AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 549/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 549/2023

Fecha: 12-Jul-2023

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 549/2023

QUEJOSO Y RECURRENTE: PERSONA “A”

PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

SECRETARIOS: SAÚL ARMANDO PATIÑO LARA

SECRETARIO AUXILIAR: JUAN PABLO ALEMÁN IZAGUIRRE

Colaborador: Víctor Antonio García Zermeño

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos: El señor PERSONA A y otras personas fueron acusadas de haber privado de la libertad a cuatro víctimas para exigir cierta cantidad de dinero a cambio de su liberación.

Lo anterior dio origen a una causa penal en la que se les condenó en primera y segunda instancias por el delito de secuestro exprés, a 112 años, 6 meses de prisión, entre otras sanciones.

Inconforme con esa determinación, el señor PERSONA A promovió un juicio de amparo directo en el que reclamó la inconstitucionalidad de los preceptos que sancionan ese delito, pues considera que las penas que prevé son desproporcionadas. El Tribunal Colegiado que conoció del asunto le concedió la protección constitucional únicamente para que no se tuviera por acreditado un hecho delictivo en contra de una de las víctimas.

En desacuerdo con esa decisión, el señor PERSONA A interpuso el recurso de revisión que ahora se resuelve en el que insistió que el precepto impugnado es inconstitucional.

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

Narración de los antecedentes y secuela procesal del asunto

2-13

I.

COMPETENCIA

La Primera Sala de la Suprema Corte es competente para conocer de este caso

13

II.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno

14

III.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación

14

IV.

ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

Es procedente el recurso de revisión únicamente para analizar la constitucionalidad de la pena prevista en el artículo 10, fracción II, inciso a) de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro a la luz del principio de proporcionalidad de las penas

15-21

V.

ESTUDIO DE FONDO

Es proporcional y constitucional la pena prevista en el artículo 10, fracción II, inciso a) de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro

21-41

VI.

DECISIÓN

PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a PERSONA A contra el acto y autoridad precisados en el apartado de antecedentes de esta ejecutoria, para los efectos fijados por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.

41-42

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 549/2023

QUEJOSO Y RECURRENTE: PERSONA “A”

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

COTEJÓ

SECRETARIOS: SAÚL ARMANDO PATIÑO LARA

SECRETARIO AUXILIAR: JUAN PABLO ALEMÁN IZAGUIRRE

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al doce de julio de dos mil veintitrés , emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 549/2023, interpuesto por el señor NOMBRE DE UNA PERSONA (EN ADELANTE, PERSONA “A”) en contra de la sentencia dictada el quince de diciembre de dos mil veintidós por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito en el juicio de amparo directo PRIMER NÚMERO DE EXPEDIENTE.

El problema que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si la sanción prevista en el artículo 10, fracción II, inciso a) de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro es acorde con el principio de proporcionalidad de las penas.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. De acuerdo con las constancias que obran en los autos de este asunto, el señor PERSONA A fue condenado por dos hechos delictivos cometidos en un mismo día.
  2. Primer hecho delictivo. El nueve de diciembre de dos mil catorce, aproximadamente a las doce horas, las víctimas de identidad reservada 1 y 2 [1] , circulaban a bordo de un vehículo de la marca MARCA DE VEHÍCULO 1, tipo TIPO DE VEHÍCULO 1, sobre una calle de la colonia COLONIA DE UNA ENTIDAD FEDERATIVA, en el municipio de NOMBRE DE UNA ENTIDAD FEDERATIVA, momento en el que fueron interceptadas por dos vehículos de la marca MARCA DE VEHÍCULO 2, tipo TIPO DE VEHÍCULO 2, uno de color vino y otro de color blanco [2] .
  3. El señor PERSONA B, quien era el chofer del TIPO DE VEHÍCULO 2 blanco, se emparejó al TIPO DE VEHÍCULO 1 y le hizo señas a las personas que lo abordaban para que se detuvieran. Después, el señor PERSONA A, quien era su copiloto, bajó a la víctima 1 del TIPO DE VEHÍCULO 1 y la ingresó al TIPO DE VEHÍCULO 2 blanco. Mientras tanto, el señor PERSONA B se dirigió al TIPO DE VEHÍCULO 1 en el cual se encontraba la víctima 2 , ocupó el lugar del piloto y todos se retiraron en los tres vehículos.
  4. Luego, el señor PERSONA A y el señor PERSONA B solicitaron la cantidad de CANTIDAD DE DINERO a los familiares de la víctima 1 a cambio de no ponerlos a disposición del ministerio público por supuestamente haber cometido el delito de robo, dándoles un plazo de dos horas para pagar dicha cantidad.
  5. Momentos más tarde, las personas que conducían los TIPO DE VEHÍCULO 2 de colores blanco y vino llevaron a cabo la persecución de un AUTOMOVIL TIPO TAXI, del que bajaron a dos personas (víctimas 3 y 4) a quienes agredieron físicamente y también privaron de la libertad.
  6. Segundo hecho delictivo. El nueve de diciembre de dos mil catorce, aproximadamente a las trece horas con treinta minutos, en una calle del municipio de NOMBRE DE UNA ENTIDAD FEDERATIVA las víctimas de identidad reservada 3 y 4 [3] , circulaban a bordo de un taxi de la marca MARCA DE VEHÍCULO 3, tipo TIPO DE VEHÍCULO 3, momento en el que fueron interceptadas por los dos vehículos TIPO DE VEHÍCULO 2 referidos.
  7. Posteriormente, dos personas armadas esposaron y subieron a la víctima 3 al TIPO DE VEHÍCULO 2 color vino. Por su parte, el señor PERSONA A agredió físicamente a esta última y solicitó a PERSONA C, quien es el dueño del AUTOMOVIL TIPO TAXI, un rescate por la cantidad de SEGUNDA CANTIDAD DE DINERO. Luego, subieron a la víctima 4 al TIPO DE VEHÍCULO 2 blanco. El señor PERSONA A y otros la golpearon y le indicaron que llamara a su familia para pedirles TERCERA CANTIDAD DE DINERO a cambio de su libertad. La víctima 4 se resistió y en consecuencia el señor PERSONA A le colocó una bolsa de plástico en la cabeza para asfixiarla.
  8. Posteriormente, el señor PERSONA A y otros aseguraron a las cuatro víctimas y las tuvieron privadas de su libertad en el estacionamiento de las oficinas del ministerio público, ubicadas en la colonia SEGUNDA COLONIA DE UNA ENTIDAD FEDERATIVA del municipio de SEGUNDO NOMBRE DE UNA ENTIDAD FEDERATIVA, en donde se hicieron pasar por policías ministeriales, pero fueron detenidos por elementos de la Fiscalía General de la entidad y las víctimas fueron liberadas [4] .
  9. Causa penal. Con motivo de esos hechos, al señor PERSONA A y otro se les instruyó un proceso penal acusatorio bajo el número de expediente SEGUNDO NÚMERO DE EXPEDIENTE, del índice del entonces Juzgado de Juicio Oral del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, por la comisión del delito de secuestro , cometido en agravio de las cuatro víctimas de identidad resguardada identificadas con los números arábigos 1 , 2 , 3 y 4 .
  10. Seguida la secuela procesal, el juez de la causa dictó sentencia condenatoria en su contra el seis de julio de dos mil veinte , en la que condenó al señor PERSONA A, entre otras penas, a ciento doce años, seis meses de prisión y dieciocho mil días multa, por su responsabilidad en la comisión del delito de secuestro exprés , con la agravante de haberse ostentado como miembro de una institución de procuración de justicia, previsto y sancionado en los artículos 9, fracción I, inciso d) y 10, fracción II, inciso a), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro [5] .
  11. Recurso de apelación. Inconforme con esa resolución, el señor PERSONA A interpuso recurso de apelación. Del asunto conoció el Segundo Tribunal del Azada en Materia Penal de Toluca, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, que lo registró con el número de expediente TERCER NÚMERO DE EXPEDIENTE. Tribunal que en sentencia de veinte de octubre de dos mil veinte confirmó la sentencia condenatoria.
  12. Demanda de amparo directo. El trece de mayo de dos mil veintidós, el señor PERSONA A promovió un juicio de amparo directo en contra de la sentencia de apelación y en ella desarrolló, en síntesis, los siguientes conceptos de violación:
  13. El tribunal responsable soslayó que en el auto de apertura a juicio se admitieron pruebas de las que no se acompañó la cadena de custodia, pues nunca se realizó, por lo que considera que dichas pruebas son ilícitas al violar los artículos 286 y 287, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México [6] .
  14. No se acreditó la agravante relativa a ostentarse como miembro de alguna corporación policiaca, pues debieron existir elementos objetivos externos como credenciales, uniformes o alguna placa que sirviera como medio idóneo para actualizar el tipo penal.
  15. Durante el juicio oral se debió aplicar el artículo 347, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México y tener por desistido al ministerio público del desahogo de dos testigos [7] . Esto, pues consideró que el hecho de que se le haya permitido presentar a los testigos después de varias ausencias injustificadas le concedió una indebida ventaja procesal.
  16. La dilación anterior acarreó una vulneración a su derecho a ser juzgado en un plazo razonable, previsto en el artículo 20 de la Constitución Política del país, pues ha estado en prisión preventiva desde diciembre de dos mil catorce, y desde que inició la causa penal SEGUNDO NÚMERO DE EXPEDIENTE, el veinticinco de abril de dos mil dieciocho, no ha promovido medios de defensa que paralicen el procedimiento.
  17. En la audiencia de imputación, el ministerio público leyó su acusación y los datos de prueba en los que se apoyó, sin expresar ningún argumento, con lo que se violó el principio de oralidad.
  18. Dos de las víctimas mencionaron expresamente que la detención de los imputados se realizó por personal de la Secretaría de la Marina, a pesar de que fue realizada por un montaje de miembros de otra corporación.
  19. No se pudo determinar la hora exacta, ni el lugar en que fueron privadas de la libertad las víctimas.
  20. No está demostrado el segundo hecho ilícito, porque se omitió recabar el testimonio de una de las víctimas, quien era propietaria del vehículo en el que circulaban y a quien le habrían exigido determinada suma de dinero.
  21. La pena de prisión de ciento doce años, seis meses es una pena vitalicia, contraria al principio de reinserción social.
  22. Los artículos 9, fracción I, inciso d) y 10, fracción II, inciso a), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro son inconstitucionales por prever penas excesivas, contrarias al principio de proporcionalidad , además de violar el principio de igualdad porque se les niega cualquier beneficio preliberacional.

