AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5681/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5681/2022

Fecha: 15-Mar-2023

V. ESTUDIO DE FONDO

  1. Una vez decidido lo relativo a la procedencia del recurso de revisión, resulta procedente analizar el fondo del asunto.
  2. Esta Primera Sala determina que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito desatendió la doctrina constitucional desarrollada por este alto tribunal sobre la existencia de tortura en una declaración ministerial rendida por una persona coinculpada de la parte inconforme en la que le atribuye hechos delictivos , la cual ha sido desarrollada en varios precedentes de esta Primera Sala, al menos en los amparos directos en revisión 6246/2017 , 807/2020 , 2944/2020 y 5723/2021 .
  3. En dichos precedentes, esta Primera Sala determinó que, aunque los coimputados no son parte en la relación jurídico procesal en el juicio de amparo, lo cierto es que la información que aportan puede tener impacto en el proceso penal instaurado en contra de la persona que promovió dicho juicio.
  4. Así, la parte inconforme alega que una persona coinculpada fue víctima de tortura y que con ello se generaron pruebas que la incriminaron, esto debe analizarse constitucionalmente dada su estrecha relación con el derecho de defensa , así como los principios de presunción de inocencia y debido proceso , los cuales exigen que las pruebas de cargo tengan un origen lícito, con base en la jurisprudencia 139/2011 , de esta Primera Sala, de tema: “PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES” .
  5. En ese sentido, se concluyó que la decisión de mantener como prueba de cargo la información obtenida a partir de una violación de derechos humanos —prueba ilícita— asigna un alcance protector limitado a los derechos constitucionales a la presunción de inocencia y al debido proceso . Además, supone una postura interpretativa sobre su contenido y respecto de las obligaciones que éstos imponen a las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias.
  6. En este orden de ideas, cuando ocurre una tortura infligida a una persona coinculpada , se pueden obtener datos o elementos de prueba susceptibles de sustentar una imputación de carácter penal en contra de la parte inculpada, lo que ciertamente guarda estrecha relación con el debido proceso .
  7. Por tanto, desatender los datos, informaciones o indicios sobre su ocurrencia, sin tomar en cuenta la validez de esa prueba, o en su caso, realizar la investigación correspondiente, ubica en estado de indefensión a la persona promovente del juicio de amparo o revisionista como es el caso, puesto que la omisión de verificar esta situación implica la convalidación de pruebas que podrían resultar ilícitas y que serán consideradas para dictar la sentencia.
  8. En este sentido, la tortura de una persona coinculpada no solo debe entenderse como la afectación a la integridad personal de quien la resintió directamente, sino también como una violación grave de derechos humanos de la persona sentenciada, pues con base en ella, se ingresa al proceso penal instaurado en su contra una prueba posiblemente afectada de ilicitud, lo que sería susceptible de consumar una violación a su derecho al debido proceso.
  9. Con base en lo anterior, esta Primera Sala determinó que, ante los alegatos y datos de tortura de las personas coimputadas, la autoridad judicial que conoce del proceso penal debe verificar su ocurrencia y evaluar su impacto en el proceso penal instaurado contra el peticionario de amparo.
  10. En ese sentido, si la autoridad judicial cuenta con elementos suficientes para establecer la existencia de tortura del coimputado , deberá emprender un estudio escrupuloso de los elementos probatorios aportados por éste que deriven directa o indirectamente de la tortura infligida, únicamente en cuanto sustenten la imputación hacia la persona sentenciada relacionada con el juicio de amparo, al tenor de los parámetros constitucionales fijados en las reglas de exclusión de la prueba ilícita.
  11. Por el contrario, si la autoridad judicial considera que la evidencia disponible para acreditar razonablemente dichos actos es insuficiente, entonces deberá emprender la investigación correspondiente.
