I. COMPETENCIA
14. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en el artículo 107 fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM); el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y el artículo 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF), así como los puntos segundo, fracción III, inciso b y tercero del Acuerdo General número 1/2023 del veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la SCJN relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservara para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de circuito modificado por instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- I. COMPETENCIA
- II. OPORTUNIDAD
- III. LEGITIMACIÓN
- IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- LIBERTAD SINDICAL. NO SE VIOLA CUANDO LA CLÁUSULA DE UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO PREVÉ LA POSIBILIDAD EXCLUSIVA DEL SINDICATO MAYORITARIO DE NEGOCIAR CON EL EMPLEADOR LAS CONDICIONES DE TRABAJO
- “ REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”.
- V. RECURSO ADHESIVO
- VI. DECISIÓN