El segundo párrafo del artículo 18, de la Constitución Política del país establece las bases de la reinserción social, la cual puede alcanzarse a partir de la observación de los beneficios que prevea la ley. Sin embargo, la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro , en su artículo 19, priva de cualquier posibilidad de acceder a una libertad anticipada y al no existir reforzamientos positivos de la conducta esperada encaminada a la reinserción social de las personas internas, germinan entornos nocivos tanto para el sentenciado, como para los familiares [8] .

  1. Los artículos 9, fracción I, inciso d), 10, fracción II, inciso a), y 19, de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro no sólo rebasan el promedio de vida de cualquier persona en México, a su vez despojan a las personas sentenciadas de derechos como la libertad anticipada y anulan la esperanza de acceder al término de su sentencia a una vida en libertad.

Por esas razones, los artículos impugnados representan la abolición fáctica a la reinserción social.

  1. Sentencia de amparo directo. De la demanda conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en donde se registró con el número de expediente PRIMER NÚMERO DE EXPEDIENTE, y el quince de diciembre de dos mil veintidós se concedió el amparo por las siguientes consideraciones:
  2. Con base en la doctrina del cierre de etapas de esta Primera Sala, se declararon inoperantes los conceptos de violación relacionados con la cadena de custodia de varias pruebas y el relativo a que el ministerio público infringió el principio de oralidad en la audiencia de formulación de imputación, pues se refieren a cuestiones de las etapas intermedia e inicial que no fueron objeto de debate en el juicio oral, ni hubo decisión judicial al respecto.
  3. El tribunal de alzada no transgredió en perjuicio del señor PERSONA A lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Política del país, porque su resolución cumplió con los requisitos de fundamentación, motivación, congruencia y exhaustividad.
  4. Durante el proceso penal se respetó el derecho a una defensa adecuada porque el señor PERSONA A contó con asistencia técnica. Su defensa en la etapa de juicio fue ejercida por defensores particulares, mientras que en segunda instancia lo asistió un defensor público.
  5. Concesión del amparo sobre el segundo hecho delictivo respecto a la víctima 4. De las pruebas de cargo desahogadas en el juicio, no es posible inferir la acreditación del delito de secuestro exprés por lo que hace a la víctima 4, ya que ante su incomparecencia en la audiencia de juicio no se desahogó su testimonio y, en consecuencia, no fue posible acreditar si los sujetos activos le habrían exigido dinero para liberarlo.
  6. Primer hecho delictivo. El tribunal de alzada aplicó el Código Penal Federal por lo que hace a los aspectos sustantivos no previstos en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro de acuerdo con las reglas que establece ese propio ordenamiento.
  7. En la sentencia reclamada correctamente se consideraron acreditados los elementos del primer delito de secuestro exprés, pues los testimonios desahogados en el juicio evidencian la forma en que las víctimas fueron privadas de la libertad, las pasearon y les pidieron dinero para dejarlas en libertad.
  8. Es infundado el reclamo sobre una vulneración al principio de igualdad entre las partes, por considerar que se generó una ventaja a favor del ministerio público, porque la autoridad de enjuiciamiento, ante la inasistencia de diversas personas para desahogar su testimonio, fijó nueva fecha y hora para su recepción. Situación que, lejos de perjudicarle, permitió efectuar contrainterrogatorio a las personas que deponen en contra del señor PERSONA A.
  9. Las declaraciones de los peritos y los registros de actuaciones anteriores a juicio son idóneas para acreditar la existencia de los lugares y vehículos relacionados con los hechos, así como del dinero y vales de despensa que los familiares de una de las víctimas reunieron con motivo de la exigencia de dinero.
  10. Resultó correcto que el tribunal responsable, luego de la valoración de dichas pruebas, haya concluido que los sujetos activos privaron ilegalmente de la libertad a los pasivos.
  11. Por tal motivo, es infundado el concepto de violación en el cual adujo que entre los testimonios desahogados en juicio existe inconsistencia en la narrativa sobre la mecánica de hechos.
  12. La privación de la libertad de las víctimas 1 y 2 por parte de los sujetos activos tuvo como finalidad ejecutar el diverso delito de extorsión. Además, se tiene por acreditada la modificativa agravante, pues los sujetos activos se ostentaron como policías ministeriales.
  13. Segundo hecho delictivo respecto a la víctima 3. El testimonio de la víctima 3 cumplió con los requisitos que exige la ley porque sus manifestaciones generan convicción. Además, dicha prueba está correctamente engarzada conforme a lo depuesto por los elementos aprehensores.
  14. La privación de la libertad de la víctima 3 por parte de los sujetos activos tuvo como finalidad ejecutar el diverso delito de extorsión. Por su parte, se acredita la modificativa agravante del delito de secuestro exprés, pues la persona que privó de la libertad a la víctima 3 se ostentó como policía ministerial.
  15. Responsabilidad penal. Fue legal tener por demostrada la responsabilidad penal del señor PERSONA A respecto de los hechos atribuidos a las víctimas 1 , 2 y 3 , pues se acreditó que intervino en el proceso delictivo, junto con otros sujetos activos y con dominio funcional del hecho, esto es, como coautor de la conducta ilícita que se le atribuye.
  16. Es infundado el concepto de violación relacionado con una posible violación al derecho humano a ser juzgado en un plazo razonable, pues uno de los motivos por los cuales transcurrió un año sin que se hubiera dictado sentencia definitiva, se debió a que se trata de un asunto complejo, pero sobre todo al número de medios de convicción ofrecidos y admitidos en el auto de apertura a juicio, tanto por la fiscalía como por la defensa.

Además, la responsable en ningún momento mantuvo paralizado el proceso. Es decir, si bien transcurrió el plazo previsto por el artículo 20 constitucional, apartado B, fracción VII, para dictar sentencia, ello fue con motivo del ejercicio del derecho de defensa por parte del señor PERSONA A, ante las múltiples audiencias de desahogo de pruebas ofrecidas por el ministerio público y la defensa [9] .

  1. Consideró innecesario analizar los conceptos de violación en donde se alegó la inconstitucionalidad de los artículos que sancionan el tipo penal , pues concedió el amparo liso y llano por uno de los delitos y una de las víctimas, por lo que la pena quedaría jurídicamente insubsistente. Señaló que quedan firmes los siguientes aspectos de la sentencia reclamada: a) el que se abone a la pena privativa de libertad el tiempo que ha permanecido en prisión preventiva; b) que la pena pecuniaria podrá sustituirse por jornadas de trabajo no remuneradas en favor de la comunidad; y c) que fue ajustado a derecho que no se concedieran los sustitutivos de la pena de prisión, ni el beneficio de la condena condicional.
  2. Por lo que hace a los argumentos dirigidos a cuestionar la constitucionalidad del artículo 19 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro , el Tribunal Colegiado consideró innecesario emitir un pronunciamiento puesto que la Primera Sala de la Suprema Corte al resolver el amparo en revisión 1074/2017 , determinó que el artículo 19, párrafo primero de dicha ley, no transgrede los derechos de igualdad, reinserción social y dignidad humana [10] .
  3. En ese sentido, se concedió la protección constitucional para el efecto de que la autoridad responsable reiterara la acreditación de dos delitos de secuestro exprés cometidos respectivamente en agravio de tres de las víctimas , así como la responsabilidad penal del quejoso en su comisión, pero determinaría que no está acreditado ese delito respecto de una cuarta víctima , por lo que ordenaría su libertad sólo por esa conducta y con libertad de jurisdicción revaloraría la individualización de las sanciones, confirmaría los aspectos intocados en esa ejecutoria y respetaría el principio non reformatio in peius , con lo cual se tendría por cumplido el amparo.
  4. Recurso de revisión. Inconforme con la determinación del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, mediante escrito presentado el veinte de enero de dos mil veintitrés, el señor PERSONA A interpuso recurso de revisión en el que, en síntesis, expuso los siguientes agravios :
  5. Es incorrecta la interpretación del citado Tribunal Colegiado en cuanto estableció una excepción al término para ser juzgado en un año , reconocido en el artículo 20, apartado B, fracción VII, de la Constitución Política del país, consistente en que para determinar si se violó dicho precepto se debe tener en consideración la complejidad del asunto y si el cúmulo probatorio es amplio. En el caso, el ministerio público agotó más de un año citando a sus testigos, por lo que se debieron declarar nulas las pruebas desahogadas después de dicho plazo.
  6. El Tribunal Colegiado omitió estudiar la inconstitucionalidad de los artículos 9, fracción I, inciso d); 10, fracción II, inciso a), y 19, de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro.
  7. El órgano de amparo soslayó el análisis de sus conceptos de violación en los que planteó que se debió aplicar el artículo 347 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México para tener al ministerio público por desistido del desahogo de los testimonios de dos de las víctimas y otra persona.
  8. Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el amparo directo en revisión y lo turnó a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
  9. Finalmente, por acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente en funciones de esta Primera Sala de la Suprema Corte se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto respectivo.

I. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023, emitido por el Pleno de este alto tribunal.
  2. Lo anterior, porque el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo penal en el cual subsiste un planteamiento de constitucionalidad, lo cual es competencia de la Primera Sala y no se advierten méritos que justifiquen la intervención del Pleno de esta Suprema Corte.

II. OPORTUNIDAD

  1. La sentencia recurrida fue notificada por lista al señor PERSONA A el seis de enero de dos mil veintitrés .
  2. Dicha notificación surtió efectos el día nueve del mismo mes y año, de manera que el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del diez al veintitrés de enero de dos mil veintitrés , descontándose los días siete, ocho, catorce, quince, veintiuno y veintidós de enero de esa anualidad por haber sido inhábiles [11] .
  3. Por tanto, si el señor PERSONA A presentó su escrito de agravios el veinte de enero de dos mil veintitrés , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.

III. LEGITIMACIÓN

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte considera que el señor PERSONA A, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues el Tribunal Colegiado le reconoció el carácter de parte quejosa en el juicio de amparo directo, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo [12] .

IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución federal; 81, fracción II de la Ley de Amparo [13] ; se desprende que la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está supeditada a que se cumplan dos requisitos:
  2. En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
  3. El problema de constitucionalidad referido en el inciso previo entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
  4. Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
  5. También se acredita el requisito de interés excepcional cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio de esta Suprema Corte relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  6. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esos elementos es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  7. Precisado lo anterior, esta Primera Sala advierte que el quejoso plantea tres posibles temas de constitucionalidad : a) que el artículo 19, de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro es inconstitucional por violar el principio de reinserción social, b) interpretación que el Tribunal Colegiado hizo respecto del derecho a ser juzgado en un año, establecido en el artículo 20, apartado B, fracción VII, de la Constitución Política del país, y c) la inconstitucionalidad de los artículos 10, fracción II, inciso a), en relación con el diverso precepto 9, fracción I, inciso d), ambos de la ley general antes señalada.
  8. No obstante, se concluye que el recurso de revisión sólo es procedente respecto del tema precisado en el punto c) .
  9. En efecto, no procede el estudio del reclamo señalado en el inciso a) , pues como fue precisado en los antecedentes de esta sentencia, el Tribunal Colegiado del conocimiento atendió que esta Primera Sala ya había determinado que ese precepto no transgrede los derechos de igualdad, reinserción social y dignidad humana, ello al resolver los amparos en revisión 1074/2017 , 1093/2019 y el amparo directo en revisión 4295/2019 [14] .
  10. De dichos precedentes derivó la tesis XII/2021 , que lleva por título: “PROHIBICIÓN DE OTORGAR BENEFICIOS DE LIBERTAD PREPARATORIA A LOS SENTENCIADOS POR EL DELITO DE SECUESTRO. EL ARTÍCULO 19, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO, REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL QUE LO PREVÉ, NO TRANSGREDE LOS DERECHOS DE IGUALDAD, REINSERCIÓN SOCIAL Y DIGNIDAD HUMANA” [15] .
  11. En consecuencia, dado que el órgano de amparo no realizó una interpretación propia sobre la constitucionalidad del artículo 19 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, sino que atendió a la doctrina de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación , dicho pronunciamiento no constituye un problema de constitucionalidad para efectos de la procedencia de este recurso.
  12. Tiene aplicación al respecto, la jurisprudencia 63/2010 , de tema siguiente: “INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN” [16] .
  13. En el mismo sentido, esta Primera Sala considera que el recurso tampoco es procedente respecto del punto señalado en el inciso b) sobre el tratamiento que en la sentencia de amparo fue realizado respecto del derecho a ser juzgado en un año, establecido en el artículo 20, apartado B, fracción VII, de la Constitución Política del país.
  14. En relación con dicho tópico, el citado Tribunal Colegiado consideró que la demora en obtener una sentencia definitiva en el presente caso obedeció a la complejidad del asunto, pero sobre todo al número de medios de convicción ofrecidos y admitidos en el auto de apertura a juicio, tanto por la fiscalía, como por la defensa.
  15. Sobre ese mismo tema, observó que en ningún momento se mantuvo paralizado el proceso y que, si bien transcurrió el plazo de un año para el dictado de una sentencia, ello también se debió al ejercicio del derecho de defensa por parte del señor PERSONA A, ante las múltiples audiencias de desahogo de pruebas ofrecidas por el ministerio público y la defensa.
  16. En su escrito de agravios, el recurrente se inconformó con esas consideraciones al argumentar que el órgano colegiado construyó una excepción al término para ser juzgado en un año, soslayando la actitud procesal del ministerio público, quien tardó un año entero citando a sus testigos de cargo.
  17. Si bien esta Primera Sala considera que los razonamientos del Tribunal Colegiado sobre el derecho a ser juzgado en un plazo de un año pudieran constituir un tema de constitucionalidad, lo cierto es que su estudio no permitiría la fijación de un criterio de interés excepcional pues son esencialmente coincidentes con lo resuelto por este alto tribunal en el amparo directo en revisión 4051/2022 [17] .
  18. Dicho precedente, en términos de lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Amparo, constituye jurisprudencia por precedente obligatorio único al haber obtenido una mayoría calificada, pues fue aprobado por unanimidad de cinco votos [18] .
  19. En dicho asunto, esta Primera Sala entendió que para examinar si se ha violado el plazo razonable de ser juzgado en un año es necesario emprender un análisis casuístico en el que se tome en cuenta: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales; y d) la afectación generada por la duración del procedimiento.
  20. En consecuencia, toda vez que los razonamientos del citado Tribunal Colegiado sobre esta cuestión son esencialmente coincidentes con el precedente obligatorio referido, su análisis no será objeto de estudio en el presente recurso de revisión porque no permitiría fijar un criterio de interés excepcional.
  21. Ahora bien, esta Primera Sala considera que el presente asunto sí cumple con los requisitos de procedencia descritos únicamente por lo que hace al planteamiento marcado en el inciso c) , en donde el señor PERSONA A considera que la pena prevista en el artículo 10, fracción II, inciso a), en relación con el diverso precepto 9, fracción I, inciso d), ambos de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, es inconstitucional por resultar inusitada, excesiva y contraria a los principios de proporcionalidad de las penas.
  22. Al respecto, el Tribunal Colegiado consideró innecesario emprender ese estudio de constitucionalidad porque concedió el amparo al concluir que no se acreditaron los elementos del delito de secuestro exprés agravado, únicamente por lo que hace a la víctima 4 , por lo que determinó que no era posible analizar una sanción que quedó jurídicamente insubsistente.
  23. En su recurso de revisión, el señor PERSONA A señala que le causa agravio la omisión del órgano colegiado de estudiar ese tema, por lo que subsiste el planteamiento de constitucionalidad.
  24. Se advierte que efectivamente estamos en presencia de una omisión de analizar el reclamo de constitucionalidad del quejoso porque el Tribunal Colegiado validó la acreditación del delito y la responsabilidad penal del señor PERSONA A por los hechos cometidos en perjuicio de las otras tres víctimas en el presente caso.
  25. Es decir, constituye cosa juzgada que el sentenciado es penalmente responsable de la comisión, por dos hechos distintos, del delito de secuestro exprés con la modalidad agravante de haberse ostentado como policía ministerial, por lo que se encuentra ya en el supuesto de ser indefectiblemente sancionado con las penas que prevé el artículo 10, fracción II, inciso a); en relación con el diverso dispositivo 9, fracción I, inciso d), ambos de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro.
  26. De hecho, en la sentencia de amparo se establecieron reglas para inaplicar esas normas que regulan la punibilidad de los delitos atribuidos, por el contrario, su aplicación efectuada en la sentencia de primera instancia y validada en el fallo de apelación se mantienen subsistentes , pues de acuerdo con la resolución del Tribunal Colegiado, sólo debe variarse el grado de culpabilidad impuesto al no acreditarse el delito por una de las víctimas.
  27. Precisamente el quejoso busca a través de este recurso que la penalidad que será variada por disposición de la ejecutoria de amparo no sea aplicada, si es que resulta inconstitucional, de ahí que la omisión del Tribunal Colegiado de analizar la regularidad de la sanción para el delito de secuestro exprés agravado , a la luz del principio de proporcionalidad , constituye un genuino problema de constitucionalidad que actualiza el primer requisito de procedencia del amparo directo en revisión.
  28. Además, esta Primera Sala arriba a la conclusión de que el estudio de dicha problemática permitiría la fijación de un criterio excepcional para el orden jurídico nacional porque, si bien es cierto que al resolver los amparos directos en revisión 1182/2018 y 1183/2018 la propia Sala se pronunció en el sentido de que la pena prevista en el artículo 10, fracción II, inciso a) de la ley general en materia de secuestro no vulnera el principio de proporcionalidad de las penas [19] , también lo es que dichos precedentes constituyen criterios aislados que no son obligatorios para las autoridades jurisdiccionales del país en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo [20] .
  29. Finalmente, se destaca que no son materia de este recurso de revisión los restantes planteamientos relacionados con la valoración de la prueba o la indebida aplicación de normas procesales, porque constituyen tópicos de legalidad que escapan de la competencia de este alto tribunal.
  30. En consecuencia, esta Primera Sala procede al análisis de la constitucionalidad del artículo 10, fracción II, inciso a) de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro.

