AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 549/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 549/2023

Fecha: 12-Jul-2023

II. OBJETIVO.

La presente iniciativa tiene por objeto reformar diversas disposiciones del Capítulo II de la LGPSDMS, relativo a los delitos en materia de secuestro, con la finalidad de duplicar las punibilidades vigentes para las diferentes modalidades de dicho delito previstas en la Ley de referencia, y desincentivar así su comisión. Junto con el delito y las medidas de seguridad, la pena es uno de los elementos esenciales del Derecho Penal, al grado de que dicho concepto define y caracteriza a esta especialidad jurídica.

Como concepto y figura jurídico-penal relevante, resulta conveniente analizar los objetivos y alcances de la pena, para lo cual existen diversas teorías:

1. Las teorías absolutas o retribucionistas, que justifican la aplicación de las penas como reacción proporcional y moralmente aceptable por el mal causado con la conducta delictiva. Bajo estas teorías, la única finalidad de la pena es castigar a quien infringe la norma penal, transitando desde la ‘ley del talión’ hasta sanciones racionalmente proporcionales al bien jurídico lesionado o puesto en peligro, así como a las circunstancias particulares del delito cometido;

2. Las teorías de la prevención, que fundamentan las penas a partir de su finalidad preventiva, bajo dos modalidades:

a) La prevención especial, destinada a la neutralización de delincuentes en particular, mediante la aplicación concreta de una sanción para que no vuelvan a delinquir, y

b) La prevención general, en la que las penas constituyen una motivación para que la colectividad las asuma como ejemplo y eviten la comisión de delitos en dos sentidos:

• Una prevención general negativa, que disuade la comisión de delitos mediante la amenaza general de la aplicación de una sanción ejemplar en caso de que se exteriorice la conducta antijurídica, y

• Una prevención general positiva, que presupone la aplicación de una pena que a su vez envía un mensaje a la sociedad en su conjunto de vigencia y eficacia del Derecho y, por ende, desincentiva la comisión de delitos por la inminente imposición de una consecuencia jurídica.

Ahora bien, el texto vigente de la LGPSDMS prevé penas que van desde los 2 años de prisión y 50 días de multa, para las modalidades atenuadas del secuestro, hasta los 70 años de prisión y 12 mil días de multa, para las conductas más graves de este delito. Sin embargo, ante la creciente incidencia de la comisión de dicho delito y la insuficiencia de las penas vigentes, se estima conveniente duplicar las punibilidades de referencia para quedar de la siguiente forma:

o De 40 a 80 años de prisión, y de mil a 4 mil días de multa, para el tipo básico de secuestro (artículo 9).

o De 50 a 90 años de prisión, y de 4 mil a 8 mil días de multa, para los primeros supuestos de secuestro agravado (artículo 10, fracción I);

o De 50 a 100 años de prisión, y de 8 mil a 16 mil días de multa, para los segundos supuestos de secuestro agravado (artículo 10, fracción II);

o De 80 a 140 años de prisión y de 12 mil a 24 mil días de multa, para la hipótesis de muerte de la víctima de secuestro (artículo 11);

Las punibilidades propuestas cumplen cabalmente con una visión ecléctica de las diferentes teorías de la pena, toda vez que, por un lado, establecen castigos proporcionales a la conducta exteriorizada y al bien jurídico lesionado con el delito de secuestro (teorías retribucionistas), pero al mismo tiempo previenen la comisión de nuevos delitos a partir de la neutralización del delincuente particular (prevención especial) y del envío de un mensaje colectivo de advertencia de la imposición de una pena ejemplar (prevención general negativa) y de efectiva imposición de la pena y consecuente vigencia del Derecho Penal (prevención general positiva).

De acuerdo con lo anterior, se estima que la presente propuesta de reformas constituye una medida legislativa de política criminal que coadyuvará a la reducción del delito de secuestro, en beneficio del sistema de procuración e impartición de justicia penales pero, sobre todo, de la seguridad de todos los mexicanos. (lo destacado es de esta Primera Sala)

  1. En efecto, la decisión del legislador democrático de agravar las sanciones del precepto en estudio obedeció al incremento desmedido y alarmante del secuestro en el país, así como a las técnicas violentas utilizadas por los activos del delito en su ejecución, lo cual lo obligó, como parte del reclamo social, a modificar su parámetro de punición y establecer sanciones más elevadas.
  2. Incluso, el legislador optó, en la ley general de la materia de secuestro, por ser quien aplicara directamente la sanción por cualquiera de las modalidades agravadas para este delito, para que ahora las personas juzgadoras no tuvieran que sumar la pena para el delito básico y su modalidad agravada, o bien, realizar porcentajes a sumar, como sucede, por ejemplo, cuando se ordena aumentar la pena hasta en una mitad para ciertos delitos si quien los comente es servidor público.
  3. Además, es posible observar que, desde la exposición de motivos del precepto en estudio, el legislador claramente refirió que ante la creciente incidencia de la comisión de dicho delito y la insuficiencia de las penas vigentes, era conveniente duplicar las punibilidades para los delitos de secuestro en cualquiera de sus modalidades, sin establecer un porcentaje determinado a partir de la totalidad de la pena impuesta, como en otras ocasiones ha sucedido .
  4. Tampoco permitió que fuesen las personas juzgadoras quienes hicieran la correspondiente suma, sino que decidió establecerlas de forma directa en la propia ley general. Razones de las que es posible advertir cierta razonabilidad en la política criminal elegida.
  5. En ese sentido, es posible advertir que el legislador justificó en un nivel razonable el aumento de las penas a partir de la importante afectación que la conducta agravada en análisis produce al bien jurídico tutelado.
  6. Específicamente porque cuando quien comete el delito se ostenta como integrante de una corporación policiaca —como ocurre en el caso— claramente favorece la realización de la conducta y somete a las víctimas a un grado de vulnerabilidad considerable que además afecta la credibilidad en las instituciones públicas.
  7. Por ello, también existe una proporción en el incremento de las sanciones —de cincuenta a cien años de prisión— cuando la agravante es materializada en las condiciones apuntadas, en relación con las comprendidas para el tipo básico de secuestro exprés —de cuarenta a ochenta años de prisión— , pues un aumento de hasta diez años en su pena mínima y de diez años en su máxima es razonable atendiendo al bien jurídico afectado por dicha agravante y que el legislador quiso resguardar.
  8. Enseguida, procedemos a evaluar si la penalidad del delito de secuestro exprés agravado , en la modalidad punible examinada, cumple con la consistencia y sentido de la penalidad en una escala comparativa de niveles ordinales .
  9. En el presente caso, el tertium comparationis con el que se debe contrastar la pena prevista para el delito de secuestro exprés agravado debe integrarse con las sanciones previstas por la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, el Código Penal para el Estado de México y la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.
  10. Si ordenamos estos delitos en atención a la gravedad de la pena establecida por el legislador, el resultado es el siguiente:
  1. Establecida esa comparación, toca definir si la pena asignada al delito de secuestro exprés agravado , específicamente cuando los autores sean o hayan sido integrantes de alguna institución de seguridad pública, de procuración o administración de justicia, o de las Fuerzas Armadas Mexicanas, o se ostenten como tales sin serlo, es desproporcionada o no , en comparación con las penas establecidas para otros delitos que atentan contra la libertad personal con similar intensidad y conforme a diversas situaciones que lo agravan.
  2. La tabla comparativa antes desarrollada demuestra que existen delitos que atentan contra la libertad personal a los cuales el legislador les asignó una pena muy inferior a la que corresponde al secuestro exprés agravado . Ello encuentra su justificación, entre otras razones, en la menor intensidad en la afectación al bien jurídico protegido. En el mismo orden de ideas, la mayor pena asignada a delitos como el secuestro exprés agravado se justifica debido a una afectación más intensa al bien jurídico protegido .
  3. El cuadro inserto también expone que existen algunos delitos que se encuentran en una zona de penumbra con los cuales la comparación no arroja un resultado tan claro. Por ejemplo, la pena asignada al delito de privación de la libertad conforme a la legislación del Estado de México es mucho menor a la que le corresponde al secuestro simple o agravado en la ley general de la materia.
  4. Pese a lo anterior, no se puede decir que ambos delitos tengan una gravedad similar y, por tanto, afirmarse que en comparación aquella pena la del secuestro exprés agravado sea desproporcionada.
  5. En cambio, si se comparan la sanción del delito de secuestro simple con la penalidad contemplada para el secuestro exprés agravado , se desprende que para el primer caso la sanción va de los cuarenta a los ochenta años de prisión; incluso, si se configura alguna de las modalidades agravadas de la fracción I, del artículo 10, de la Ley General Para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, las penas oscilarán entre los cincuenta a noventa años de prisión .
  6. Si la agravante recae en alguna de las circunstancias previstas por la fracción II del mismo artículo, se observa que la pena será de los cincuenta a los cien años de prisión . Esta clasificación no es gratuita, atiende a las circunstancias desplegadas por los sujetos activos que como precisamos, específicamente al ostentarse como miembros de corporaciones policíacas, favorecen la realización de la conducta y someten a las víctimas a un grado de vulnerabilidad considerable que además afecta la credibilidad en las instituciones públicas.
  7. Por lo tanto, válidamente se puede establecer que la sanción del secuestro exprés agravado , prevista en la fracción II, inciso a), del artículo 10 de la ley general es proporcional con las que refiere al mismo delito en su modalidad simple o bajo diversas circunstancias que lo vuelven agravado.
  8. Ahora, si esta modalidad se compara con el delito de desaparición forzada de personas, el cual establece distintas hipótesis, desde quien oculte o se niegue a proporcionar información sobre la privación de la libertad de una persona o sobre el paradero de una persona detenida, hasta quien oculte a la persona detenida, el cual regula una sanción de entre cuarenta y setenta años de prisión, en cambio el secuestro exprés lo hace entre cincuenta y cien años.
  9. Aunque parece una distinción desproporcionada porque la desaparición forzada tiene objetivos incluso más lesivos que el secuestro, constituye un tratamiento justificado, en la proliferación desmedida de esa conducta con un factor válido en la libertad configurativa de legislador .
  10. Como esta Primera Sala lo entendió al resolver el amparo directo en revisión 7313/2016 , un argumento determinante para entender la diferencia entre unos y otros delitos es la alta incidencia del delito de secuestro, que es un aspecto de gran relevancia al momento de establecer si existe una similitud o no en la gravedad de los delitos cuyas penas se están comparando.
  11. El hecho de que el legislador establezca penas más severas como una medida para responder a un aumento en la criminalidad constituye un indicio de la mayor gravedad de ese delito para la sociedad en su conjunto. Entonces, que el secuestro exprés agravado tenga una pena mayor se justifica porque se trata de una modalidad delictiva que ha proliferado de forma alarmante en todo el país.
  12. La proliferación del delito es una de las razones que el legislador expuso para aumentar la pena. El alto índice de secuestros en el país no sólo lesiona uno de los bienes jurídicos más importantes para el ser humano, como lo es la libertad, sino también una serie de implicaciones y consecuencias que suponen serias amenazas para el bienestar y adecuado desarrollo de la sociedad, por la forma en que se llevan a cabo.
  13. Es precisamente debido a esta alta incidencia que se creó la Ley General Para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política del país. En el caso, el delito de secuestro exprés agravado corresponde al previsto en la Ley General citada, de donde ya deriva la federalización del delito de secuestro y sus modalidades, así como la concurrencia de autoridades locales y federales para conocer de la persecución y juzgamiento de ese ilícito.
  14. Dicha ley nació de la facultad otorgada al Congreso de la Unión por el artículo 73, fracción XXI Constitucional , en el que expresamente le concede expedir una ley general en materia de secuestro, exigiéndole que en ella establezca un contenido mínimo que comprenda los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación.
  15. Esto es, la potestad de tipificar dicho ilícito corresponde exclusivamente a la Federación, en ejercicio de sus facultades en términos del artículo 73, fracción XXI, de la Constitución, correspondiendo a las entidades federativas únicamente el conocimiento y resolución de ese delito, así como la ejecución de sus sanciones.
  16. Esto demuestra que el delito de secuestro (en todas sus modalidades) se federalizó debido a la necesidad no sólo de unificar el tipo penal y su sanción sino de coordinar a las autoridades encargadas en la investigación del delito y establecer criterios uniformes de política criminal.
  17. De esta forma, la penalidad prevista para el delito de secuestro exprés agravado cuando en su comisión intervienen personas que sean o hayan sido integrantes de alguna institución de seguridad pública, de procuración o administración de justicia, o de las Fuerzas Armadas Mexicanas, o se ostenten como tales sin serlo, también se encuentra justificada a la luz de un estudio de consistencia y sentido de la penalidad en una escala comparativa de niveles ordinales y, a partir del análisis desarrollado.
  18. Por ello, esta Primera Sala concluye que la penalidad prevista para el delito de secuestro exprés agravado en la modalidad acabada de citar se adecua a la gravedad de la conducta que el legislador pretende enfrentar y, por tanto, no viola el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 22 de la Constitución Política del país, lo que torna infundados los agravios del recurrente.
  19. Similares consideraciones fueron ocupadas por este alto tribunal al resolver los amparos directos en revisión 1182/2018 y 1183/2018 , en sesión de tres de mayo de dos mil diecinueve, asuntos de los cuales derivó la tesis CV/2019, de título: “ SECUESTRO. EL ARTÍCULO 10, FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN ESA MATERIA NO VULNERA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS .