AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5681/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5681/2022

Fecha: 15-Mar-2023

“DEFENSA ADECUADA EN EL PROCESO PENAL MIXTO. CUANDO NO EXISTA CONSTANCIA QUE ACREDITE QUE EL DEFENSOR ES LICENCIADO EN DERECHO SE DEBE REPONER EL PROCEDIMIENTO PARA QUE EL JUEZ INVESTIGUE”

Lo anterior, en atención a la jurisprudencia , de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título: .

  1. Además, la responsable no abordó la totalidad de los agravios expresados por la recurrente en la apelación, lo que se tradujo en una indebida fundamentación y motivación de la sentencia reclamada que vulnera los derechos de debido proceso, legalidad y recurso efectivo, previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política del país.
  2. Finalmente, se concedió la protección constitucional para el efecto de que la autoridad responsable realizara lo siguiente:
  • Dejara insubsistente la sentencia reclamada.
  • Siguiendo los lineamientos expuestos, emitiera una nueva resolución en la que de forma fundada y motivada considerara la validez de la declaración ministerial del señor ********** de ocho de octubre de dos mil catorce, dentro de la averiguación previa ********** , para lo cual debería constatar si el defensor que asistió al señor ********** era licenciado en derecho.
  • Asimismo, se pronunciara sobre todos los agravios planteados en el recurso de apelación por la víctima indirecta, señora **********.
  1. Recurso de revisión. Inconforme ahora la persona sentenciada, señora **********, interpuso recurso de revisión por escrito presentado el tres de noviembre de dos mil veintidós, en el que, en síntesis, expuso los siguientes agravios :
  2. La determinación recurrida vulnera el artículo 74, fracción I y III, de la Ley de Amparo, porque en dicho numeral se establece que las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener la fijación clara y precisa del acto reclamado, y la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados .
  3. A partir del día nueve de octubre de dos mil catorce no se debió tomar en cuenta el caudal probatorio, porque todas las actuaciones subsecuentes se encuentran viciadas de nulidad, es decir estamos ante la hipótesis de la teoría del árbol del fruto envenenado.
  4. La declaración del señor ********** de ocho de octubre de dos mil catorce irroga perjuicio a la señora ********** al suponerla como una de las cinco personas que privó de la libertad a la víctima **********.
  5. Las declaraciones que obran en las constancias son de estricta referencia pues su dicho se basa en la referencia de terceras personas, en consecuencia, esas declaraciones no tienen ningún valor probatorio.
  6. Atento a las contradicciones e inconsistencias en que incurrieron todos los agentes aprehensores, es dable concluir que el parte informativo es insuficiente para soportar la responsabilidad penal.
  7. Se advierte que en contra de la señora ********** y el señor ********** hubo una detención prolongada acompañada de tortura física y psicológica , lo que impacta en la actualización de una prueba ilícita.
  8. La declaración del señor ********** fue arrancada mediante tratos crueles, inhumanos y degradantes, por lo que dicha persona se quitó la vida ante las vejaciones crueles que le causaron las personas que lo detuvieron.
  9. En la sentencia de amparo ********** del índice del Juzgado Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco se ordenó que no se tomara en cuenta la declaración del señor ********** porque vulnera los derechos humanos de la señora ********** en la averiguación previa **********.
  10. La comparecencia ante el Ministerio Público a través del cumplimiento de una orden de localización, búsqueda y presentación de las personas indiciadas para que declaren dentro de la averiguación previa, limita temporalmente el derecho a la libertad.
  11. Lo anterior, supone que la señora ********** y otros, estuvieron privados de su libertad previo a ser puestos a disposición de la autoridad ministerial por más tiempo del racionalmente necesario.
  12. El hecho de que los elementos policiacos retuvieran a la señora ********** alrededor de siete horas con treinta minutos, y al señor ********** cerca de veintiún horas con treinta y cinco minutos, sin que de autos se desprenda algún impedimento fáctico o jurídico que les hubiere imposibilitado dejar a aquellos sin demora a disposición del Ministerio Público, es que se deberá excluir del material probatorio la declaración de la señora **********, en calidad de presentada.
  13. Así como lo determinó el referido Juez de Distrito, también deberán ser excluidas todas las diligencias o actuaciones que se pudieran constituir como consecuencia directa de ese irregular proceder, esto es, lo que esté directamente relacionado con la detención prolongada .
  14. Finalmente, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento no valoró el dictamen pericial en materia de medicina, realizado al señor ********** en donde en el apartado de conclusiones consideró que sufrió tortura física y mental .
  15. Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de catorce de noviembre de dos mil veintidós, el entonces Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el amparo directo en revisión y lo turnó a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
  16. Por acuerdo de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito reservó proveer lo conducente respecto del cumplimiento dado por la responsable a la sentencia de amparo hasta en tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva el recurso de revisión.
  17. Finalmente, por acuerdo de veinte de enero de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte ordenó el avocamiento en el conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto respectivo.