V. ESTUDIO DE FONDO

  1. Para resolver el presente asunto, esta Primera Sala considera oportuno recordar que el quejoso fue encontrado penalmente responsable por el delito de secuestro agravado, previsto y sancionado en los artículos 9, fracción I, inciso d), en relación con el diverso 10, fracción II, inciso a), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro vigente al momento de los hechos (nueve de diciembre de dos mil catorce), artículos que considera que contienen una pena tan elevada que termina por ser desproporcional. Dichos preceptos disponen lo siguiente:

Artículo 9. Al que prive de la libertad a otro se le aplicarán:

I. De cuarenta a ochenta años de prisión y de mil a cuatro mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de: [..]

d) Cometer secuestro exprés, desde el momento mismo de su realización, entendiéndose por éste, el que, para ejecutar los delitos de robo o extorsión, prive de la libertad a otro. Lo anterior con independencia de las demás sanciones que conforme a esta ley correspondan por otros delitos que de su conducta resulten;

[…]

Artículo 10 . Las penas a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, se agravarán:

I. […]

II. De cincuenta a cien años de prisión y de ocho mil a dieciséis mil días multa, sin en la privación de la libertad concurren cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Que el o los autores sean o hayan sido integrantes de alguna institución de seguridad pública, de procuración o administración de justicia, o de las Fuerzas Armadas Mexicanas, o se ostenten como tales sin serlo; […]

  1. Como es posible advertir, el señor PERSONA A reclama la sanción que le es atribuible por la comisión del delito de secuestro exprés por el que fue condenado, el cual se establece exclusivamente en el artículo 10, fracción II, inciso a), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de secuestro. Para analizar el reclamo de la parte quejosa es necesario someter la referida sanción a la metodología desarrollada por esta Primera Sala respecto del principio de proporcionalidad.
  2. De inicio, es importante recordar que el artículo 22, párrafo primero, de la Constitución Política del país establece lo siguiente:

Artículo 22 . Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado […]

  1. A partir del contenido normativo transcrito, en diversos precedentes esta Primera Sala realizó un análisis interpretativo del principio de proporcionalidad de las penas [21] .
  2. Específicamente determinó que los estándares constitucionales para examinar la proporcionalidad de las sanciones penales: i) por un lado, un estudio ordinario del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 22 constitucional —análisis de razonabilidad entre la pena y la afectación al bien jurídico— ; y ii) aplicando el principio de proporcionalidad en sentido amplio, entendido como una forma de escrutinio que sirve para enjuiciar la constitucionalidad de cualquier intervención en derechos humanos —tertium comparationis— [22] .
  3. Respecto del análisis ordinario de proporcionalidad , esta Suprema Corte ha precisado que el legislador en materia penal tiene un amplio margen de libertad para diseñar el rumbo de la política criminal, esto es, para elegir los bienes jurídicamente tutelados, las conductas típicas antijurídicas y las sanciones penales, de acuerdo a las necesidades sociales del momento histórico respectivo.
  4. Sin embargo, al configurar las leyes penales debe respetar el contenido de diversos principios constitucionales, dentro de los cuales se encuentra el de proporcionalidad y razonabilidad jurídica , a fin de que la aplicación de las penas no sea infamante, cruel, excesiva, inusitada, trascendental o contraria a la dignidad del ser humano.
  5. Por esa razón, el juez constitucional al examinar la validez de las leyes penales debe analizar que exista proporción y razonabilidad suficiente entre la cuantía de la pena y la gravedad del delito cometido, de manera que las penas más graves deben dirigirse a los tipos penales que protegen los bienes jurídicos más importantes [23] .
  6. En ese sentido, esta Primera Sala ha puesto de manifiesto la conveniencia de que el legislador exprese las razones que lo llevan a determinar una pena para un delito como un elemento especialmente relevante para evaluar la constitucionalidad de una intervención penal [24] .
  7. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha establecido un análisis de proporcionalidad en sentido amplio , que consiste en realizar un contraste del delito y sanción, cuya proporcionalidad se analiza con las penas previstas por el propio legislador para otras conductas sancionadas y encaminadas a proteger los mismos bienes jurídicos que aquel ilícito o circunstancia agravante cuya penalidad se analiza ( tertium comparationis ). Lo cual, de suyo, rechaza un contraste entre delitos que protegen bienes jurídicos que resultan distintos .
  8. El análisis contrastante entre la familia de delitos que protegen el mismo bien jurídico, no solo se justifica porque en muchos casos los bienes protegidos resultan inconmensurables, sino también porque una mayor penalidad puede explicarse no solo por la protección del bien jurídico tutelado por la norma penal, sino también, por la intensidad en la afectación del mismo bien jurídico o por razones de política criminal.
  9. Por el contrario, evaluar la proporcionalidad de las sanciones penales por medio de una comparación entre delitos tendentes a proteger bienes jurídicos distintos sería sumamente complejo.
  10. En efecto, al llevar a cabo este tipo de contraste solo se permitiría evaluar la proporcionalidad de la pena en atención del bien jurídico protegido por la norma penal, lo cual es insuficiente para verificar si la pena es proporcional en razón de los demás motivos, por los cuales se autoriza al legislador a imponer las sanciones penales, tales como los distintos niveles de intensidad en la afectación de algún bien jurídico, justificaciones de política criminal, entre otros.
  11. Dicho de otra manera, es posible afirmar que para determinar la gravedad de un delito también es válido atender a razones de oportunidad, las cuales están condicionadas por la política criminal diseñada por el propio legislador [25] .
  12. Ahora bien, quienes consideran que una pena resulta desproporcionada pueden efectuar un reclamo de esa naturaleza para contrarrestar la sanción básica, los incrementos relativos en virtud de la actualización de alguna figura de derecho penal (concurso de delitos, reincidencia, entre otros), o bien, por la demostración de una circunstancia agravante o calificativa [26] que determinen el incremento de las sanciones fijadas en el tipo básico.
  13. Derivado de lo anterior, el estudio de proporcionalidad de la sanción contemplada en una circunstancia agravante supone el análisis de su penalidad en relación con el tipo básico, la valoración sobre sus sanciones totales, y el ejercicio comparativo con la dinámica de incremento en las sanciones que ofrece la norma relativa para brindar un tratamiento integral del reclamo efectuado [27] . Lo que significa que dicho escrutinio debe abarcar los siguientes factores:
  14. Un estudio sobre si existe una justificación razonable en el establecimiento de penas en la hipótesis agravada, atendiendo a la gravedad en la afectación del bien jurídico tutelado y que no exista una desproporción en relación con las sanciones comprendidas para el tipo básico que la norma ordena incrementar; y
  15. El ejercicio comparativo sobre el incremento de la punibilidad relativa de acuerdo con el sistema diseñado por el legislador en el ordenamiento legal relativo ( tertium comparationis) .
  16. Expuesto el parámetro de regularidad constitucional que rige esta decisión y el método a través del cual debe examinarse un alegato dirigido a cuestionar la compatibilidad de una norma con el principio de proporcionalidad de las penas , esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación explicará las razones del por qué la pena prevista en el artículo 10, fracción II, inciso a), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en Materia de Secuestro no es desproporcional. Dicho precepto establece lo siguiente:

Artículo 10 . Las penas a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, se agravarán:

[…]

II. De cincuenta a cien años de prisión y de ocho mil a dieciséis mil días multa, sin en la privación de la libertad concurren cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Que el o los autores sean o hayan sido integrantes de alguna institución de seguridad pública, de procuración o administración de justicia, o de las Fuerzas Armadas Mexicanas, o se ostenten como tales sin serlo; […]

