorecer siempre a la persona acusada.
  5. Asimismo, que la valoración de los resultados que se obtengan de esos elementos de convicción aportados al juicio estará condicionada a que esas pruebas sean incorporadas de manera legal a la audiencia de juicio , es decir:
  6. Cumpliendo las formalidades normativas que son requeridas en el propio Código Nacional de Procedimientos Penales, lo cual se erige como una garantía de toda persona a no ser juzgada con pruebas ilícitas, de lo contrario, se vulneraría el debido proceso ; y
  7. Se obtengan a través de los principios procesales de corte constitucional, relativos a la oralidad, inmediación, contradicción, continuidad, continuidad y publicidad .
  8. En cuanto al segundo de los preceptos apenas transcrito, refrenda la regla relativa a que lo alegado en el juicio pueda ser materia de demostración a través de las pruebas aportadas legalmente al juicio y que servirán para la emisión de la sentencia, lo cual abarca los “hechos y circunstancias aportadas” .
  9. Esta disposición no se limita a una valoración “ lineal ” del medio de prueba, es decir, a que el resultado de la prueba sólo puede estar encaminado a la demostración del delito o la responsabilidad penal, sino que se trata de elementos de convicción que en realidad interactúan entre sí , pues pueden ofrecerse y desahogarse con el propósito de dar legalidad a otras pruebas o incidir en la convicción que se pretende alcanzar.
  10. Este ejercicio no puede ir más acorde con el sistema libre de valoración asumido como regla primordial en el procedimiento de justicia penal vigente que abandonó la existencia de prueba tasada para permitir una ponderación conforme a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia.
  11. Dicha garantía de valoración tiene un soporte constitucional en el precepto 20, apartado A, fracción II, de la Constitución .
  12. Además, los numerales 259, 265, 359 y 402, del Código Nacional de Procedimientos Penales recogen las reglas señaladas, de cuyo contenido podemos extraer las siguientes directrices procesales de valoración:
  13. El sistema de valoración de las pruebas es libre y lógico.
  14. Sólo pueden ser valoradas las pruebas desahogadas legalmente en la audiencia de juicio y abarcará la totalidad del debate durante su incorporación.
  15. La valoración es individual sobre los alcances probatorios de cada elemento de convicción.
  16. El ejercicio de valoración exige de una explicación y justificación suficientes.
  17. La motivación relativa debe abarcar las pruebas que se consideraron aptas para generar convicción y aquellas que fueron desestimadas.
  18. La motivación proporcionada debe servir para sustentar el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones contenidas en la resolución, atendiendo a la apreciación conjunta, integral y armónica de las pruebas.
  19. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha tenido oportunidad de analizar el sistema de valoración de las pruebas en el proceso penal vigente al resolver el amparo directo en revisión 945/2018 , en donde se estableció que constituye la fase decisoria del procedimiento probatorio en la que la persona juzgadora, mediante algún método de valoración, aprecia la prueba delimitando su contenido a fin de establecer si determinados hechos han quedado o no probados, debiendo explicar en la sentencia tal proceso y el resultado obtenido.
  20. A partir de la reforma constitucional en materia de justicia penal y seguridad pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el dieciocho de junio de dos mil ocho, se introdujeron los elementos para un proceso penal acusatorio y oral, destacando la modificación al artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política del país, que dispone de una valoración libre y lógica de las pruebas aportadas ante la persona juzgadora.
  21. Por ello, bajo la nueva óptica del proceso penal acusatorio, el Constituyente consideró que las pruebas no tuvieran un valor jurídico previamente asignado, sino que las directrices se enfocarían a observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, sin que el juzgador tenga una absoluta libertad que implique arbitrariedad de su parte (íntima convicción), sino que tal facultad debe estar limitada por la sana crítica y la forma lógica de valorarlas.
  22. En esa perspectiva, el punto toral de dicha valoración será la justificación objetiva que el juzgador efectúe en la sentencia en torno al alcance y valor probatorio que confiera a la prueba para motivar su decisión .
  23. Cabe decir que este sistema de incorporación de la prueba para incidir en la valoración de la persona juzgadora no es exclusivo del ministerio público, sino que puede ser aprovechado también por la defensa para exponer una hipótesis distinta a la de la fiscalía o para desestimar, generar duda o desvirtuar las pruebas de cargo, su legalidad o sus alcances.
  24. Ahora bien, desde la perspectiva de la parte recurrente , dichos preceptos vulneran los principios de contradicción e inmediación, y son contrarios a los derechos de igualdad de las partes, presunción de inocencia en su vertiente de estándar probatorio, debido proceso y defensa adecuada.
  25. En su opinión, dichos preceptos permiten la incorporación de pruebas inaplicables para el sistema penal vigente, como la prueba circunstancial o indiciaria que se tuvo por demostrada en el acto reclamado, lo cual se consideró válido en la sentencia recurrida.
  26. En principio, debemos precisar que el revisionista parte del concepto de que la prueba circunstancial o indiciaria es frontalmente un elemento de convicción.
  27. Esta postura es equivocada porque si bien se le denomina “prueba” , lo cierto es que se trata de un método de valoración y no de un elemento de convicción que requiera de incorporación al juicio a través de los requerimientos para constituirse como tal establecidos en la norma.
