V. ESTUDIO DE FONDO
- Para resolver el presente asunto, esta Primera Sala considera oportuno recordar que el quejoso fue encontrado penalmente responsable por el delito de secuestro agravado, previsto y sancionado en los artículos 9, fracción I, inciso d), en relación con el diverso 10, fracción II, inciso a), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro vigente al momento de los hechos (nueve de diciembre de dos mil catorce), artículos que considera que contienen una pena tan elevada que termina por ser desproporcional. Dichos preceptos disponen lo siguiente:
Artículo 9. Al que prive de la libertad a otro se le aplicarán:
I. De cuarenta a ochenta años de prisión y de mil a cuatro mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de:
d) Cometer secuestro exprés, desde el momento mismo de su realización, entendiéndose por éste, el que, para ejecutar los delitos de robo o extorsión, prive de la libertad a otro. Lo anterior con independencia de las demás sanciones que conforme a esta ley correspondan por otros delitos que de su conducta resulten;
Artículo 10 . Las penas a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, se agravarán:
I.
II. De cincuenta a cien años de prisión y de ocho mil a dieciséis mil días multa, sin en la privación de la libertad concurren cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) Que el o los autores sean o hayan sido integrantes de alguna institución de seguridad pública, de procuración o administración de justicia, o de las Fuerzas Armadas Mexicanas, o se ostenten como tales sin serlo;
- Como es posible advertir, el señor PERSONA A reclama la sanción que le es atribuible por la comisión del delito de secuestro exprés por el que fue condenado, el cual se establece exclusivamente en el artículo 10, fracción II, inciso a), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de secuestro. Para analizar el reclamo de la parte quejosa es necesario someter la referida sanción a la metodología desarrollada por esta Primera Sala respecto del principio de proporcionalidad.
- De inicio, es importante recordar que el artículo 22, párrafo primero, de la Constitución Política del país establece lo siguiente:
Artículo 22 . Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado
- A partir del contenido normativo transcrito, en diversos precedentes esta Primera Sala realizó un análisis interpretativo del principio de proporcionalidad de las penas .
- Específicamente determinó que los estándares constitucionales para examinar la proporcionalidad de las sanciones penales: i) por un lado, un estudio ordinario del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 22 constitucional —análisis de razonabilidad entre la pena y la afectación al bien jurídico— ; y ii) aplicando el principio de proporcionalidad en sentido amplio, entendido como una forma de escrutinio que sirve para enjuiciar la constitucionalidad de cualquier intervención en derechos humanos —tertium comparationis— .
- Respecto del análisis ordinario de proporcionalidad , esta Suprema Corte ha precisado que el legislador en materia penal tiene un amplio margen de libertad para diseñar el rumbo de la política criminal, esto es, para elegir los bienes jurídicamente tutelados, las conductas típicas antijurídicas y las sanciones penales, de acuerdo a las necesidades sociales del momento histórico respectivo.
- Sin embargo, al configurar las leyes penales debe respetar el contenido de diversos principios constitucionales, dentro de los cuales se encuentra el de proporcionalidad y razonabilidad jurídica , a fin de que la aplicación de las penas no sea infamante, cruel, excesiva, inusitada, trascendental o contraria a la dignidad del ser humano.
- Por esa razón, el juez constitucional al examinar la validez de las leyes penales debe analizar que exista proporción y razonabilidad suficiente entre la cuantía de la pena y la gravedad del delito cometido, de manera que las penas más graves deben dirigirse a los tipos penales que protegen los bienes jurídicos más importantes .
- En ese sentido, esta Primera Sala ha puesto de manifiesto la conveniencia de que el legislador exprese las razones que lo llevan a determinar una pena para un delito como un elemento especialmente relevante para evaluar la constitucionalidad de una intervención penal .
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha establecido un análisis de proporcionalidad en sentido amplio , que consiste en realizar un contraste del delito y sanción, cuya proporcionalidad se analiza con las penas previstas por el propio legislador para otras conductas sancionadas y encaminadas a proteger los mismos bienes jurídicos que aquel ilícito o circunstancia agravante cuya penalidad se analiza ( tertium comparationis ). Lo cual, de suyo, rechaza un contraste entre delitos que protegen bienes jurídicos que resultan distintos .