  1. La modalidad agravada deriva del tipo básico de secuestro exprés previsto en el diverso artículo 9, fracción I, inciso d), de la misma Ley General [28] , pues el legislador decidió establecer una agravación especifica de la pena en esa conducta, consistente en que los autores son o fueron integrantes de alguna institución de seguridad pública, de procuración o administración de justicia, miembros de las Fuerzas Armadas o bien, se ostentaran como tales sin serlo.
  2. En el caso el legislador eligió la técnica legislativa de aplicar directamente la sanción penal que le correspondería por el delito básico y su modalidad agravada concluyendo que ésta debía sancionarse con una pena de cincuenta a cien años de prisión , con lo cual determinó aumentar diez años más a la pena mínima y veinte años más a la pena previstas como máxima —originalmente era de cuarenta a ochenta años de prisión— .
  3. En este punto conviene recordar que al evaluar la validez de una penalidad el análisis constitucional recae sobre formas de política legislativa que requieren ser analizadas con amplia deferencia al legislador. Así, a las razones de política criminal que inspiran al legislador para establecer determinadas penalidades se les debe otorgar un peso relevante.
  4. No hay que olvidar que, de acuerdo con nuestro orden constitucional, es competencia del legislador (local o federal) establecer las faltas y los delitos sancionables [29] . No son los jueces constitucionales quienes deben decidir qué tipo de pena es idónea para determinada conducta. Por el contrario, aquí los principios de división de poderes y de representación política de las mayorías se inclinan decididamente por dar un amplio margen de deferencia al legislador democrático.
  5. Como lo ha razonado esta Primera Sala Suprema Corte de Justicia de la Nación en otros precedentes, la fuerza normativa del principio democrático y del principio de separación de poderes tiene como consecuencia obvia que los otros órganos del Estado deban respetar la libertad de configuración con que cuentan el Congreso y el Ejecutivo, en el marco de sus atribuciones. Conforme a lo anterior, la severidad del control judicial se encuentra inversamente relacionada con el grado de libertad de configuración por parte de los autores de la norma [30] .
  6. En este orden de ideas, la justicia o injusticia de la pena fijada por el legislador comparte la naturaleza de aquellas cuestiones que idóneamente deben decidirse a través de un ejercicio de deliberación democrática. Debates sobre la necesidad del aumento de penas en atención a los índices de criminalidad son propios de un órgano representativo.
  7. Esta deferencia al legislador tiene dos límites: a) la necesidad de que exista una relación razonable entre el bien jurídico protegido por el tipo penal y la pena prevista, así como, en el caso de agravantes, la proporción en el incremento de las sanciones en relación con el tipo básico; y, b) la necesidad de que la pena encuentre consistencia y sentido en una escala comparativa de niveles ordinales.
  8. En el primer límite, el juez constitucional está en aptitud de revisar que la decisión legislativa permita ser explicada racionalmente a la luz de su propio interés en la protección del bien jurídico.
  9. En el amparo directo en revisión 2556/2011 [31] , esta Primera Sala precisó que el legislador en materia penal tiene un amplio margen de libertad para diseñar el rumbo de la política criminal , es decir, para elegir los bienes jurídicamente tutelados, las conductas típicas antijurídicas y las sanciones penales, de acuerdo con las necesidades sociales del momento histórico respectivo.
  10. Sin embargo, como ya lo precisamos, al configurar las leyes penales el legislador debe respetar el contenido de diversos principios constitucionales. Entre estos principios se encuentra el de proporcionalidad y razonabilidad jurídica , a fin de que la aplicación de las penas no sea infamante, cruel, excesiva, inusitada, trascendental o contraria a la dignidad de la persona humana.
  11. Se recuerda que con motivo de esta limitante, el juez constitucional debe analizar que exista proporción y razonabilidad suficiente entre la cuantía de la pena y la gravedad del delito cometido, para lo cual debe considerar el daño al bien jurídico protegido, la posibilidad para que sea individualizada entre un mínimo y un máximo, el grado de reprochabilidad atribuible al sujeto activo, la idoneidad del tipo y de la cuantía de la pena para alcanzar la prevención del delito, así como la viabilidad de lograr, mediante su aplicación, la resocialización del sentenciado [32] .
  12. A la luz de lo anterior, esta Primera Sala considera que la pena prevista para el delito de secuestro exprés agravado cumple con el primer estándar de escrutinio, pues la decisión de imponer castigos más severos responde a las circunstancias bajo las cuales se comete el delito y a los bienes jurídicos que impacta. En el caso específico, el legislador buscó atribuir un reproche mayor a un delito que se comete bajo circunstancias más graves.
  13. Así se desprende de la exposición de motivos publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de junio de dos mil catorce, de la cual se transcribe la parte relativa:

EXPOSICION DE MOTIVOS.

I. CONSIDERACIONES.

Sin duda alguna, uno de los temas que representa la mayor preocupación y al mismo tiempo demanda de la ciudadanía, es el clima de inseguridad y violencia que desafortunadamente adolece nuestro país. En este sentido, uno de los delitos que más laceran la tranquilidad de los mexicanos es el secuestro, por involucrar no sólo la lesión de uno de los bienes jurídicos más importantes para el ser humano, como lo es la libertad, sino también una serie de implicaciones y consecuencias que suponen serias amenazas para el bienestar y adecuado desarrollo de la sociedad, por la forma en que se llevan a cabo.

De acuerdo con la organización civil ‘Alto al Secuestro’, y con base en cifras del Sistema Nacional de Seguridad Pública, entre el 1 de diciembre de 2012 y el 31 de diciembre de 2013 fueron registrados 2,754 secuestros en México1. Sin embargo, la Tercer Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública (ENVIPE 2013), realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), reflejó que en 2012 pudieron haber ocurrido alrededor de 105 mil secuestros en todo el país.

En el mismo sentido, la consultora internacional Control Risk presentó el ‘RiskMapReport 2014’, en el que México encabeza la lista de países con mayor número de secuestros registrados en la primera mitad de 2013, con el 20 por ciento de todos los casos registrados a nivel mundial en ese periodo.

Considerando lo anterior, resulta necesario emplear el recurso último del que dispone el Estado para garantizar la vida en sociedad, como lo es el Derecho Penal, caracterizado por la imposición de sanciones estrictas a aquellas personas que lesionen o pongan en peligro los bienes jurídicos más valiosos para el ser humano.

En congruencia con la importancia de la libertad como bien jurídico tutelado, el delito de secuestro, definido en términos generales como la privación de la libertad de una persona con la finalidad de obtener algún beneficio a cambio de su liberación, constituye la segunda conducta que más lastima el orden social y la tranquilidad de las personas, únicamente después del homicidio.

Por su propia naturaleza, el delito de secuestro implica una forma de organización y planeación especiales por parte de los sujetos activos, tales como el acceso a información sobre las personas a las que se quiere privar de la libertad, una logística para su comisión, así como la obtención de medios de transporte, casas de seguridad, equipos de comunicación y armamento. Todo lo anterior presupone la comisión de otros delitos, como el robo de vehículos o de equipos de comunicación, a fin de privar ilegalmente de la libertad a alguien y exigir un rescate a cambio de su libertad.

Considerando lo anterior, el 27 de febrero de 2011 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se expide la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (LGPSDMS), con el objeto de establecer los tipos penales, sus sanciones, las medidas de protección, atención y asistencia a ofendidos y víctimas, la distribución de competencias y formas de coordinación entre los órdenes de gobierno, todo en materia de secuestro.

No obstante los esfuerzos del Poder Legislativo para la aprobación de dicha legislación, el secuestro sigue siendo uno de los delitos que lastima profundamente el bienestar de las familias mexicanas.

[…]

II. OBJETIVO.

La presente iniciativa tiene por objeto reformar diversas disposiciones del Capítulo II de la LGPSDMS, relativo a los delitos en materia de secuestro, con la finalidad de duplicar las punibilidades vigentes para las diferentes modalidades de dicho delito previstas en la Ley de referencia, y desincentivar así su comisión. Junto con el delito y las medidas de seguridad, la pena es uno de los elementos esenciales del Derecho Penal, al grado de que dicho concepto define y caracteriza a esta especialidad jurídica.

Como concepto y figura jurídico-penal relevante, resulta conveniente analizar los objetivos y alcances de la pena, para lo cual existen diversas teorías:

1. Las teorías absolutas o retribucionistas, que justifican la aplicación de las penas como reacción proporcional y moralmente aceptable por el mal causado con la conducta delictiva. Bajo estas teorías, la única finalidad de la pena es castigar a quien infringe la norma penal, transitando desde la ‘ley del talión’ hasta sanciones racionalmente proporcionales al bien jurídico lesionado o puesto en peligro, así como a las circunstancias particulares del delito cometido;

2. Las teorías de la prevención, que fundamentan las penas a partir de su finalidad preventiva, bajo dos modalidades:

a) La prevención especial, destinada a la neutralización de delincuentes en particular, mediante la aplicación concreta de una sanción para que no vuelvan a delinquir, y

b) La prevención general, en la que las penas constituyen una motivación para que la colectividad las asuma como ejemplo y eviten la comisión de delitos en dos sentidos:

• Una prevención general negativa, que disuade la comisión de delitos mediante la amenaza general de la aplicación de una sanción ejemplar en caso de que se exteriorice la conducta antijurídica, y

• Una prevención general positiva, que presupone la aplicación de una pena que a su vez envía un mensaje a la sociedad en su conjunto de vigencia y eficacia del Derecho y, por ende, desincentiva la comisión de delitos por la inminente imposición de una consecuencia jurídica.