  28. Su concepción como “prueba” deriva de entender este método como la comprobación, demostración o prueba de un hecho a través del análisis de las circunstancias o indicios acreditados y que sirve para sustentar una sentencia.
  29. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el concepto de prueba indiciaria o circunstancial al resolver la contradicción de tesis 48/96 , en la que estableció que en materia penal, el indicio atañe al mundo de lo fáctico porque es un hecho acreditado que sirve de medio de prueba, ya no para probar, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido.
  30. Es decir, que existen sucesos que no se pueden demostrar de manera directa por conducto de los medios de prueba regulares como la confesión, testimonio o inspección, sino sólo a través del esfuerzo de razonar silogísticamente, que parte de datos aislados, que se enlazan entre sí, en la mente, para llegar a una conclusión .
  31. Posteriormente, en el amparo directo 78/2012 , este alto tribunal determinó que la prueba indiciaria o circunstancial es aquella que se encuentra dirigida a demostrar la probabilidad de unos hechos denominados indicios, mismos que no son constitutivos del delito, pero de los que, por medio de la lógica y las reglas de la experiencia se pueden inferir hechos delictivos y la participación de una persona acusada .
  32. Asimismo, que consiste en un ejercicio argumentativo , en el que a partir de hechos probados, mismos que se pueden encontrar corroborados por cualquier medio probatorio, también resulta probado el hecho presunto. Es evidente que dicha prueba tiene una estructura compleja, pues no sólo deben encontrarse probados los hechos base de los cuales es parte, sino que también debe existir una conexión racional entre los mismos y los hechos que se pretenden obtener, es por ello que debe existir un mayor control jurisdiccional sobre cada uno de los elementos que componen la prueba.
  33. Continúa señalando el precedente que la prueba circunstancial o indiciaria no resulta incompatible con el principio de presunción de inocencia , pues en aquellos casos en los cuales no exista una prueba directa de la cual pueda desprenderse la responsabilidad penal de una persona, válidamente podrá sustentarse la misma en una serie de inferencias lógicas extraídas a partir de los hechos que se encuentran acreditados en la causa respectiva .
  34. Sin embargo precisó , dicha prueba no debe confundirse con un cúmulo de sospechas, sino que la misma debe estimarse actualizada solamente cuando los hechos acreditados dan lugar de forma natural y lógica a una serie de conclusiones , mismas que a su vez deben sujetarse a un examen de razonabilidad y de contraste con otras posibles hipótesis racionales.
  35. Así, dicha prueba es de índole supletoria, pues solamente debe emplearse cuando con las pruebas primarias no es posible probar un elemento fáctico del cual derive la responsabilidad penal del acusado, o cuando la información suministrada por dichas pruebas no sea convincente o no pueda emplearse eficazmente, debido a lo cual, requiere estar sustentada de forma adecuada por el juzgador correspondiente, mediante un proceso racional pormenorizado y cuidadoso, pues sólo de tal manera se estaría ante una prueba con un grado de fiabilidad y certeza suficiente para que a partir de la misma se sustente una condena de índole penal .
  36. A partir de lo anterior, el concepto de prueba circunstancial o indiciaria aplicada al sistema de valoración libre y lógico que prevalece el procedimiento penal vigente, no debe comprenderse como una “prueba” en sí misma, ya que no es obtenida a través de las exigencias constitucionales y legales que rigen la incorporación de los elementos de convicción aportados a la audiencia de juicio.
  37. Su entendimiento debe desplegarse, más allá de su denominación de “prueba” , como un método argumentativo que puede ser o no aplicado por la persona juzgadora, el cual exige de una motivación suficiente que sustente el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones contenidas en la resolución, atendiendo a la apreciación conjunta, integral y armónica de las pruebas válidamente incorporadas a la audiencia de juicio.
  38. Se trata de un ejercicio racional que debe ser suficiente para justificar la valoración emprendida del caudal probatorio atendiendo a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, que como ya se precisó, no debe traducirse en una libertad absoluta que implique arbitrariedad, sino que tal facultad debe estar limitada por la sana crítica y la forma lógica al valorar los elementos de convicción individual y conjuntamente.
  39. Así, corresponde a los operadores judiciales, en un primer escenario, justificar la adecuada aplicación de ese método para sustentar un fallo definitivo y, en un segundo plano, dentro de los medios de impugnación relativos el verificar la legalidad de los resultados obtenidos a través de la implementación de ese mecanismo de valoración en las resoluciones sujetas a su escrutinio.
  40. Pero de ninguna puede entenderse como una prueba que pueda surgir de manera eventual durante el dictado de la sentencia, pues no tiene las características para ser valorada como tal en el actual sistema de justicia penal.
  41. Por ello, la elección de esa metodología por parte de la persona juzgadora constituye un elemento contingente que no incide en la constitucionalidad de las normas que rigen el sistema de valoración probatoria, particularmente de los preceptos impugnados, de manera que los reclamos de constitucionalidad deben ser examinados de acuerdo con los méritos individuales de cada norma reclamada.
  42. Establecido lo anterior, procedemos a dar respuesta a los restantes agravios hechos valer, para lo cual se realiza un breve análisis de cada uno de los principios y derechos alegados, para enseguida efectuar un pronunciamiento sobre cada planteamiento de constitucionalidad formulado.

A) Los artículos 261 y 356 del Código Nacional de Procedimientos Penales no vulneran los principios de contradicción y de inmediación

  1. Principio de contradicción. Al resolver los amparos directos en revisión 5325/2021 y 243/2017 , esta Primera Sala retomó su doctrina respecto del principio de contradicción en el proceso penal vigente, el cual deriva de los preceptos 20, primer párrafo, así como en el apartado A, fracciones IV, VI, y X, de la Constitución Política del país , y que tiene relación directa con el diverso numeral 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , en donde se determinó que opera como parte del ejercicio de defensa y como garantía de integración de la prueba .
  2. Al respecto, se estableció que la contradicción es el derecho de todas las partes en el proceso, cuyo contenido esencial radica en la exigencia de ser oído, lo que abarca que puedan alegar y probar para conformar la sentencia, que conozcan y puedan refutar todos los materiales de hecho y de derecho que puedan influir en la emisión del fallo judicial, incluso controlar los del adversario.
  3. De esta manera, la observancia del referido principio exige que toda afirmación, petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso debe ponerse en conocimiento de la contraria para que ésta pueda expresar su conformidad u oposición manifestando sus propias razones. Desde este enfoque, el principio en estudio niega la posibilidad de que exista prueba oculta.
  4. El conocimiento de los elementos probatorios y de la evidencia física que serán objeto de prueba en el juicio constituyen la condición que permite el ejercicio del contradictorio en la audiencia de juicio. De esta manera, las pruebas practicadas a espaldas de las partes, que se conserven en secreto o que sean conocidas solamente por la persona juzgadora antes de la sentencia, carecerán de valor probatorio por vulnerar el derecho de defensa de la parte a quien perjudique.
  5. En suma, el principio de contradicción consiste en el indispensable interés de someter a refutación y contraargumentación la información, actos y pruebas de la contraparte en un proceso jurisdiccional, así como su credibilidad .
  6. Principio de inmediación. Al resolver los amparos directos en revisión 1956/2019 y 492/2017 , esta Primera Sala analizó los alcances del principio de inmediación , el cual está previsto en el artículo 20, primer párrafo, así como en el apartado A, fracción II, de la Constitución Política del país , del cual derivan las siguientes cualidades:
  7. Requiere la necesaria presencia del juez en el desarrollo de la audiencia;
  8. Exige la percepción directa y personal de los elementos probatorios útiles para la decisión;
  9. Es necesario que el juez que interviene en la producción de las pruebas personales debe ser el que emita el fallo del asunto .
  10. Asimismo, al resolver los amparos directos en revisión 3048/2014 y 2929/2018 , esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el derecho a interrogar testigos admite las siguientes excepciones:

i) Que previamente el acusado haya tenido ocasión de constatar el testimonio de cargo e interrogar a su autor en el momento de su declaración o en otro posterior, y

ii) Que la declaración incorporada mediante lectura no constituya el principal elemento de prueba existente para justificar la sentencia de condena.