  12. Adicionalmente, este alto tribunal estableció que resulta importante destacar que para tener por demostrada la tortura de una persona coinculpada como violación a la integridad personal con repercusión en el derecho humano al debido proceso de la persona inconforme, se requiere de un estándar atenuado respecto del requerido para su configuración como delito .
  13. Es decir, bastarán indicios que sostengan razonablemente la existencia de dicha afectación a la integridad personal, aun cuando se desconozca la identidad de quienes la cometieron.
  14. Así, cuando quede demostrada la tortura de la persona coinculpada, se debe excluir todo medio de convicción que haya sido obtenido directamente de la misma o que derive de ésta, lo cual comprende declaraciones, confesiones y toda clase de información incriminatoria como resultado de éstas.
  15. En otro orden de ideas, antes de entrar al estudio del caso concreto, es necesario recordar que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha analizado la naturaleza jurídica de la tortura.
  16. Al respecto, en la tesis de rubro “ACTOS DE TORTURA. SU NATURALEZA JURÍDICA” , estableció que se está frente a un caso de tortura cuando: a) la naturaleza del acto consista en afectaciones físicas o mentales graves; b) infligidas intencionalmente; y, c) con un propósito determinado, ya sea para obtener una confesión o información, para castigar o intimidar, o para cualquier otro fin que tenga por objeto menoscabar la personalidad o la integridad física y mental de la persona.
  17. Ahora bien, una vez que se ha expuesto en forma sintética la doctrina constitucional emitida por este alto tribunal en el tema, lo conducente es evaluar y evidenciar si las consideraciones del Tribunal Colegiado del conocimiento la contravienen.
  18. En ese sentido, como fue reseñado, la revisionista argumentó que no se tomó en cuenta que la declaración ministerial del coinculpado, señor **********, en la que le atribuyó el delito de secuestro cometido a la víctima ********** fue obtenida mediante tortura , lo que incluso aquel señaló al retractarse en sus posteriores declaraciones.
  19. Lo anterior, pese a que en la sentencia de primera instancia y que fue convalidado en el acto reclamado, se dio cuenta de que el dictamen oficial que le fue realizado, el señor **********, sufrió múltiples lesiones desde que fue materialmente detenido y hasta que fue presentado ante el Ministerio Público, las cuales no fueron justificadas por los elementos de investigación y por ello desprendió la existencia de tortura , lo que lo llevó a declarar nula la declaración ministerial que esa persona rindió en la averiguación previa **********, de la que derivó una imputación en contra de la señora **********, respecto de la comisión del delito de secuestro agravado cometido en agravio de la víctima **********.
  20. En ese contexto, esta Primera Sala advierte que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, lejos de retomar la doctrina de esta Primera Sala para evaluar si fue correcta la declaración rendida en esa indagatoria por una persona que fue presentada previamente en una distinta investigación ministerial, soslayó que el juez de primera instancia determinó que la misma fue obtenida mediante tortura y por ello declaró su invalidez , cuando se trata de una prueba de la que deriva una imputación firme en contra de la señora **********.
  21. Así, al no advertir la existencia de una prueba potencialmente adquirida a partir de tortura y que sirve como elemento de cargo en contra de la revisionista, contribuye a que dicha persona sea juzgada con un elemento probatorio que puede considerarse ilícito y con ello, a que se vulnere el derecho al debido proceso con el que cuenta la revisionista.
  22. Por ello, se concluye que el referido Tribunal Colegiado de Circuito inobservó la doctrina constitucional emitida por este alto tribunal en relación con el tratamiento de la denuncia de tortura de un coinculpado que ha fallecido con impacto en el proceso penal seguido en contra de la señora **********.
  23. Ahora, considerando que el coinculpado **********, respecto del cual recae el alegato de tortura cuando emitió la declaración que incriminó a la señora **********, ya había fallecido al momento en el que el citado Tribunal Colegiado de Circuito resolvió el amparo directo promovido por la víctima indirecta, ello acarrea la imposibilidad de que las pruebas diseñadas en el Protocolo de Estambul puedan ser aplicadas de forma directa a este tipo de casos.