Ahora bien, el texto vigente de la LGPSDMS prevé penas que van desde los 2 años de prisión y 50 días de multa, para las modalidades atenuadas del secuestro, hasta los 70 años de prisión y 12 mil días de multa, para las conductas más graves de este delito. Sin embargo, ante la creciente incidencia de la comisión de dicho delito y la insuficiencia de las penas vigentes, se estima conveniente duplicar las punibilidades de referencia para quedar de la siguiente forma:

o De 40 a 80 años de prisión, y de mil a 4 mil días de multa, para el tipo básico de secuestro (artículo 9).

o De 50 a 90 años de prisión, y de 4 mil a 8 mil días de multa, para los primeros supuestos de secuestro agravado (artículo 10, fracción I);

o De 50 a 100 años de prisión, y de 8 mil a 16 mil días de multa, para los segundos supuestos de secuestro agravado (artículo 10, fracción II);

o De 80 a 140 años de prisión y de 12 mil a 24 mil días de multa, para la hipótesis de muerte de la víctima de secuestro (artículo 11); […]

[…] Las punibilidades propuestas cumplen cabalmente con una visión ecléctica de las diferentes teorías de la pena, toda vez que, por un lado, establecen castigos proporcionales a la conducta exteriorizada y al bien jurídico lesionado con el delito de secuestro (teorías retribucionistas), pero al mismo tiempo previenen la comisión de nuevos delitos a partir de la neutralización del delincuente particular (prevención especial) y del envío de un mensaje colectivo de advertencia de la imposición de una pena ejemplar (prevención general negativa) y de efectiva imposición de la pena y consecuente vigencia del Derecho Penal (prevención general positiva).

De acuerdo con lo anterior, se estima que la presente propuesta de reformas constituye una medida legislativa de política criminal que coadyuvará a la reducción del delito de secuestro, en beneficio del sistema de procuración e impartición de justicia penales pero, sobre todo, de la seguridad de todos los mexicanos. […] (lo destacado es de esta Primera Sala)

  1. En efecto, la decisión del legislador democrático de agravar las sanciones del precepto en estudio obedeció al incremento desmedido y alarmante del secuestro en el país, así como a las técnicas violentas utilizadas por los activos del delito en su ejecución, lo cual lo obligó, como parte del reclamo social, a modificar su parámetro de punición y establecer sanciones más elevadas.
  2. Incluso, el legislador optó, en la ley general de la materia de secuestro, por ser quien aplicara directamente la sanción por cualquiera de las modalidades agravadas para este delito, para que ahora las personas juzgadoras no tuvieran que sumar la pena para el delito básico y su modalidad agravada, o bien, realizar porcentajes a sumar, como sucede, por ejemplo, cuando se ordena aumentar la pena hasta en una mitad para ciertos delitos si quien los comente es servidor público.
  3. Además, es posible observar que, desde la exposición de motivos del precepto en estudio, el legislador claramente refirió que ante la creciente incidencia de la comisión de dicho delito y la insuficiencia de las penas vigentes, era conveniente duplicar las punibilidades para los delitos de secuestro en cualquiera de sus modalidades, sin establecer un porcentaje determinado a partir de la totalidad de la pena impuesta, como en otras ocasiones ha sucedido [33] .
  4. Tampoco permitió que fuesen las personas juzgadoras quienes hicieran la correspondiente suma, sino que decidió establecerlas de forma directa en la propia ley general. Razones de las que es posible advertir cierta razonabilidad en la política criminal elegida.
  5. En ese sentido, es posible advertir que el legislador justificó en un nivel razonable el aumento de las penas a partir de la importante afectación que la conducta agravada en análisis produce al bien jurídico tutelado.
  6. Específicamente porque cuando quien comete el delito se ostenta como integrante de una corporación policiaca —como ocurre en el caso— claramente favorece la realización de la conducta y somete a las víctimas a un grado de vulnerabilidad considerable que además afecta la credibilidad en las instituciones públicas.
  7. Por ello, también existe una proporción en el incremento de las sanciones —de cincuenta a cien años de prisión— cuando la agravante es materializada en las condiciones apuntadas, en relación con las comprendidas para el tipo básico de secuestro exprés —de cuarenta a ochenta años de prisión— , pues un aumento de hasta diez años en su pena mínima y de diez años en su máxima es razonable atendiendo al bien jurídico afectado por dicha agravante y que el legislador quiso resguardar.
  8. Enseguida, procedemos a evaluar si la penalidad del delito de secuestro exprés agravado , en la modalidad punible examinada, cumple con la consistencia y sentido de la penalidad en una escala comparativa de niveles ordinales .
  9. En el presente caso, el tertium comparationis con el que se debe contrastar la pena prevista para el delito de secuestro exprés agravado debe integrarse con las sanciones previstas por la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, el Código Penal para el Estado de México y la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.
  10. Si ordenamos estos delitos en atención a la gravedad de la pena establecida por el legislador, el resultado es el siguiente:

DELITO

PENA

CONDUCTA

Privación de la libertad personal

(artículo 258, fracción I Código Penal para el Estado de México

Uno a cuatro años de prisión

Quien prive de la libertad a otro.

Desaparición Forzada de Personas

(artículo 30 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas)

Cuarenta a sesenta años de prisión

Al servidor público, o el particular que con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de un servidor público, oculte o se niegue a proporcionar información sobre la privación de la libertad de una persona o sobre el paradero de una persona detenida, u oculte a una persona detenida en cualquier forma se le impondrá la pena prevista en el artículo 30.

Secuestro simple y exprés

(artículo 9, fracción I de la Ley General Para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro)

Cuarenta a ochenta años de prisión

Si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de:

a) Obtener, para sí o para un tercero, rescate o cualquier beneficio;

b) Detener en calidad de rehén a una persona y amenazar con privarla de la vida o con causarle daño, para obligar a sus familiares o a un particular a que realice o deje de realizar un acto cualquiera;

c) Causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a terceros; o

d) Cometer secuestro exprés, desde el momento mismo de su realización, entendiéndose por éste, el que, para ejecutar los delitos de robo o extorsión, prive de la libertad a otro.

Secuestro agravado

(artículo10, fracción I, de la Ley General Para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro)

Cincuenta a noventa años de prisión

Si en la privación de la libertad concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes:

a) Que se realice en camino público o en lugar desprotegido o solitario;

b) Que quienes la lleven a cabo obren en grupo de dos o más personas;

c) Que se realice con violencia;

d) Que para privar a una persona de su libertad se allane el inmueble en el que ésta se encuentra;

e) Que la víctima sea menor de dieciocho años o mayor de sesenta años de edad, o que por cualquier otra circunstancia no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo;

f) Que la víctima sea una mujer en estado de gravidez.

Secuestro agravado

(Artículo 10, fracción II, de Ley General Para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro)

Cincuenta a cien años de prisión

Si en la privación de la libertad concurren cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Que el o los autores sean o hayan sido integrantes de alguna institución de seguridad pública, de procuración o administración de justicia, o de las Fuerzas Armadas Mexicanas, o se ostenten como tales sin serlo;

b) Que el o los autores tengan vínculos de parentesco, amistad, gratitud, confianza o relación laboral con la víctima o persona relacionada con ésta;

c) Que durante su cautiverio se cause a la víctima alguna lesión de las previstas en los artículos 291 a 293 del Código Penal Federal;

d) Que en contra de la víctima se hayan ejercido actos de tortura o violencia sexual;

e) Que durante o después de su cautiverio, la víctima muera debido a cualquier alteración de su salud que sea consecuencia de la privación de la libertad, o por enfermedad previa que no hubiere sido atendida en forma adecuada por los autores o partícipes del delito.

Secuestro agravado

(Artículo 11 de Ley General Para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro)

Ochenta a ciento cuarenta años de prisión

Si la víctima de los delitos previstos en la presente Ley es privada de la vida por los autores o partícipes de los mismos.

