Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5681/2022
Fecha: 15-Mar-2023
IV. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN
- De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos :
- En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
- El problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
- Conforme a lo expuesto, esta Primera Sala considera que el presente asunto cumple con los requisitos de procedencia descritos porque se actualiza un auténtico tema de constitucionalidad de interés excepcional.
- Para explicar lo anterior, en principio debemos señalar que conforme a las reglas apenas señaladas, generalmente las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en los juicios de amparo directo son inatacables.
- Sin embargo, por excepción, tales sentencias serán susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso de revisión si es que en la sentencia de amparo se hizo un pronunciamiento, o bien, se omitió hacerlo sobre temas propiamente de constitucionalidad.
- Tiene aplicación al respecto la jurisprudencia 13/2016 , de la Segunda Sala de esta Suprema Corte, de título: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ASPECTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN VÍA DE AGRAVIOS SE PLANTEA EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ, EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO” .
- Una vez que queda satisfecha la existencia de un tema de constitucionalidad o convencionalidad, debe verificarse que el mismo permita generar un criterio de interés excepcional, es decir, que dé lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
- En este asunto se cumple con el requisito de procedencia del recurso de revisión señalado en el inciso a) , porque existe un auténtico tema de constitucionalidad .
- Lo anterior, porque si bien el Tribunal Colegiado de origen examinó la declaración que una persona coinculpada rindió al ser presentado en una segunda investigación ministerial cuando previamente estaba detenida en otra indagatoria, para lo cual siguió el contenido de la jurisprudencia 27/2020 , de tema: “REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PENAL. ES IMPROCEDENTE CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SE ORDENE AL JUEZ REALIZARLO, A EFECTO DE QUE RECABE CONSTANCIAS RELATIVAS A LA DETENCIÓN DEL QUEJOSO, SI ÉSTE FUE PRESENTADO A DECLARAR POR ENCONTRARSE A DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO CON MOTIVO DE HABER SIDO PRIVADO DE SU LIBERTAD POR UNA INDAGATORIA AJENA AL HECHO ILÍCITO QUE SE RESUELVE” .
- Al respecto, señaló que no podría considerarse como parte de una detención prolongada respecto de la primera detención, sino que debía ser analizada en sus propios méritos, es decir, si existía constancia de que la persona acudió bajo su voluntad y expresó su deseo de rendir su declaración en la segunda investigación.
- Para el referido Tribunal Colegiado de Circuito, en un claro ejercicio de legalidad determinó que se reunían los requisitos legales para considerar válida la declaración ministerial rendida por el coinculpado **********, en la que atribuyó los hechos delictivos ahí investigados a la hoy revisionista, señora **********.
- Bajo ese argumento concedió la protección constitucional para que la autoridad responsable considerara legal esa prueba y la tomara en cuenta para dictar la sentencia que procediera en el recurso de apelación.
- Sin embargo, como bien lo señala la revisionista, siendo la revisión el primer momento que tuvo para impugnar la omisión del citado Tribunal Colegiado de Circuito , al considerar que la referida declaración ministerial rendida por el citado coinculpado es válida, pasó por alto que dentro de las consideraciones para desestimar esa prueba por parte del juez del proceso que dictó una sentencia absolutoria —lo cual fue confirmado en el acto reclamado—, se determinó que el coimputado **********, fue torturado para emitir esa confesión y atribuirle los hechos delictivos a la señora **********.
- Al resolver de esa forma el Tribunal Colegiado de origen soslaya la doctrina que esta Primera Sala ha edificado sobre que la tortura es una afectación grave a los derechos humanos de las personas procesadas que puede impactar en las pruebas que son ocupadas en el fallo definitivo y también como delito por separado, incluso, cuando ocurre en personas coinculpadas si es que estas atribuyeron hechos delictivos en contra de las personas quejosas, pues tomar en cuenta esos elementos de convicción vulneraría su derecho fundamental al debido proceso por sustentarse la sentencia en pruebas que pueden considerarse ilícitas.
- Adicionalmente, el problema de constitucionalidad que subsiste entraña la posible fijación de un criterio de interés excepcional , en virtud de que no se tiene jurisprudencia de este alto tribunal al respecto y porque dicho tratamiento exige ser reparado en el recurso de revisión, por lo que también se acredita el requisito previsto en el inciso b) .
- Entonces, el recurso es procedente no solo en virtud de que en el caso subsiste un tema de constitucionalidad, además, porque dicho tema es de interés excepcional, lo que amerita que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie en este asunto.
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