  24. Sin embargo, es importante destacar que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el referido Protocolo constituye solo una de las vías mediante las cuales puede comprobarse la existencia de tortura .
  25. En ese sentido, debe señalarse que ciertos documentos especializados en la investigación de la tortura han admitido que, ante la imposibilidad de recabar dichas pruebas de manera directa de la potencial víctima de tortura, debe prestarse especial atención a otras alternativas a través de las cuales se pueda recabar investigación que permita dilucidar si esa violación de derechos humanos pudo haber acontecido .
  26. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Primera Sala considera que para resolver sobre la existencia de tortura respecto de una persona coinculpada en una investigación que ha fallecido y que atribuyó hechos delictuosos a la parte quejosa para verificar si esta última ha sido juzgada con pruebas ilícitas para garantizar el debido proceso, las autoridades jurisdiccionales deben tomar en cuenta que la investigación que se practique en esos casos:
  27. Analice la evidencia disponible al momento en que se alegó la existencia de esa afectación.
  28. Para ello, debe considerarse el contenido de los peritajes físicos o psicológicos practicados durante la investigación y/o el procesamiento de la persona relativa, incluso los recabados en el lugar de su internamiento.
  29. Debe agotar en lo posible la identificación y las declaraciones de los testigos, policías y/o personas coinculpadas que pudieran dar cuenta de la existencia de esa afectación producida en su momento a la persona fallecida.
  30. Tomar en consideración cualquier otro elemento que resulte útil para resolver con la mayor aproximación posible sobre la existencia de tortura.
  31. En vista de los resultados obtenidos, el órgano jurisdiccional analizará si existe evidencia suficiente para acreditar la existencia de tortura y, en consecuencia, resolver lo conducente en el asunto.
  32. De cualquier forma, si los elementos y las opiniones relativas generan una duda considerable sobre la existencia de tortura, es decir, que haya evidencia de su realización que no sea posible descartar, esto debe ser suficiente para resolver a favor del inculpado, siguiendo el principio de in dubio pro reo , que es uno de los pilares más antiguos del derecho penal y que establece que nadie puede ser condenado si existe duda razonable de su culpabilidad.
  33. No obstante, esa investigación es innecesaria en este asunto porque, como ya se explicó, a diferencia de otros casos en los que existe un grado mayor de incertidumbre respecto de la comisión de posibles actos de tortura , en la primera y segunda instancia del proceso penal se tuvo por acreditada la tortura del señor ********** , conforme a un estándar atenuado de comprobación , atendiendo a que presentó múltiples lesiones al momento en que rindió una versión incriminatoria en la que también atribuyó los hechos delictuosos a la señora ********** —lo que incluso ameritó su hospitalización—, mientras que esas lesiones no fueron justificadas por los policías que lo detuvieron y lo presentaron ante el Ministerio Público.
  34. Por esos motivos, en ambas instancias se resolvió declarar nula esa prueba y excluirla del caudal probatorio, sin embargo, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito que conoció del juicio de amparo soslayó la acreditación de esa violación de derechos humanos y concedió valor probatorio al deposado de referencia, con lo que no garantizó el derecho de la señora ********** a no ser juzgada mediante la valoración de pruebas obtenidas de forma ilícita.
  35. En este contexto, esta Primera Sala concluye que el citado Tribunal Colegiado desatendió el parámetro de regularidad constitucional en relación con el tema precisado.
  36. Por lo tanto, lo conducente es revocar la sentencia recurrida para que dicho órgano jurisdiccional tome en cuenta que se aplicó un estándar atenuado con la evidencia recabada en autos para establecer que al rendir su declaración ministerial el señor ********** fue torturado, lo cual atendió a la doctrina de esta Primera Sala, por lo que esa prueba debe considerarse ilícita al momento de resolver el juicio de amparo directo.