  1. Establecida esa comparación, toca definir si la pena asignada al delito de secuestro exprés agravado , específicamente cuando los autores sean o hayan sido integrantes de alguna institución de seguridad pública, de procuración o administración de justicia, o de las Fuerzas Armadas Mexicanas, o se ostenten como tales sin serlo, es desproporcionada o no , en comparación con las penas establecidas para otros delitos que atentan contra la libertad personal con similar intensidad y conforme a diversas situaciones que lo agravan.
  2. La tabla comparativa antes desarrollada demuestra que existen delitos que atentan contra la libertad personal a los cuales el legislador les asignó una pena muy inferior a la que corresponde al secuestro exprés agravado . Ello encuentra su justificación, entre otras razones, en la menor intensidad en la afectación al bien jurídico protegido. En el mismo orden de ideas, la mayor pena asignada a delitos como el secuestro exprés agravado se justifica debido a una afectación más intensa al bien jurídico protegido .
  3. El cuadro inserto también expone que existen algunos delitos que se encuentran en una zona de penumbra con los cuales la comparación no arroja un resultado tan claro. Por ejemplo, la pena asignada al delito de privación de la libertad conforme a la legislación del Estado de México es mucho menor a la que le corresponde al secuestro simple o agravado en la ley general de la materia.
  4. Pese a lo anterior, no se puede decir que ambos delitos tengan una gravedad similar y, por tanto, afirmarse que en comparación aquella pena la del secuestro exprés agravado sea desproporcionada.
  5. En cambio, si se comparan la sanción del delito de secuestro simple con la penalidad contemplada para el secuestro exprés agravado , se desprende que para el primer caso la sanción va de los cuarenta a los ochenta años de prisión; incluso, si se configura alguna de las modalidades agravadas de la fracción I, del artículo 10, de la Ley General Para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, las penas oscilarán entre los cincuenta a noventa años de prisión [34] .
  6. Si la agravante recae en alguna de las circunstancias previstas por la fracción II del mismo artículo, se observa que la pena será de los cincuenta a los cien años de prisión . Esta clasificación no es gratuita, atiende a las circunstancias desplegadas por los sujetos activos que como precisamos, específicamente al ostentarse como miembros de corporaciones policíacas, favorecen la realización de la conducta y someten a las víctimas a un grado de vulnerabilidad considerable que además afecta la credibilidad en las instituciones públicas.
  7. Por lo tanto, válidamente se puede establecer que la sanción del secuestro exprés agravado , prevista en la fracción II, inciso a), del artículo 10 de la ley general es proporcional con las que refiere al mismo delito en su modalidad simple o bajo diversas circunstancias que lo vuelven agravado.
  8. Ahora, si esta modalidad se compara con el delito de desaparición forzada de personas, el cual establece distintas hipótesis, desde quien oculte o se niegue a proporcionar información sobre la privación de la libertad de una persona o sobre el paradero de una persona detenida, hasta quien oculte a la persona detenida, el cual regula una sanción de entre cuarenta y setenta años de prisión, en cambio el secuestro exprés lo hace entre cincuenta y cien años.
  9. Aunque parece una distinción desproporcionada porque la desaparición forzada tiene objetivos incluso más lesivos que el secuestro, constituye un tratamiento justificado, en la proliferación desmedida de esa conducta con un factor válido en la libertad configurativa de legislador .
  10. Como esta Primera Sala lo entendió al resolver el amparo directo en revisión 7313/2016 [35] , un argumento determinante para entender la diferencia entre unos y otros delitos es la alta incidencia del delito de secuestro, que es un aspecto de gran relevancia al momento de establecer si existe una similitud o no en la gravedad de los delitos cuyas penas se están comparando.
  11. El hecho de que el legislador establezca penas más severas como una medida para responder a un aumento en la criminalidad constituye un indicio de la mayor gravedad de ese delito para la sociedad en su conjunto. Entonces, que el secuestro exprés agravado tenga una pena mayor se justifica porque se trata de una modalidad delictiva que ha proliferado de forma alarmante en todo el país.
  12. La proliferación del delito es una de las razones que el legislador expuso para aumentar la pena. El alto índice de secuestros en el país no sólo lesiona uno de los bienes jurídicos más importantes para el ser humano, como lo es la libertad, sino también una serie de implicaciones y consecuencias que suponen serias amenazas para el bienestar y adecuado desarrollo de la sociedad, por la forma en que se llevan a cabo.
  13. Es precisamente debido a esta alta incidencia que se creó la Ley General Para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política del país. En el caso, el delito de secuestro exprés agravado corresponde al previsto en la Ley General citada, de donde ya deriva la federalización del delito de secuestro y sus modalidades, así como la concurrencia de autoridades locales y federales para conocer de la persecución y juzgamiento de ese ilícito.
  14. Dicha ley nació de la facultad otorgada al Congreso de la Unión por el artículo 73, fracción XXI Constitucional [36] , en el que expresamente le concede expedir una ley general en materia de secuestro, exigiéndole que en ella establezca un contenido mínimo que comprenda los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación.
  15. Esto es, la potestad de tipificar dicho ilícito corresponde exclusivamente a la Federación, en ejercicio de sus facultades en términos del artículo 73, fracción XXI, de la Constitución, correspondiendo a las entidades federativas únicamente el conocimiento y resolución de ese delito, así como la ejecución de sus sanciones.
  16. Esto demuestra que el delito de secuestro (en todas sus modalidades) se federalizó debido a la necesidad no sólo de unificar el tipo penal y su sanción sino de coordinar a las autoridades encargadas en la investigación del delito y establecer criterios uniformes de política criminal.
  17. De esta forma, la penalidad prevista para el delito de secuestro exprés agravado cuando en su comisión intervienen personas que sean o hayan sido integrantes de alguna institución de seguridad pública, de procuración o administración de justicia, o de las Fuerzas Armadas Mexicanas, o se ostenten como tales sin serlo, también se encuentra justificada a la luz de un estudio de consistencia y sentido de la penalidad en una escala comparativa de niveles ordinales y, a partir del análisis desarrollado.
  18. Por ello, esta Primera Sala concluye que la penalidad prevista para el delito de secuestro exprés agravado en la modalidad acabada de citar se adecua a la gravedad de la conducta que el legislador pretende enfrentar y, por tanto, no viola el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 22 de la Constitución Política del país, lo que torna infundados los agravios del recurrente.
  19. Similares consideraciones fueron ocupadas por este alto tribunal al resolver los amparos directos en revisión 1182/2018 y 1183/2018 , en sesión de tres de mayo de dos mil diecinueve, asuntos de los cuales derivó la tesis CV/2019, de título: “ SECUESTRO. EL ARTÍCULO 10, FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN ESA MATERIA NO VULNERA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS [37] .

VI. DECISIÓN

  1. En resumen, esta Primera Sala analizó el reclamo de constitucionalidad del artículo 10, fracción II, inciso a), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, el cual no fue atendido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en cuyo estudio se concluyó que los planteamientos del quejoso resultan infundados , sin que se advirtieran motivos para suplir la deficiencia de la queja en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo [38] , por lo que la norma cumple con regularidad constitucional.
  2. Ese análisis de constitucionalidad no incide en la protección constitucional decretada por el Tribunal Colegiado del conocimiento para el efecto de que la autoridad responsable: a) reitere la acreditación de dos delitos de secuestro exprés cometidos respectivamente en agravio de tres de las víctimas , así como la responsabilidad penal del señor PERSONA A en su comisión; b) determine que no está acreditado ese delito respecto de una cuarta víctima , por lo que debe ordenar su libertad sólo por esa conducta; y c) con libertad de jurisdicción revalorará la individualización de las penas dejando firmes los aspectos intocados en esa ejecutoria respetando el principio non reformatio in peius . Con lo cual se tendrá por cumplido el amparo.
  3. Por ello, al no existir variación en el sentido del fallo recurrido , lo procedente es que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación confirme esa resolución protectora en los términos precisados en la sentencia de amparo .

Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

R E S U E L V E

PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a PERSONA A contra el acto y autoridad precisados en el apartado de antecedentes de esta ejecutoria, para los efectos fijados por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.

Notifíquese; conforme a derecho corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien está con el sentido, pero se separa de los párrafos veintinueve a treinta y dos, y se reservó su derecho a formular voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente),Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y el Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reservó el derecho a formular voto aclaratorio.

Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y la Ministra Ponente, con el Secretario de Acuerdos quien autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

PONENTE

MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mi diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Víctimas con iniciales VÍCTIMA 1 y VÍCTIMA 2.

  2. Estos hechos fueron retomados de la ejecutoria del amparo directo PRIMER NÚMERO DE EXPEDIENTE del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.

  3. Víctimas de identidad reservada de iniciales VÍCTIMA 3. y VÍCTIMA 4.

  4. Específicamente en relación con la detención del señor PERSONA A, en la ejecutoria del amparo directo PRIMER NÚMERO DE EXPEDIENTE del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, se advierte que el 9 de diciembre de 2014, a las 16:10 horas, en la Base de Operaciones Mixtas (BOM), se recibió una llamada de auxilio en el estacionamiento del Ministerio Público de SEGUNDA COLONIA DE UNA ENTIDAD FEDERATIVA.

    Dos elementos de la BOM llegaron al lugar a las 16:20 horas, se entrevistaron con la señora NOMBRE DE TESTIGO 1 quien les indicó que momentos antes la quisieron extorsionar con dinero, ya que tenía a dos familiares detenidos.

    Los elementos de la BOM se entrevistaron con una persona del vehículo color blanco, misma que se ostentó como policía ministerial e indicó que tenía esposadas a las personas porque se dedicaban al robo de cuentahabientes. En ese momento, una víctima indicó que no era verdad, refirió que lo traían paseando y le exigían dinero.

    Finalmente, los policías estatales ejecutaron materialmente la detención del señor PERSONA A.

  5. Artículo 9. Al que prive de la libertad a otro se le aplicarán:

    I. De cuarenta a ochenta años de prisión y de mil a cuatro mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de: […]

    d) Cometer secuestro exprés, desde el momento mismo de su realización, entendiéndose por éste, el que, para ejecutar los delitos de robo o extorsión, prive de la libertad a otro. Lo anterior, con independencia de las demás sanciones que conforme a esta ley le correspondan por otros delitos que de su conducta resulten.