  1. Dichas excepciones se actualizan, por ejemplo, cuando las personas con trastorno mental temporal o permanente no pueden acudir a la audiencia del juicio, por lo que es válida la reproducción de su entrevista brindada en la etapa de investigación inicial, lo que permitirá refutarla en la audiencia de juicio .
  2. Establecido lo anterior, los artículos 261 y 356 del Código Nacional de Procedimientos Penales no son contrarios a los principios de contradicción e inmediación .
  3. Lo anterior, puesto que el significado de la integración de prueba para efectos del juicio y la comprobación de cualquier hecho o circunstancia incorporadas a la audiencia para ser sujetas de valoración, de ninguna forma colisionan con la exigencia de que los medios ofrecidos como prueba , deben ser constituidos ante la persona juzgadora relativa, lo cual cumple con el principio de inmediación .
  4. Esta garantía, como se explicó previamente, está protegida especialmente por el artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política del país , así como en el diverso numeral 9, del Código Nacional de Procedimientos Penales .
  5. Las normas reclamadas tampoco afectan las excepciones de que las pruebas puedan ser adquiridas de manera anticipada al juicio a que se refieren los preceptos 20, apartado A, fracción III, de la Constitución Política del país y 304, del Código Nacional de Procedimientos Penales , pues de trata de supuestos reconocidos constitucionalmente, las cuales incluso se realizan en presencia de una persona juzgadora y a través del cumplimiento de los principios procesales de referencia, lo cual no impide que en esas condiciones tales elementos de convicción puedan ser sujetas de valoración .
  6. Así, las pruebas encaminadas a comprobar hechos o circunstancias dentro de la audiencia del juicio están sujetas a la refutación de la contraparte de la oferente, lo que consolida el principio de contradicción regulado principalmente en el artículo 20, apartado A, fracciones IV y VI, de la Constitución Política del país , así como el diverso numeral 6, pero del Código Nacional de Procedimientos Penales .
  7. En consecuencia, los preceptos impugnados no impiden ni limitan que las pruebas puedan ser constituidas ante la presencia de una persona juzgadora o que puedan ser contradichas por su contraparte dentro de la audiencia del juicio, a partir de lo cual, el resultado obtenido pueda ser valorado por el órgano jurisdiccional, lo cual torna infundados los agravios examinados en este apartado.

B) Los preceptos impugnados no vulneran el principio de igualdad procesal

  1. Respecto de la garantía de igualdad , al resolver el amparo directo en revisión 7653/2019 , esta Primera Sala determinó que está reconocido en el artículo 1º de la Constitución y prohíbe la discriminación con base en categorías sospechosas que atenten contra la dignidad humana, como lo es el origen étnico o nacional, así como cualquiera otra instancia que tenga como resultado el menoscabo de los derechos fundamentales de las personas .
  2. En distintos precedentes, este alto tribunal se ha pronunciado acerca de las distinciones entre la igualdad ante la ley y la igualdad sustantiva .
  3. Dentro de esta última vertiente se ubica el principio de igualdad procesal , en virtud del cual las partes en una controversia deben tener los mismos derechos e idénticas expectativas, posibilidades y cargas procesales .
  4. Este principio constituye una manifestación del debido proceso, pues permite a los justiciables acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos y defender sus intereses de forma efectiva y en condiciones simétricas; esto es, que las partes en el proceso deben tener una idéntica oportunidad tanto para alegar como para probar lo que consideren oportuno (igualdad de armas) .
  5. El derecho fundamental de igualdad procesal está garantizado en el artículo 20, apartado A, fracción V, segunda parte, de la Constitución Política del país, el cual señala lo siguiente:

Artículo 20 . El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

  1. De los principios generales:

V . La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;

  1. Precisado lo anterior, no se advierte que los preceptos 261 y 356 del Código Nacional de Procedimientos Penales regulen condiciones sobre la forma de constitución y valoración de las pruebas que establezcan ventajas indebidas o condiciones que resulten discriminatorias para las partes en el proceso.
  2. Por el contrario, a través de reglas generales brindan condiciones necesarias para incorporar una prueba al juicio con el propósito de que pueda ser valorada al dictar la sentencia, además disponen que los hechos y circunstancias que forman parte del debate, conforme a los principios de inmediación y contradicción, podrán ser incorporados o reproducidos por cualquier medio de los regulados en el propio código.
  3. Lo anterior se establece sin distinciones de ninguna clase, por lo que corresponden con circunstancias normativas simétricas que aseguran una “igualdad de armas” y un “piso parejo” para desplegar la acusación y la defensa, cuya garantía tiene un respaldo operativo en los artículos 10 y 11, del Código Nacional de Procedimientos Penales .
  4. Estas reglas no disponen limitaciones sobre los alcances de comprobación de ciertos hechos o circunstancias para ser problematizados en la audiencia del juicio, ni respecto de la trascendencia de su valoración.
  5. En consecuencia, las disposiciones generales impugnadas aplican para cualquiera de las partes sobre la posibilidad de incorporar y ofrecer pruebas, así como refutar las de la parte contraria en el juicio, además de que no limita la posibilidad de alegar en ese sentido para incidir en la decisión que emita la persona juzgadora, todo ello, en una auténtica equivalencia de circunstancias.
  6. Es preciso agregar que los preceptos impugnados no generan la posibilidad de que el órgano jurisdiccional, al fallar los asuntos lo haga con simples inferencias y que con ello se genere una ventaja indebida al ministerio público, por el contrario, exigen condiciones muy robustas de motivación que las personas juzgadoras deben cumplir cuando dicten una sentencia de condena, lo que torna infundados los agravios encaminados en este sentido.

C) Las normas reclamadas no vulneran el derecho fundamental de presunción de inocencia en su vertiente estándar probatorio

  1. El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo 4/2022 , retomó lo que esta Primera Sala ha señalado sobre el principio de presunción de inocencia en su vertiente estándar probatorio .
  2. Se recordó que en el amparo directo en revisión 3623/2014 , se estableció que el referido estándar diseña la forma en cómo se logra una suficiencia probatoria para establecer la existencia del delito y la responsabilidad de una persona acusada.
  3. Este derecho fundamental obliga a tomar esa decisión a partir del análisis comparativo de los niveles de confirmación de la versión de los hechos planteada por cada una de las partes.
  4. Por un lado, al analizar si está probada la hipótesis de culpabilidad alegada por la acusación deben examinarse tanto las pruebas de cargo que apoyan esa versión de los hechos, como las pruebas de descargo que cuestionan la credibilidad y el peso probatorio de las pruebas de cargo.
  5. Por otro lado, al examinar si está probada la hipótesis de inocencia deben analizarse las pruebas de descargo que apoyan esa versión de los hechos, así como las pruebas ofrecidas por la acusación que cuestionan la credibilidad y la fuerza probatoria de las pruebas de descargo.
  6. Los tribunales de instancia al momento de desarrollar su ejercicio de valoración no deben llegar a la conclusión de que la hipótesis de la acusación ha quedado suficientemente probada examinando exclusivamente las pruebas de cargo, sino que también están obligados a evaluar el impacto de las pruebas de descargo en la hipótesis de la acusación.
  7. Así, mientras que hay pruebas de descargo que directamente debilitan el nivel de confirmación de la hipótesis de la acusación al atacar la credibilidad de las pruebas de cargo que la sustentan, hay otras que debilitan indirectamente el nivel de confirmación de la hipótesis de la acusación al proporcionar apoyo inductivo a la hipótesis de inocencia alegada por la defensa, que constituye una versión de los hechos incompatible con la de la acusación. De acuerdo con esto, la manera en la que opera el estándar de prueba tiene como presupuesto necesario dos premisas básicas en relación con el conocimiento de los hechos en el proceso penal.
  8. En primer lugar, como ya se destacó, la conclusión probatoria en relación con la existencia de un delito y/o la responsabilidad de una persona sólo puede establecerse con cierto grado de probabilidad. Esto significa que los hechos relevantes en el proceso penal nunca pueden estar probados “plenamente”, en el sentido de que no pueden conocerse con una certeza absoluta.
  9. En segundo lugar, el proceso penal constituye un mecanismo institucional que tiene como objetivo la averiguación de la verdad, donde normalmente están en competencia dos versiones sobre los hechos jurídicamente relevantes: la acusación y la hipótesis de la defensa. El hecho de que el debate probatorio se estructure de esta forma condiciona la manera en la que desde el punto de vista metodológico debe tomarse la decisión en torno a la cuestión de si la acusación acreditó la hipótesis de culpabilidad que mantuvo durante el proceso.
  10. De esta manera, el derecho a la presunción de inocencia en su vertiente de estándar de prueba exige contar con un alto nivel de confirmación de la hipótesis de la acusación para poder declararla suficientemente probada: la culpabilidad del imputado debe probarse más allá de toda duda razonable.
  11. Son aplicables al respecto, entre otros precedentes, las jurisprudencias 26/2014 , 28/2016 y 2/2017 , de esta Primera Sala que llevan por respectivos títulos los siguientes: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA” , “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONDICIONES PARA ESTIMAR QUE EXISTE PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE PARA DESVIRTUARLA” y “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DUDA RAZONABLE. FORMA EN LA QUE DEBE VALORARSE EL MATERIAL PROBATORIO PARA SATISFACER EL ESTÁNDAR DE PRUEBA PARA CONDENAR CUANDO COEXISTEN PRUEBAS DE CARGO Y DE DESCARGO” .
  12. Sentado lo anterior, para la parte recurrente, el aplicar los preceptos impugnados exime la carga probatoria al fiscal para demostrar la culpabilidad de la persona imputada.
  13. Es infundado este reclamo, puesto que el artículo 261 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al significar los alcances de los medios de prueba, de ninguna forma afecta la distribución de las cargas probatorias, por el contrario, condiciona que se respeten las formalidades procedimentales y los principios aplicables, lo que no disculpa al ministerio público de la obligación de probar el contenido en el artículo 20, apartado A, fracción V, primera parte, de la Constitución Política del país , y artículo 130, de la norma procesal de referencia .
  14. Por su parte, el artículo 356 del citado ordenamiento procesal, que regula el que los hechos y circunstancias cometidas al juicio puedan ser probados conforme a las reglas de ese código, no permite siquiera inferir que la parte acusadora está eximida de su obligación de probar, ni invierte la carga a la parte imputada de acreditar su inocencia.
  15. Por el contrario, del contenido de ambos preceptos se establece la obligación de las personas juzgadoras de emitir las sentencias relativas a partir de las pruebas legalmente aportadas al juicio, respetando las formalidades y los principios relativos, lo cual, desde luego, incluye la carga probatoria del Estado de acreditar plenamente el hecho delictivo y la responsabilidad penal de la persona a quien se atribuye su comisión.
  16. Dentro del ejercicio de comprobación los órganos jurisdiccionales deben concluir, más allá de toda duda razonable, que la persona acusada efectivamente cometió el hecho delictuoso a partir de analizar pormenorizadamente las pruebas relativas y exponer de manera suficiente los motivos por los cuales los elementos de convicción aportados por el fiscal merecen mayor convicción que los constituidos por la defensa para justificar el sentido de un fallo condenatorio.
  17. Lo anterior constituye una garantía de protección al derecho humano a la presunción de inocencia que deriva del precepto 20, apartado A, fracción IX, y apartado B, fracción I, de la Constitución Política del país .
  18. Por ello, se concluye que los agravios formulados en este apartado resultan infundados .

D) Los preceptos impugnados no vulneran el debido proceso en relación con la defensa adecuada

  1. El debido proceso. Este derecho fundamental puede desprenderse, entre otros preceptos, de los artículos 1º, párrafos primero a tercero, 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero y 17, párrafos primero, segundo y cuarto a octavo, así como de las distintas garantías en los procedimientos penales contenidas en el artículo 20, todos, de la Constitución Política del país .
  2. Para esta Primera Sala, el debido proceso se entiende como el derecho de una persona imputada a que se celebre un proceso penal en su contra en el que se respeten todos sus derechos fundamentales, todas las garantías y todos los principios establecidos en la Constitución Política del país y en los tratados internacionales que contienen normas en materia de derechos humanos de los que México es parte, con el propósito de que estén en condiciones de defenderse adecuadamente .
  3. El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado como parte del debido proceso el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento que integran la garantía de audiencia y considera como tales: (i) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas en que se finque la defensa, (iii) la oportunidad de alegar; y (iv) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. Mientras que la Primera Sala de este alto tribunal agregó un elemento más: (v) la potestad de impugnar dicha resolución .
  4. Asimismo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el debido proceso cuenta con dos núcleos duros de garantías: a) el primero, identificado como las formalidades esenciales apenas indicadas, y b) el segundo, es el elenco de garantías mínimo que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, particularmente para la materia penal existe una combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley que protege a quienes pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico al pertenecer a algún grupo vulnerable .
  5. Esto último se refleja en dos ámbitos de aplicación diferenciados :

a) El que corresponde a las personas sometidas a un proceso jurisdiccional en cuyo caso la autoridad debe verificar que se cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento a fin de otorgarles la posibilidad de una defensa efectiva; y

b) El que permite a las personas procesadas hacer valer sus derechos y defender sus intereses de forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal .

  1. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha categorizado al debido proceso con el estatus ius cogens y lo ha conceptualizado como un límite a la actividad estatal , compuesto por el conjunto de requisitos que deben observarse por las instancias procesales a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos .
  2. Así, que se requiere por lo tanto, que una persona pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables .
  3. Lo anterior abarca otros extremos, entre ellos, el derecho a ser oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley para la determinación de sus derechos .
  4. Defensa adecuada. Este derecho está previsto en el artículo 20, apartado B, fracciones II, VI y VIII, de la Constitución Política del país .
  5. Para el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la defensa adecuada dentro de un procedimiento penal se garantiza cuando se cumple un elemento formal , consistente en que el defensor acredite ser perito en derecho, y uno material , relativo a que, además de dicha acreditación, actúe diligentemente con el fin de proteger las garantías procesales del acusado y evitar que sus derechos se vean lesionados .
  6. Esta Primera Sala ha determinado que la defensa formal de una persona inculpada en un proceso penal se garantiza cuando es proporcionada durante todas las etapas relativas por quien cuenta con conocimientos técnicos en derecho, suficientes para actuar diligentemente con el fin de proteger las garantías procesales de la persona acusada y evitar que sus derechos se vean vulnerados .
  7. También ha establecido que la defensa material implica que no basta que una persona inculpada sea asistida por alguien que sea un profesional en derecho, sino que es necesario que se garantice que esa persona esté capacitada para ejercer su defensa en el procedimiento penal, para lo cual deben implementarse las medidas que acrediten que las fallas o deficiencias de la defensa no sean consecuencia directa de la estrategia planteada por el defensor y que hayan afectado directamente en el sentido del fallo, entre otras .
  8. Lo anterior tiene un significado amplio que conforme a la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, implica que todas las personas sometidas a un procedimiento jurisdiccional de naturaleza penal tienen derecho a una defensa que debe contar con las cualidades de ser oportuna , técnica , eficaz , y material .
  9. Conforme a lo expuesto, adverso a lo señalado por el recurrente , no se desprende que los artículos impugnados 261 y 356 del Código Nacional de Procedimientos Penales vulneren el derecho fundamental del debido proceso en relación con la defensa adecuada.
  10. Esta conclusión se sustenta en que las disposiciones contenidas en esos preceptos en realidad potencializan el desarrollo de los referidos derechos fundamentales durante el juicio.
  11. El primero de ellos permite la intervención de las partes, no sólo para incorporar pruebas al juicio, también para participar en su desahogo bajo los restantes principios de inmediación y contradicción para generar un impacto en la convicción de la persona juzgadora sobre los hechos que son materia de la acusación, lo cual debe consolidarse a través de la exigencia de cumplir las formalidades procedimentales relativas.
  12. Estos lineamientos por una parte contribuyen de manera eficiente al desarrollo de una intervención activa y técnica de la defensa al representar los intereses de una persona imputada, y por otra, ofrecen una garantía sobre las exigencias legales que deben ser cumplidas dentro de la dinámica probatoria del juicio para que puedan ser materia de valoración en la sentencia.
  13. De esta forma se asegura que la resolución definitiva sea emitida a partir de pruebas válidamente deducidas de una actividad probatoria, en lo cual se reconoce la actividad de la defensa y se vigila el respeto al debido proceso para que las personas imputadas no sean juzgadas a partir de pruebas ilícitas.
  14. Así lo ha establecido esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 139/2011 , de título: “PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES” .
  15. El segundo de esos preceptos refrenda que deba ser tomada en cuenta la actividad desplegada por las partes en el curso del procedimiento, lo que desde luego incluye la intervención de la defensa y permite la comprobación de cualquier aspecto que haya alegado durante el juicio para que forme parte de la motivación relativa en la resolución final.
  16. Por lo tanto, no se desprende que las normas reclamadas impidan o limiten el ejercicio de una defensa adecuada en cualquiera de sus vertientes, tampoco establecen disposiciones que permitan el desarrollo del juicio sin cumplir con sus formalidades, por el contrario, contienen reglas expresas que garantizan el cumplimiento del derecho fundamental de toda persona a contar con un debido proceso, lo que torna infundados los agravios hechos valer al respecto.

