Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5425/2022
Fecha: 08-Mar-2023
IV. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN
- De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos :
- En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
- El problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
- Conforme a lo expuesto, esta Primera Sala considera que el presente asunto cumple con los requisitos de procedencia descritos porque se actualizan auténticos temas de constitucionalidad de interés excepcional.
- Para explicar lo anterior, en principio debemos señalar que conforme a las reglas apenas señaladas, generalmente las sentencias que dicten los tribunales colegiados de circuito en los juicios de amparo directo son inatacables.
- Sin embargo, por excepción, tales sentencias serán susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso de revisión si es que en la sentencia de amparo se hizo un pronunciamiento, o bien, se omitió hacerlo sobre temas propiamente de constitucionalidad, como lo es el reclamo de inconstitucionalidad de normas generales.
- Tiene aplicación al respecto la jurisprudencia 13/2016 , de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ASPECTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN VÍA DE AGRAVIOS SE PLANTEA EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ, EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO” .
- Una vez que queda satisfecha la existencia de un tema de constitucionalidad o convencionalidad, debe verificarse que el mismo permita generar un criterio de interés excepcional, es decir, que dé lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
- En este caso, se acredita el requisito del inciso a) antes precisado, puesto que la parte quejosa reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 261, 356 y 388 del Código Nacional de Procedimientos Penales , pues considera que vulneran los principios de contradicción, inmediación, igualdad de las partes, presunción de inocencia en su vertiente de estándar probatorio, así como el derecho al debido proceso y la defensa adecuada.
- Al respecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito declaró infundados dichos planteamientos y sus consideraciones fueron controvertidas, por lo que subsiste una tema de constitucionalidad en la revisión.
- También se acredita el inciso b) , ya que dicho tema reviste un interés excepcional , porque no existe jurisprudencia o precedente único obligatorio que haya resuelto sobre la constitucionalidad de los preceptos impugnados, de manera que resolver este caso permitirá fijar un criterio relevante para el sistema jurídico nacional.
- Es por ello que se acreditan los requisitos de procedencia del recurso de revisión.
- Cabe decir que en la sentencia recurrida el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito se refirió a que la defensa mantuvo una estrategia pasiva, lo cual en este caso no constituye un tema de constitucionalidad, porque se destaca que esto se debe a que la defensa expresó que los medios de prueba aportados por la fiscalía eran insuficientes, por lo que se centró en desestimar activamente esas pruebas en la audiencia de juicio a partir de lo cual obtuvo una sentencia absolutoria que se confirmó en apelación.
- Además, no es un aspecto que el quejoso considere que le irroga perjuicio y no se advierten motivos para suplir la deficiencia de la queja, por lo que se trata de un aspecto desarrollado en un ámbito de legalidad que no amerita la procedencia del recurso de revisión.
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