- El análisis contrastante entre la familia de delitos que protegen el mismo bien jurídico, no solo se justifica porque en muchos casos los bienes protegidos resultan inconmensurables, sino también porque una mayor penalidad puede explicarse no solo por la protección del bien jurídico tutelado por la norma penal, sino también, por la intensidad en la afectación del mismo bien jurídico o por razones de política criminal.
- Por el contrario, evaluar la proporcionalidad de las sanciones penales por medio de una comparación entre delitos tendentes a proteger bienes jurídicos distintos sería sumamente complejo.
- En efecto, al llevar a cabo este tipo de contraste solo se permitiría evaluar la proporcionalidad de la pena en atención del bien jurídico protegido por la norma penal, lo cual es insuficiente para verificar si la pena es proporcional en razón de los demás motivos, por los cuales se autoriza al legislador a imponer las sanciones penales, tales como los distintos niveles de intensidad en la afectación de algún bien jurídico, justificaciones de política criminal, entre otros.
- Dicho de otra manera, es posible afirmar que para determinar la gravedad de un delito también es válido atender a razones de oportunidad, las cuales están condicionadas por la política criminal diseñada por el propio legislador .
- Ahora bien, quienes consideran que una pena resulta desproporcionada pueden efectuar un reclamo de esa naturaleza para contrarrestar la sanción básica, los incrementos relativos en virtud de la actualización de alguna figura de derecho penal (concurso de delitos, reincidencia, entre otros), o bien, por la demostración de una circunstancia agravante o calificativa que determinen el incremento de las sanciones fijadas en el tipo básico.
- Derivado de lo anterior, el estudio de proporcionalidad de la sanción contemplada en una circunstancia agravante supone el análisis de su penalidad en relación con el tipo básico, la valoración sobre sus sanciones totales, y el ejercicio comparativo con la dinámica de incremento en las sanciones que ofrece la norma relativa para brindar un tratamiento integral del reclamo efectuado . Lo que significa que dicho escrutinio debe abarcar los siguientes factores:
- Un estudio sobre si existe una justificación razonable en el establecimiento de penas en la hipótesis agravada, atendiendo a la gravedad en la afectación del bien jurídico tutelado y que no exista una desproporción en relación con las sanciones comprendidas para el tipo básico que la norma ordena incrementar; y
- El ejercicio comparativo sobre el incremento de la punibilidad relativa de acuerdo con el sistema diseñado por el legislador en el ordenamiento legal relativo ( tertium comparationis) .
- Expuesto el parámetro de regularidad constitucional que rige esta decisión y el método a través del cual debe examinarse un alegato dirigido a cuestionar la compatibilidad de una norma con el principio de proporcionalidad de las penas , esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación explicará las razones del por qué la pena prevista en el artículo 10, fracción II, inciso a), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en Materia de Secuestro no es desproporcional. Dicho precepto establece lo siguiente:
Artículo 10 . Las penas a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, se agravarán:
II. De cincuenta a cien años de prisión y de ocho mil a dieciséis mil días multa, sin en la privación de la libertad concurren cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) Que el o los autores sean o hayan sido integrantes de alguna institución de seguridad pública, de procuración o administración de justicia, o de las Fuerzas Armadas Mexicanas, o se ostenten como tales sin serlo;
- La modalidad agravada deriva del tipo básico de secuestro exprés previsto en el diverso artículo 9, fracción I, inciso d), de la misma Ley General , pues el legislador decidió establecer una agravación especifica de la pena en esa conducta, consistente en que los autores son o fueron integrantes de alguna institución de seguridad pública, de procuración o administración de justicia, miembros de las Fuerzas Armadas o bien, se ostentaran como tales sin serlo.
