IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
21. Esta Segunda Sala de la SCJN considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Conclusión que se sustenta en las siguientes consideraciones:
22. Los requisitos para la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo encuentran su fundamento en los artículos 107, fracción IX de la CPEUM; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la LOPJF, así como en el Punto Primero del Acuerdo 9/2015 emitido el ocho de junio del dos mil quince por el Tribunal del Pleno de esta SCJN.
23. De esos preceptos se advierte que las sentencias que emitan los Tribunales Colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se reúnan las características siguientes:
- Que subsista un problema de constitucionalidad de normas generales;
- Que en la sentencia recurrida se establezca la interpretación directa de un precepto de la CPEUM o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; o,
- Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito omita pronunciarse sobre los aspectos precisados en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional.
24. Además, a partir de la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno a la fracción IX del artículo 107 de la CPEUM, para que el recurso de revisión en amparo directo resulte procedente es necesario que, a juicio de este alto tribunal, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, que se actualiza:
- Cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,
- Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por esta Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
25. De la exposición de motivos de dicha reforma se desprende que el legislador tuvo como propósito fortalecer el rol de esta SCJN como tribunal constitucional, al permitir que se concentre en el conocimiento de los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional y restringir la posibilidad de que revise problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los tribunales colegiados de circuito constituyen órganos terminales.
26. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso sí se acredita el primer requisito de procedencia , toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad, dado que la parte recurrente solicitó al Tribunal Colegiado en su demanda de amparo que realizara el control de constitucionalidad de los artículos 87 de la LFTSE así como de los artículos 1o. y 6o. de las Condiciones Generales del Trabajo de la Secretaría de Cultura.
27. Sin embargo, no se cumple con el segundo requisito de procedencia, en tanto no reviste un interés excepcional , ya que a juicio de esta Segunda Sala su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional. Pues se advierte que en la sentencia recurrida no se desconoció u omitió un criterio emitido por esta SCJN, referente a cuestiones propiamente constitucionales.
28. Si bien, subsiste el tema de constitucionalidad planteado, esta Segunda Sala advierte que las circunstancias técnicas y procesales del presente caso no permitirán abordar su estudio en razón de la existencia de un impedimento técnico para abordar el planteamiento que formula la recurrente dada la inoperancia de sus agravios para combatir la sentencia del órgano colegiado del conocimiento; inconveniente que; en consecuencia, no permitirá abordar el estudio de fondo de este asunto, tal como se verá a continuación.
29. El recurrente se duele en sus agravios que los artículos 87 de la Ley Burocrática, 1o. y 6o. de las Condiciones Generales de Trabajo, resultan violatorios de los derechos de igualdad y no discriminación, pues establecen plazos mayores para la revisión de las citadas condiciones, que los estipulados en la LFT, provocando una desigualdad no justificada en perjuicio de los trabajadores al servicio del Estado, especialmente, de los de la Secretaría de Cultura; máxime que año tras año se autoriza el presupuesto.
30. Además, en dichos numerales existe una limitación a la modificación de dichas condiciones y a una negociación colectiva, dentro del periodo de tres años, truncando cualquier aspiración a fijar acuerdos con el patrón equiparado, en perjuicio de los derechos laborales, los cuales deben ser progresivos.
31. Señaló que, en consecuencia, el elemento temporal para la modificación de tales condiciones de la Secretaría de Cultura, para poder negociar, no es justificado y tampoco tiene razón de ser, pues la CPEUM no lo prevé. En cambio, la LFT, lo regula en forma más benéfica para los trabajadores del apartado A, del artículo 123 constitucional; vulnerando los derechos de igualdad y no discriminación de los trabajadores burocráticos.
32. El Tribunal Colegiado calificó de inoperantes e infundados los conceptos de violación señalados en los párrafos anteriores, pues en el presente caso, el Sindicato Nacional de Cultura no demostró ser el sindicato mayoritario que es el único facultado para negociar las Condiciones Generales de Trabajo del personal afiliado a dicha organización, para llegar a dicha conclusión, el colegiado citó como criterio orientador el sostenido por la Segunda Sala de esta SCJN, al resolver el amparo directo en revisión 303/2011 , en el que determinó que la diferenciación entre un sindicato mayoritario y otro minoritario, persigue una finalidad constitucionalmente válida, además señaló que las cláusulas de un contrato colectivo de trabajo que prevén la posibilidad exclusiva del sindicato mayoritario de negociar con el empleador las condiciones de trabajo no violan el derecho de igualdad y no discriminación previsto en el artículo 1o. constitucional, ni el derecho a la no discriminación en el ámbito laboral.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- I. COMPETENCIA
- II. OPORTUNIDAD
- III. LEGITIMACIÓN
- IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- LIBERTAD SINDICAL. NO SE VIOLA CUANDO LA CLÁUSULA DE UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO PREVÉ LA POSIBILIDAD EXCLUSIVA DEL SINDICATO MAYORITARIO DE NEGOCIAR CON EL EMPLEADOR LAS CONDICIONES DE TRABAJO
- “ REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”.
- V. RECURSO ADHESIVO
- VI. DECISIÓN