E) Los artículos reclamados no vulneran el principio de seguridad jurídica

  1. El principio de seguridad jurídica en materia penal encuentra sustento en los artículos 14, párrafos primero a tercero y 16, párrafo primero, de la Constitución Política del país .
  2. Esta Primera Sala, al resolver el amparo en revisión 346/2021 , determinó que la seguridad jurídica brinda a los gobernados la certeza de no encontrarse jamás en una incertidumbre jurídica y, en consecuencia, en un estado de indefensión .
  3. A partir de su contenido los gobernados debe saber a qué atenerse respecto del contenido de las leyes y de la propia actuación de la autoridad que rige sus funciones conforme a aquellas, fundando y motivando sus determinaciones para que los gobernados tengan certeza acerca de la legalidad de esa actuación.
  4. Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos la seguridad jurídica genera estabilidad en las situaciones jurídicas, y es parte fundamental de la confianza de la ciudadanía en la institucionalidad democrática, misma que es uno de los pilares esenciales sobre los cuales descansa un Estado de Derecho, siempre que se funde en una real y efectiva certeza de los derechos y libertades fundamentales .
  5. Por su parte, la Segunda Sala de esta Suprema Corte ha señalado que la garantía de seguridad jurídica debe permitir que el gobernado conozca los elementos mínimos para hacer valer su derecho y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo cual quedó establecido en la jurisprudencia que esta Primera Sala comparte, de título: “GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES” .
  6. Son infundados los reclamos de la parte recurrente porque del estudio de los artículos impugnados no se desprende que permitan la incorporación o valoración de prueba alguna en contravención a las reglas diseñadas en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
  7. En realidad establecen directrices de las cuales no se desprende que permitan la valoración de pruebas no desahogadas en el juicio a partir del cumplimiento de sus formalidades y a través de los principios que rigen el procedimiento.
  8. Tampoco regulan la posibilidad de valorar de manera improvisada en la sentencia alguna prueba que no haya sido problematizada en el debate de la audiencia de juicio.
  9. En consecuencia, no contienen disposiciones que permitan colocar a la defensa en un estado de indefensión, ni generan incertidumbre sobre la actividad que la persona juzgadora deba realizar en su ejercicio de ponderación probatoria, por lo que tampoco admiten un esquema arbitrario de valoración de pruebas.
  10. Al contrario, de su contenido se desprende la exigencia de que el ejercicio de valoración esté sujeto a una justificación objetiva y suficiente en torno al alcance y valor que confiera a cada prueba ofrecida para motivar la decisión que asuma respecto de todas ellas.
  11. Como lo precisamos anteriormente, en la sentencia se debe desarrollar un ejercicio racional libre y lógico, atendiendo a una apreciación conjunta, integral y armónica de las pruebas, de cuyo resultado se expresarán los hechos que se consideren probados para determinar si quedó acreditada de manera plena la acusación, o si por el contrario, se actualiza una hipótesis distinta, la responsabilidad penal no se encuentra demostrada, o bien, si opera en favor de la persona imputada una duda razonable sobre su intervención en la comisión del delito atribuido.
  12. Así, las conclusiones alcanzadas dependerán de las circunstancias especiales de cada caso y podrán ser sometidas al sistema de recursos, pero de ninguna forma ello deriva del problema de constitucionalidad que aquí se analiza.
  13. Ante ello, adverso a lo alegado por la parte recurrente , no se desprende que las normas impugnadas generen condiciones de incertidumbre jurídica, ni permiten una valoración arbitraria de pruebas, por lo que no vulneran el principio de seguridad jurídica .