AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 549/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 549/2023

Fecha: 12-Jul-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. De acuerdo con las constancias que obran en los autos de este asunto, el señor PERSONA A fue condenado por dos hechos delictivos cometidos en un mismo día.
  2. Primer hecho delictivo. El nueve de diciembre de dos mil catorce, aproximadamente a las doce horas, las víctimas de identidad reservada 1 y 2 , circulaban a bordo de un vehículo de la marca MARCA DE VEHÍCULO 1, tipo TIPO DE VEHÍCULO 1, sobre una calle de la colonia COLONIA DE UNA ENTIDAD FEDERATIVA, en el municipio de NOMBRE DE UNA ENTIDAD FEDERATIVA, momento en el que fueron interceptadas por dos vehículos de la marca MARCA DE VEHÍCULO 2, tipo TIPO DE VEHÍCULO 2, uno de color vino y otro de color blanco .
  3. El señor PERSONA B, quien era el chofer del TIPO DE VEHÍCULO 2 blanco, se emparejó al TIPO DE VEHÍCULO 1 y le hizo señas a las personas que lo abordaban para que se detuvieran. Después, el señor PERSONA A, quien era su copiloto, bajó a la víctima 1 del TIPO DE VEHÍCULO 1 y la ingresó al TIPO DE VEHÍCULO 2 blanco. Mientras tanto, el señor PERSONA B se dirigió al TIPO DE VEHÍCULO 1 en el cual se encontraba la víctima 2 , ocupó el lugar del piloto y todos se retiraron en los tres vehículos.
  4. Luego, el señor PERSONA A y el señor PERSONA B solicitaron la cantidad de CANTIDAD DE DINERO a los familiares de la víctima 1 a cambio de no ponerlos a disposición del ministerio público por supuestamente haber cometido el delito de robo, dándoles un plazo de dos horas para pagar dicha cantidad.
  5. Momentos más tarde, las personas que conducían los TIPO DE VEHÍCULO 2 de colores blanco y vino llevaron a cabo la persecución de un AUTOMOVIL TIPO TAXI, del que bajaron a dos personas (víctimas 3 y 4) a quienes agredieron físicamente y también privaron de la libertad.
  6. Segundo hecho delictivo. El nueve de diciembre de dos mil catorce, aproximadamente a las trece horas con treinta minutos, en una calle del municipio de NOMBRE DE UNA ENTIDAD FEDERATIVA las víctimas de identidad reservada 3 y 4 , circulaban a bordo de un taxi de la marca MARCA DE VEHÍCULO 3, tipo TIPO DE VEHÍCULO 3, momento en el que fueron interceptadas por los dos vehículos TIPO DE VEHÍCULO 2 referidos.
  7. Posteriormente, dos personas armadas esposaron y subieron a la víctima 3 al TIPO DE VEHÍCULO 2 color vino. Por su parte, el señor PERSONA A agredió físicamente a esta última y solicitó a PERSONA C, quien es el dueño del AUTOMOVIL TIPO TAXI, un rescate por la cantidad de SEGUNDA CANTIDAD DE DINERO. Luego, subieron a la víctima 4 al TIPO DE VEHÍCULO 2 blanco. El señor PERSONA A y otros la golpearon y le indicaron que llamara a su familia para pedirles TERCERA CANTIDAD DE DINERO a cambio de su libertad. La víctima 4 se resistió y en consecuencia el señor PERSONA A le colocó una bolsa de plástico en la cabeza para asfixiarla.
  8. Posteriormente, el señor PERSONA A y otros aseguraron a las cuatro víctimas y las tuvieron privadas de su libertad en el estacionamiento de las oficinas del ministerio público, ubicadas en la colonia SEGUNDA COLONIA DE UNA ENTIDAD FEDERATIVA del municipio de SEGUNDO NOMBRE DE UNA ENTIDAD FEDERATIVA, en donde se hicieron pasar por policías ministeriales, pero fueron detenidos por elementos de la Fiscalía General de la entidad y las víctimas fueron liberadas .
  9. Causa penal. Con motivo de esos hechos, al señor PERSONA A y otro se les instruyó un proceso penal acusatorio bajo el número de expediente SEGUNDO NÚMERO DE EXPEDIENTE, del índice del entonces Juzgado de Juicio Oral del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, por la comisión del delito de secuestro , cometido en agravio de las cuatro víctimas de identidad resguardada identificadas con los números arábigos 1 , 2 , 3 y 4 .
  10. Seguida la secuela procesal, el juez de la causa dictó sentencia condenatoria en su contra el seis de julio de dos mil veinte , en la que condenó al señor PERSONA A, entre otras penas, a ciento doce años, seis meses de prisión y dieciocho mil días multa, por su responsabilidad en la comisión del delito de secuestro exprés , con la agravante de haberse ostentado como miembro de una institución de procuración de justicia, previsto y sancionado en los artículos 9, fracción I, inciso d) y 10, fracción II, inciso a), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro .
  11. Recurso de apelación. Inconforme con esa resolución, el señor PERSONA A interpuso recurso de apelación. Del asunto conoció el Segundo Tribunal del Azada en Materia Penal de Toluca, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, que lo registró con el número de expediente TERCER NÚMERO DE EXPEDIENTE. Tribunal que en sentencia de veinte de octubre de dos mil veinte confirmó la sentencia condenatoria.
  12. Demanda de amparo directo. El trece de mayo de dos mil veintidós, el señor PERSONA A promovió un juicio de amparo directo en contra de la sentencia de apelación y en ella desarrolló, en síntesis, los siguientes conceptos de violación:
  13. El tribunal responsable soslayó que en el auto de apertura a juicio se admitieron pruebas de las que no se acompañó la cadena de custodia, pues nunca se realizó, por lo que considera que dichas pruebas son ilícitas al violar los artículos 286 y 287, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México .
  14. No se acreditó la agravante relativa a ostentarse como miembro de alguna corporación policiaca, pues debieron existir elementos objetivos externos como credenciales, uniformes o alguna placa que sirviera como medio idóneo para actualizar el tipo penal.
  15. Durante el juicio oral se debió aplicar el artículo 347, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México y tener por desistido al ministerio público del desahogo de dos testigos . Esto, pues consideró que el hecho de que se le haya permitido presentar a los testigos después de varias ausencias injustificadas le concedió una indebida ventaja procesal.
  16. La dilación anterior acarreó una vulneración a su derecho a ser juzgado en un plazo razonable, previsto en el artículo 20 de la Constitución Política del país, pues ha estado en prisión preventiva desde diciembre de dos mil catorce, y desde que inició la causa penal SEGUNDO NÚMERO DE EXPEDIENTE, el veinticinco de abril de dos mil dieciocho, no ha promovido medios de defensa que paralicen el procedimiento.
  17. En la audiencia de imputación, el ministerio público leyó su acusación y los datos de prueba en los que se apoyó, sin expresar ningún argumento, con lo que se violó el principio de oralidad.
  18. Dos de las víctimas mencionaron expresamente que la detención de los imputados se realizó por personal de la Secretaría de la Marina, a pesar de que fue realizada por un montaje de miembros de otra corporación.
  19. No se pudo determinar la hora exacta, ni el lugar en que fueron privadas de la libertad las víctimas.
  20. No está demostrado el segundo hecho ilícito, porque se omitió recabar el testimonio de una de las víctimas, quien era propietaria del vehículo en el que circulaban y a quien le habrían exigido determinada suma de dinero.
  21. La pena de prisión de ciento doce años, seis meses es una pena vitalicia, contraria al principio de reinserción social.
  22. Los artículos 9, fracción I, inciso d) y 10, fracción II, inciso a), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro son inconstitucionales por prever penas excesivas, contrarias al principio de proporcionalidad , además de violar el principio de igualdad porque se les niega cualquier beneficio preliberacional.

El segundo párrafo del artículo 18, de la Constitución Política del país establece las bases de la reinserción social, la cual puede alcanzarse a partir de la observación de los beneficios que prevea la ley. Sin embargo, la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro , en su artículo 19, priva de cualquier posibilidad de acceder a una libertad anticipada y al no existir reforzamientos positivos de la conducta esperada encaminada a la reinserción social de las personas internas, germinan entornos nocivos tanto para el sentenciado, como para los familiares .

  1. Los artículos 9, fracción I, inciso d), 10, fracción II, inciso a), y 19, de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro no sólo rebasan el promedio de vida de cualquier persona en México, a su vez despojan a las personas sentenciadas de derechos como la libertad anticipada y anulan la esperanza de acceder al término de su sentencia a una vida en libertad.

Por esas razones, los artículos impugnados representan la abolición fáctica a la reinserción social.

  1. Sentencia de amparo directo. De la demanda conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en donde se registró con el número de expediente PRIMER NÚMERO DE EXPEDIENTE, y el quince de diciembre de dos mil veintidós se concedió el amparo por las siguientes consideraciones:
  2. Con base en la doctrina del cierre de etapas de esta Primera Sala, se declararon inoperantes los conceptos de violación relacionados con la cadena de custodia de varias pruebas y el relativo a que el ministerio público infringió el principio de oralidad en la audiencia de formulación de imputación, pues se refieren a cuestiones de las etapas intermedia e inicial que no fueron objeto de debate en el juicio oral, ni hubo decisión judicial al respecto.
  3. El tribunal de alzada no transgredió en perjuicio del señor PERSONA A lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Política del país, porque su resolución cumplió con los requisitos de fundamentación, motivación, congruencia y exhaustividad.
  4. Durante el proceso penal se respetó el derecho a una defensa adecuada porque el señor PERSONA A contó con asistencia técnica. Su defensa en la etapa de juicio fue ejercida por defensores particulares, mientras que en segunda instancia lo asistió un defensor público.
  5. Concesión del amparo sobre el segundo hecho delictivo respecto a la víctima 4. De las pruebas de cargo desahogadas en el juicio, no es posible inferir la acreditación del delito de secuestro exprés por lo que hace a la víctima 4, ya que ante su incomparecencia en la audiencia de juicio no se desahogó su testimonio y, en consecuencia, no fue posible acreditar si los sujetos activos le habrían exigido dinero para liberarlo.
  6. Primer hecho delictivo. El tribunal de alzada aplicó el Código Penal Federal por lo que hace a los aspectos sustantivos no previstos en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro de acuerdo con las reglas que establece ese propio ordenamiento.
  7. En la sentencia reclamada correctamente se consideraron acreditados los elementos del primer delito de secuestro exprés, pues los testimonios desahogados en el juicio evidencian la forma en que las víctimas fueron privadas de la libertad, las pasearon y les pidieron dinero para dejarlas en libertad.
  8. Es infundado el reclamo sobre una vulneración al principio de igualdad entre las partes, por considerar que se generó una ventaja a favor del ministerio público, porque la autoridad de enjuiciamiento, ante la inasistencia de diversas personas para desahogar su testimonio, fijó nueva fecha y hora para su recepción. Situación que, lejos de perjudicarle, permitió efectuar contrainterrogatorio a las personas que deponen en contra del señor PERSONA A.
  9. Las declaraciones de los peritos y los registros de actuaciones anteriores a juicio son idóneas para acreditar la existencia de los lugares y vehículos relacionados con los hechos, así como del dinero y vales de despensa que los familiares de una de las víctimas reunieron con motivo de la exigencia de dinero.
  10. Resultó correcto que el tribunal responsable, luego de la valoración de dichas pruebas, haya concluido que los sujetos activos privaron ilegalmente de la libertad a los pasivos.
  11. Por tal motivo, es infundado el concepto de violación en el cual adujo que entre los testimonios desahogados en juicio existe inconsistencia en la narrativa sobre la mecánica de hechos.
  12. La privación de la libertad de las víctimas 1 y 2 por parte de los sujetos activos tuvo como finalidad ejecutar el diverso delito de extorsión. Además, se tiene por acreditada la modificativa agravante, pues los sujetos activos se ostentaron como policías ministeriales.
  13. Segundo hecho delictivo respecto a la víctima 3. El testimonio de la víctima 3 cumplió con los requisitos que exige la ley porque sus manifestaciones generan convicción. Además, dicha prueba está correctamente engarzada conforme a lo depuesto por los elementos aprehensores.
  14. La privación de la libertad de la víctima 3 por parte de los sujetos activos tuvo como finalidad ejecutar el diverso delito de extorsión. Por su parte, se acredita la modificativa agravante del delito de secuestro exprés, pues la persona que privó de la libertad a la víctima 3 se ostentó como policía ministerial.
  15. Responsabilidad penal. Fue legal tener por demostrada la responsabilidad penal del señor PERSONA A respecto de los hechos atribuidos a las víctimas 1 , 2 y 3 , pues se acreditó que intervino en el proceso delictivo, junto con otros sujetos activos y con dominio funcional del hecho, esto es, como coautor de la conducta ilícita que se le atribuye.
  16. Es infundado el concepto de violación relacionado con una posible violación al derecho humano a ser juzgado en un plazo razonable, pues uno de los motivos por los cuales transcurrió un año sin que se hubiera dictado sentencia definitiva, se debió a que se trata de un asunto complejo, pero sobre todo al número de medios de convicción ofrecidos y admitidos en el auto de apertura a juicio, tanto por la fiscalía como por la defensa.

Además, la responsable en ningún momento mantuvo paralizado el proceso. Es decir, si bien transcurrió el plazo previsto por el artículo 20 constitucional, apartado B, fracción VII, para dictar sentencia, ello fue con motivo del ejercicio del derecho de defensa por parte del señor PERSONA A, ante las múltiples audiencias de desahogo de pruebas ofrecidas por el ministerio público y la defensa .

  1. Consideró innecesario analizar los conceptos de violación en donde se alegó la inconstitucionalidad de los artículos que sancionan el tipo penal , pues concedió el amparo liso y llano por uno de los delitos y una de las víctimas, por lo que la pena quedaría jurídicamente insubsistente. Señaló que quedan firmes los siguientes aspectos de la sentencia reclamada: a) el que se abone a la pena privativa de libertad el tiempo que ha permanecido en prisión preventiva; b) que la pena pecuniaria podrá sustituirse por jornadas de trabajo no remuneradas en favor de la comunidad; y c) que fue ajustado a derecho que no se concedieran los sustitutivos de la pena de prisión, ni el beneficio de la condena condicional.
  2. Por lo que hace a los argumentos dirigidos a cuestionar la constitucionalidad del artículo 19 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro , el Tribunal Colegiado consideró innecesario emitir un pronunciamiento puesto que la Primera Sala de la Suprema Corte al resolver el amparo en revisión 1074/2017 , determinó que el artículo 19, párrafo primero de dicha ley, no transgrede los derechos de igualdad, reinserción social y dignidad humana .
  3. En ese sentido, se concedió la protección constitucional para el efecto de que la autoridad responsable reiterara la acreditación de dos delitos de secuestro exprés cometidos respectivamente en agravio de tres de las víctimas , así como la responsabilidad penal del quejoso en su comisión, pero determinaría que no está acreditado ese delito respecto de una cuarta víctima , por lo que ordenaría su libertad sólo por esa conducta y con libertad de jurisdicción revaloraría la individualización de las sanciones, confirmaría los aspectos intocados en esa ejecutoria y respetaría el principio non reformatio in peius , con lo cual se tendría por cumplido el amparo.
  4. Recurso de revisión. Inconforme con la determinación del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, mediante escrito presentado el veinte de enero de dos mil veintitrés, el señor PERSONA A interpuso recurso de revisión en el que, en síntesis, expuso los siguientes agravios :
  5. Es incorrecta la interpretación del citado Tribunal Colegiado en cuanto estableció una excepción al término para ser juzgado en un año , reconocido en el artículo 20, apartado B, fracción VII, de la Constitución Política del país, consistente en que para determinar si se violó dicho precepto se debe tener en consideración la complejidad del asunto y si el cúmulo probatorio es amplio. En el caso, el ministerio público agotó más de un año citando a sus testigos, por lo que se debieron declarar nulas las pruebas desahogadas después de dicho plazo.
  6. El Tribunal Colegiado omitió estudiar la inconstitucionalidad de los artículos 9, fracción I, inciso d); 10, fracción II, inciso a), y 19, de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro.
  7. El órgano de amparo soslayó el análisis de sus conceptos de violación en los que planteó que se debió aplicar el artículo 347 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México para tener al ministerio público por desistido del desahogo de los testimonios de dos de las víctimas y otra persona.
  8. Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el amparo directo en revisión y lo turnó a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
  9. Finalmente, por acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente en funciones de esta Primera Sala de la Suprema Corte se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto respectivo.