    Artículo 10. Las penas a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, se agravarán: […]

    II. De cincuenta a cien años de prisión y de ocho mil a dieciséis mil días multa, si en la privación de la libertad concurren cualquiera de las circunstancias siguientes:

    Que el o los autores sean o hayan sido integrantes de alguna institución de seguridad pública, de procuración o administración de justicia, o de las Fuerzas Armadas Mexicanas, o se ostenten como tales sin serlo ; […]

  6. Artículo 286. El ministerio público integrará una carpeta de investigación, en la que incluirá un registro de las diligencias que practique durante esta etapa, que puedan ser de utilidad para fundar la imputación, acusación u otro requerimiento.

    Dejará constancia de las actuaciones que realice, tan pronto tengan lugar, utilizando al efecto cualquier medio que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información, así como el acceso a ella de aquellos que de acuerdo a la ley tuvieren derecho a exigirlo.

    La constancia de cada actuación deberá indicar por lo menos, la fecha, hora y lugar de realización, nombre y cargo de los servidores públicos y demás personas que hayan intervenido y una breve relación de sus resultados.

    Artículo 287. Con el fin de demostrar la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física, la cadena de custodia se aplicará teniendo en cuenta los siguientes factores: identidad, estado original, condiciones de recolección, preservación, embalaje y traslado; lugares y fechas de permanencia y los cambios que cada custodio haya realizado.

    Igualmente se registrará el nombre y la identificación de todas las personas que hayan estado en contacto con esos elementos.

  7. Artículo 347. Para el examen de testigos se librará orden de citación, salvo en el caso de que la parte interesada se comprometa a presentarlos. En esta última hipótesis, de no cumplir su ofrecimiento, se le tendrá por desistido de la prueba. En los casos de urgencia, los testigos podrán ser citados por cualquier medio que garantice la recepción de la citación, lo cual se hará constar. Además, el testigo podrá presentarse a declarar sin previa cita. Tratándose de testigos que fueren servidores públicos, la dependencia en la que se desempeñen adoptará las medidas correspondientes para garantizar su comparecencia.

  8. Artículo 19. Los sentenciados por los delitos a que se refiere la presente Ley no tendrán derecho a los beneficios de la libertad preparatoria, sustitución, conmutación de la pena o cualquier otro que implique reducción de la condena. […]

  9. Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. […]

    B. De los derechos de toda persona imputada: […]

    VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;

  10. Amparo en revisión 1074/2017. Asunto resuelto el 2 de mayo de 2018, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández. En contra del voto que emitió el Ministro José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular.

  11. De conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.

  12. Artículo 5 . Son partes en el juicio de amparo:

    I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. […]

  13. Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […]

    IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno; […]

    Artículo 81. Procede el recurso de revisión: […]

    II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.

  14. Aprobados en sesiones de 2 de mayo de 2018, 10 de junio y 28 de octubre de 2020. El primero por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Norma Lucía Piña Hernández. Votó en contra el Ministro José Ramón Cossío Díaz. En los restantes asuntos por mayoría de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández (Ponente) y Ana Margarita Ríos Farjat, así como por los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Votó en contra el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.

  15. Tesis aislada 1a. XII/2021. Primera Sala. Décima Época. Registro digital 2022908.

  16. Jurisprudencia 1a./J. 63/2010. Primera Sala. Novena Época. Registro digital 164023.

  17. Aprobado en sesión de 18 de enero de 2023, por unanimidad de cinco votos la señora y señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, quien se reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente).

  18. Artículo 222. Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias que dicte el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituyen precedentes obligatorios para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas cuando sean tomadas por mayoría de ocho votos. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias.

  19. Resueltos en sesión de 3 de mayo de 2019, por mayoría de tres votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, así como de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto aclaratorio y, Presidente y Ponente Juan Luis González Alcántara Carrancá, en contra de los emitidos por los señores Ministros Luis María Aguilar Morales, y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular.

  20. Artículo 217 . La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, con excepción de la propia Suprema Corte […].

  21. Amparo directo en revisión 1405/2009, resuelto en sesión de 7 de octubre de 2009; amparo directo en revisión 1207/2010, resuelto el 25 de agosto de 2010; amparo directo en revisión 181/2011, resuelto el 6 de abril de 2011; amparo directo en revisión 368/2011, resuelto el 27 de abril de 2011; amparo directo en revisión 1093/2011, resuelto el 24 de agosto de 2011; y más recientemente en el amparo directo en revisión 1945/2022, resuelto el 1º de marzo de 2023.

  22. Ver tesis 1a. CCVI/2011 Primera Sala. Décima Época. Registro digital 160671. Amparo directo en revisión 181/2011. 6 de abril de 2011. Cinco votos. Ponente: Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

  23. Jurisprudencia 1a./J. 3/2012 Primera Sala. Décima Época. Registro 160280, de tema: PENAS. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS . Amparo directo en revisión 1405/2009. 7 de octubre de 2009. Cinco votos. Ponente: Ministro Juan N. Silva Meza.

  24. Jurisprudencia 1a./J. 114/2010. Novena Época. Registro 163067. Primera Sala, de título: “ PENAS Y SISTEMA PARA SU APLICACIÓN. CORRESPONDE AL PODER LEGISLATIVO JUSTIFICAR EN TODOS LOS CASOS Y EN FORMA EXPRESA, LAS RAZONES DE SU ESTABLECIMIENTO EN LA LEY ”. Amparo directo en revisión 1063/2005. 7 de septiembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Ministro Juan N. Silva Meza.

  25. Ver tesis aislada 1a. CCCX/2014 Primera Sala. Décima Época. Registro 2007341, de epígrafe: “ PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS. SU ESTUDIO DEBE LLEVARSE A CABO ATENDIENDO A LOS NIVELES ORDINALES Y NO A LOS CARDINALES O ABSOLUTOS DE SANCIÓN ”. Amparo directo en revisión 85/2014. 4 de junio de 2014. Unanimidad de cuatro votos de la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz (Ponente) y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.

  26. Así catalogada en algunas normas penales para ciertos delitos como el homicidio o las lesiones.

  27. De esa manera lo estableció esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 5937/2021, aprobado en sesión de 10 de agosto de 2022 por mayoría de 3 votos de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, así como por los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Votó en contra el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. La Ministra Norma Lucía Piña Hernández no estuvo presente.

    En este asunto se analizó la constitucionalidad de la agravante prevista en el artículo 5º, fracción I, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, relativa que el integrante de esa organización sea servidor público, desde la perspectiva de taxatividad, presunción de inocencia, igualdad y no discriminación, así como de proporcionalidad.

  28. Artículo 9. Al que prive de la libertad a otro se le aplicarán:

    I. De cuarenta a ochenta años de prisión y de mil a cuatro mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de: […]

    d) Cometer secuestro exprés, desde el momento mismo de su realización, entendiéndose por éste, el que, para ejecutar los delitos de robo o extorsión, prive de la libertad a otro. Lo anterior, con independencia de las demás sanciones que conforme a esta Ley le correspondan por otros delitos que de su conducta resulten.

  29. El artículo 73 de la Constitución Política del país establece tal facultad del Congreso, misma que, de manera residual, en términos del 124 de la Constitución faculta al resto de los estados para legislar en materia de penas y delito.

    Artículo 73. El Congreso tiene facultad: […]

    XXI . Para expedir: […]

    a) Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral.

    Las leyes generales contemplarán también la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios;

    b) La legislación que establezca los delitos y las faltas contra la Federación y las penas y sanciones que por ellos deban imponerse; así como legislar en materia de delincuencia organizada; […]

  30. Jurisprudencia 84/2006. Primera Sala. Novena Época. Registro digital: 173957, de rubro siguiente: “ ANÁLISIS CONSTITUCIONAL. SU INTENSIDAD A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DEMOCRÁTICO Y DE DIVISIÓN DE PODERES .

  31. Asunto resuelto el 25 de enero de 2012, por unanimidad de cinco votos.

  32. Tesis LII/2012. Primera Sala. Décima Época. Registro digital: 2000687, de título: “ TRÁFICO DE INDOCUMENTADOS. EL ARTÍCULO 138, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN, VIGENTE HASTA EL 25 DE MAYO DE 2011, QUE PREVÉ LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD PARA DICHO DELITO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS ”.

  33. Por ejemplo, véase el artículo 376 bis y 376 Quáter del Código Penal Federal relativo al delito de robo agravado, 381 Quáter del Código Penal Federal respecto al delito de abigeato, en los cuales atendiendo a la calidad del activo del delito el legislador decidió imponerle hasta una mitad de la sanción.

  34. Al respecto, es pertinente recordar que esta Primera Sala ha reconocido que las penas de cincuenta a noventa años previstas en el artículo 10, fracción I, de la Ley General Para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro no violan el principio de proporcionalidad de las penas, ello al resolver, por ejemplo: los amparos directos en revisión 3696/2019 (bajo la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena en sesión de 24 de marzo de 2021); 6729/2019 (bajo la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena en sesión de 7 de abril de 2021); y 6736/2019 (bajo la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, en sesión de 7 de abril de 2021).

  35. Resuelto en sesión de 4 de octubre de 2017, por mayoría de cuatro votos. El Ministro José Ramón Cossío Díaz votó en contra.

  36. Supra cita 29.

  37. Tesis 1a. CV/2019. Primera Sala. Décima Época. Registro digital 2021134.

  38. Artículo 79 . La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes: […]

    III . En materia penal:

    a) En favor del inculpado o sentenciado; y […]

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