Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 549/2023
Fecha: 12-Jul-2023
IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución federal; 81, fracción II de la Ley de Amparo ; se desprende que la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está supeditada a que se cumplan dos requisitos:
- En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
- El problema de constitucionalidad referido en el inciso previo entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
- Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
- También se acredita el requisito de interés excepcional cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio de esta Suprema Corte relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esos elementos es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- Precisado lo anterior, esta Primera Sala advierte que el quejoso plantea tres posibles temas de constitucionalidad : a) que el artículo 19, de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro es inconstitucional por violar el principio de reinserción social, b) interpretación que el Tribunal Colegiado hizo respecto del derecho a ser juzgado en un año, establecido en el artículo 20, apartado B, fracción VII, de la Constitución Política del país, y c) la inconstitucionalidad de los artículos 10, fracción II, inciso a), en relación con el diverso precepto 9, fracción I, inciso d), ambos de la ley general antes señalada.
- No obstante, se concluye que el recurso de revisión sólo es procedente respecto del tema precisado en el punto c) .
- En efecto, no procede el estudio del reclamo señalado en el inciso a) , pues como fue precisado en los antecedentes de esta sentencia, el Tribunal Colegiado del conocimiento atendió que esta Primera Sala ya había determinado que ese precepto no transgrede los derechos de igualdad, reinserción social y dignidad humana, ello al resolver los amparos en revisión 1074/2017 , 1093/2019 y el amparo directo en revisión 4295/2019 .
- De dichos precedentes derivó la tesis XII/2021 , que lleva por título: “PROHIBICIÓN DE OTORGAR BENEFICIOS DE LIBERTAD PREPARATORIA A LOS SENTENCIADOS POR EL DELITO DE SECUESTRO. EL ARTÍCULO 19, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO, REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL QUE LO PREVÉ, NO TRANSGREDE LOS DERECHOS DE IGUALDAD, REINSERCIÓN SOCIAL Y DIGNIDAD HUMANA” .
- En consecuencia, dado que el órgano de amparo no realizó una interpretación propia sobre la constitucionalidad del artículo 19 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, sino que atendió a la doctrina de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación , dicho pronunciamiento no constituye un problema de constitucionalidad para efectos de la procedencia de este recurso.
- Tiene aplicación al respecto, la jurisprudencia 63/2010 , de tema siguiente: “INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN” .
- En el mismo sentido, esta Primera Sala considera que el recurso tampoco es procedente respecto del punto señalado en el inciso b) sobre el tratamiento que en la sentencia de amparo fue realizado respecto del derecho a ser juzgado en un año, establecido en el artículo 20, apartado B, fracción VII, de la Constitución Política del país.
- En relación con dicho tópico, el citado Tribunal Colegiado consideró que la demora en obtener una sentencia definitiva en el presente caso obedeció a la complejidad del asunto, pero sobre todo al número de medios de convicción ofrecidos y admitidos en el auto de apertura a juicio, tanto por la fiscalía, como por la defensa.
- Sobre ese mismo tema, observó que en ningún momento se mantuvo paralizado el proceso y que, si bien transcurrió el plazo de un año para el dictado de una sentencia, ello también se debió al ejercicio del derecho de defensa por parte del señor PERSONA A, ante las múltiples audiencias de desahogo de pruebas ofrecidas por el ministerio público y la defensa.
- En su escrito de agravios, el recurrente se inconformó con esas consideraciones al argumentar que el órgano colegiado construyó una excepción al término para ser juzgado en un año, soslayando la actitud procesal del ministerio público, quien tardó un año entero citando a sus testigos de cargo.
- Si bien esta Primera Sala considera que los razonamientos del Tribunal Colegiado sobre el derecho a ser juzgado en un plazo de un año pudieran constituir un tema de constitucionalidad, lo cierto es que su estudio no permitiría la fijación de un criterio de interés excepcional pues son esencialmente coincidentes con lo resuelto por este alto tribunal en el amparo directo en revisión 4051/2022 .
- Dicho precedente, en términos de lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Amparo, constituye jurisprudencia por precedente obligatorio único al haber obtenido una mayoría calificada, pues fue aprobado por unanimidad de cinco votos .
- En dicho asunto, esta Primera Sala entendió que para examinar si se ha violado el plazo razonable de ser juzgado en un año es necesario emprender un análisis casuístico en el que se tome en cuenta: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales; y d) la afectación generada por la duración del procedimiento.
- En consecuencia, toda vez que los razonamientos del citado Tribunal Colegiado sobre esta cuestión son esencialmente coincidentes con el precedente obligatorio referido, su análisis no será objeto de estudio en el presente recurso de revisión porque no permitiría fijar un criterio de interés excepcional.
- Ahora bien, esta Primera Sala considera que el presente asunto sí cumple con los requisitos de procedencia descritos únicamente por lo que hace al planteamiento marcado en el inciso c) , en donde el señor PERSONA A considera que la pena prevista en el artículo 10, fracción II, inciso a), en relación con el diverso precepto 9, fracción I, inciso d), ambos de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, es inconstitucional por resultar inusitada, excesiva y contraria a los principios de proporcionalidad de las penas.
- Al respecto, el Tribunal Colegiado consideró innecesario emprender ese estudio de constitucionalidad porque concedió el amparo al concluir que no se acreditaron los elementos del delito de secuestro exprés agravado, únicamente por lo que hace a la víctima 4 , por lo que determinó que no era posible analizar una sanción que quedó jurídicamente insubsistente.
- En su recurso de revisión, el señor PERSONA A señala que le causa agravio la omisión del órgano colegiado de estudiar ese tema, por lo que subsiste el planteamiento de constitucionalidad.
- Se advierte que efectivamente estamos en presencia de una omisión de analizar el reclamo de constitucionalidad del quejoso porque el Tribunal Colegiado validó la acreditación del delito y la responsabilidad penal del señor PERSONA A por los hechos cometidos en perjuicio de las otras tres víctimas en el presente caso.
- Es decir, constituye cosa juzgada que el sentenciado es penalmente responsable de la comisión, por dos hechos distintos, del delito de secuestro exprés con la modalidad agravante de haberse ostentado como policía ministerial, por lo que se encuentra ya en el supuesto de ser indefectiblemente sancionado con las penas que prevé el artículo 10, fracción II, inciso a); en relación con el diverso dispositivo 9, fracción I, inciso d), ambos de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro.
- De hecho, en la sentencia de amparo se establecieron reglas para inaplicar esas normas que regulan la punibilidad de los delitos atribuidos, por el contrario, su aplicación efectuada en la sentencia de primera instancia y validada en el fallo de apelación se mantienen subsistentes , pues de acuerdo con la resolución del Tribunal Colegiado, sólo debe variarse el grado de culpabilidad impuesto al no acreditarse el delito por una de las víctimas.
- Precisamente el quejoso busca a través de este recurso que la penalidad que será variada por disposición de la ejecutoria de amparo no sea aplicada, si es que resulta inconstitucional, de ahí que la omisión del Tribunal Colegiado de analizar la regularidad de la sanción para el delito de secuestro exprés agravado , a la luz del principio de proporcionalidad , constituye un genuino problema de constitucionalidad que actualiza el primer requisito de procedencia del amparo directo en revisión.
- Además, esta Primera Sala arriba a la conclusión de que el estudio de dicha problemática permitiría la fijación de un criterio excepcional para el orden jurídico nacional porque, si bien es cierto que al resolver los amparos directos en revisión 1182/2018 y 1183/2018 la propia Sala se pronunció en el sentido de que la pena prevista en el artículo 10, fracción II, inciso a) de la ley general en materia de secuestro no vulnera el principio de proporcionalidad de las penas , también lo es que dichos precedentes constituyen criterios aislados que no son obligatorios para las autoridades jurisdiccionales del país en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo .
- Finalmente, se destaca que no son materia de este recurso de revisión los restantes planteamientos relacionados con la valoración de la prueba o la indebida aplicación de normas procesales, porque constituyen tópicos de legalidad que escapan de la competencia de este alto tribunal.
- En consecuencia, esta Primera Sala procede al análisis de la constitucionalidad del artículo 10, fracción II, inciso a) de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro.
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