- En el caso el legislador eligió la técnica legislativa de aplicar directamente la sanción penal que le correspondería por el delito básico y su modalidad agravada concluyendo que ésta debía sancionarse con una pena de cincuenta a cien años de prisión , con lo cual determinó aumentar diez años más a la pena mínima y veinte años más a la pena previstas como máxima —originalmente era de cuarenta a ochenta años de prisión— .
- En este punto conviene recordar que al evaluar la validez de una penalidad el análisis constitucional recae sobre formas de política legislativa que requieren ser analizadas con amplia deferencia al legislador. Así, a las razones de política criminal que inspiran al legislador para establecer determinadas penalidades se les debe otorgar un peso relevante.
- No hay que olvidar que, de acuerdo con nuestro orden constitucional, es competencia del legislador (local o federal) establecer las faltas y los delitos sancionables . No son los jueces constitucionales quienes deben decidir qué tipo de pena es idónea para determinada conducta. Por el contrario, aquí los principios de división de poderes y de representación política de las mayorías se inclinan decididamente por dar un amplio margen de deferencia al legislador democrático.
- Como lo ha razonado esta Primera Sala Suprema Corte de Justicia de la Nación en otros precedentes, la fuerza normativa del principio democrático y del principio de separación de poderes tiene como consecuencia obvia que los otros órganos del Estado deban respetar la libertad de configuración con que cuentan el Congreso y el Ejecutivo, en el marco de sus atribuciones. Conforme a lo anterior, la severidad del control judicial se encuentra inversamente relacionada con el grado de libertad de configuración por parte de los autores de la norma .
- En este orden de ideas, la justicia o injusticia de la pena fijada por el legislador comparte la naturaleza de aquellas cuestiones que idóneamente deben decidirse a través de un ejercicio de deliberación democrática. Debates sobre la necesidad del aumento de penas en atención a los índices de criminalidad son propios de un órgano representativo.
- Esta deferencia al legislador tiene dos límites: a) la necesidad de que exista una relación razonable entre el bien jurídico protegido por el tipo penal y la pena prevista, así como, en el caso de agravantes, la proporción en el incremento de las sanciones en relación con el tipo básico; y, b) la necesidad de que la pena encuentre consistencia y sentido en una escala comparativa de niveles ordinales.
- En el primer límite, el juez constitucional está en aptitud de revisar que la decisión legislativa permita ser explicada racionalmente a la luz de su propio interés en la protección del bien jurídico.
- En el amparo directo en revisión 2556/2011 , esta Primera Sala precisó que el legislador en materia penal tiene un amplio margen de libertad para diseñar el rumbo de la política criminal , es decir, para elegir los bienes jurídicamente tutelados, las conductas típicas antijurídicas y las sanciones penales, de acuerdo con las necesidades sociales del momento histórico respectivo.
- Sin embargo, como ya lo precisamos, al configurar las leyes penales el legislador debe respetar el contenido de diversos principios constitucionales. Entre estos principios se encuentra el de proporcionalidad y razonabilidad jurídica , a fin de que la aplicación de las penas no sea infamante, cruel, excesiva, inusitada, trascendental o contraria a la dignidad de la persona humana.
- Se recuerda que con motivo de esta limitante, el juez constitucional debe analizar que exista proporción y razonabilidad suficiente entre la cuantía de la pena y la gravedad del delito cometido, para lo cual debe considerar el daño al bien jurídico protegido, la posibilidad para que sea individualizada entre un mínimo y un máximo, el grado de reprochabilidad atribuible al sujeto activo, la idoneidad del tipo y de la cuantía de la pena para alcanzar la prevención del delito, así como la viabilidad de lograr, mediante su aplicación, la resocialización del sentenciado .
- A la luz de lo anterior, esta Primera Sala considera que la pena prevista para el delito de secuestro exprés agravado cumple con el primer estándar de escrutinio, pues la decisión de imponer castigos más severos responde a las circunstancias bajo las cuales se comete el delito y a los bienes jurídicos que impacta. En el caso específico, el legislador buscó atribuir un reproche mayor a un delito que se comete bajo circunstancias más graves.
- Así se desprende de la exposición de motivos publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de junio de dos mil catorce, de la cual se transcribe la parte relativa:
