ANTECEDENTES Y TRÁMITE
1. Juicio de nulidad. Karina Jeniffer Magaña Arenas, representante legal de EMS SOLUCIONES DE NEGOCIO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE ENTIDAD NO REGULADA ( S.A. de C.V., SOFOM E.N.R. ), por escrito presentado el veinte de mayo de dos mil veintitrés ante la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio *****/*****/*****/*****/***** , de ***** de ***** de *****, dictada en el expediente *****/*****/*****/**** , emitido por la Directora de Sanciones a Instituciones Financieras de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF), por el cual se le impuso una multa por $***** (***** pesos *****/***** moneda nacional).
2. Por auto de fecha veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés , la Sala Especializada Mixta en Juicios en Línea y Materia Ambiental y de Regulación del TFJA, admitió a trámite la demanda por la vía sumaria, registrándola bajo el número de expedientes *****/****** .
3. Sentencia. En fecha veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, el Magistrado Instructor se pronunció en el sentido de reconocer la validez de la resolución impugnada, ello, en consideración de los siguientes argumentos:
-Que el motivo de la multa radicó en el incumplimiento a lo establecido en el artículo 47, segundo párrafo, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros (LPDUSF), en relación con las Disposiciones de carácter general para la organización y funcionamiento del Buró de Entidades Financieras, por no haber ingresado a través del Sistema de Prestadores de Servicios Financieros (SIPRES), con el que acreditara haber reportado la información de todos los créditos otorgados respecto al primer trimestre de dos mil dieciocho.
-Que, dentro de dicho dispositivo, se advierte que, dentro de las obligaciones de las entidades financieras, está el presentar la información correspondiente a los créditos otorgados en los términos establecidos y a través del portal SIPRES.
-De igual manera, el artículo 94, fracción I, del dispositivo legal en cuestión, las sanciones que puede imponer la COFEPRIS, entre ellas se encuentra la multa por omisión de presentar información a que refiere el artículo 47 de la misma ley.
-Que por lo que antecede, la actora partió de una premisa errónea al considerar que no se señala claramente qué artículo prevé la sanción conducente, pues la fracción I del artículo 94 de la LPDUSF hace relación expresa al artículo 47 de la misma ley, por lo que no hay ningún tipo de laguna legal que genere inseguridad jurídica.
-Que si bien en la cláusula Trigésima Sexta de las Disposiciones de Carácter General para el Registro de Prestadores de Servicios Financieros, no hace referencia a los artículos 47 o 94, fracción I, de la LPDUSF, ello no implica una afectación directa, pues resulta evidente que se trata de información que le solicita la citada Comisión y que a su vez resulta necesaria para establecer y mantener actualizado el Registro de Prestadores de Servicios Financieros.
-Que también resulta infundado lo argumentado por la actora referente a la aplicación de disposiciones abrogadas como las citadas previamente, puesto que fueron sustituidas con la entrada en vigor de las Disposiciones en Materia de Registro ante la CONDUSEF desde el uno de enero de dos mil veintitrés, puesto que la resolución sancionadora se fundamentó con las disposiciones vigentes al momento de cometer la conducta infractora.
-Que respecto al argumento referente a que había transcurrido un plazo excesivo de cuatro años entre la conducta infractora y la imposición de la sanción, este resultó infundado, toda vez que, si bien la determinación se fundamentó en el artículo 96 de la LPDUSF, el cual no prevé plazo alguno para emisión de la sanción, por lo que trasgrede la garantía de seguridad jurídica, también es cierto que esta SCJN, ha sostenido que la garantía de seguridad jurídica no debía entenderse en el sentido de que la ley debía señalar de manera especial un procedimiento para regular cada una de las relaciones entabladas entre las autoridades y los particulares, sino que, esta debía contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que la autoridad no incurriera en arbitrariedades.
-Que el artículo de mérito no establece plazo para poder ejercer esa facultad, no trasgrede el derecho a la seguridad jurídica, pues en tanto la autoridad no ejerza su facultad sancionadora, el particular no resiente perjuicio alguno en su esfera jurídica ni se obstaculiza el procedimiento relativo.
-Que si bien, tal artículo no establece plazo alguno para que la Comisión dicte resolución definitoria del procedimiento sancionador, lo cierto era que el propio numeral 96 en su segundo párrafo preveía que la facultad de la autoridad para imponer sanciones, caduca en un plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en que se realizó la conducta infractora, por lo que no existe violación alguna al principio de seguridad jurídica.
-Que dicho precepto legal admite dos interpretaciones posibles respecto a su juridicidad:
a. La primera, (sostenida por la parte actora), en el sentido de que el plazo de cinco años previsto en el segundo párrafo del numeral 96 de la mencionada ley, no podía subsanar la falta de plazo para el dictado de la resolución del procedimiento administrativo sancionatorio, ya que al hacer referencia al plazo de la “caducidad” (prescripción) , se interrumpía al iniciarse el procedimiento relativo, por lo implicaba que esa interrupción dejara indefinido el momento en el cual debiera dictar la resolución en la que se defina la situación jurídica de la persona sujeta al mismo, transgrediendo así el principio de seguridad jurídica.
b. La segunda, señaló que la falta de un plazo específico para un determinado procedimiento no generaba la inconstitucionalidad de la norma que lo contemple, pues el legislador puede establecer un plazo que sea común a un conjunto de procesos, sin tener que relacionar en todo momento uno para cada procedimiento que exista en el orden jurídico, ya que basta con tal limitación o acotación temporal para que se cumplimente con el principio de seguridad jurídica.
-Que, el plazo a que se refiere el párrafo segundo del artículo 96 puede ser entendido de manera común para el dictado de la resolución del procedimiento administrativo sancionador de la siguiente manera:
I. Comienza a computarse a partir del día hábil siguiente al que se realizó la conducta o se actualizó el supuesto de infracción;
II. Se interrumpe a partir de la notificación al presunto infractor del oficio mediante el cual se le concede el derecho de audiencia;
III. Una vez que se hayan agotado las etapas del proceso, la Comisión deberá dictar la resolución respectiva antes de que éste culmine, tomando en cuenta el tiempo ya transcurrido desde el día hábil siguiente a la actualización del hecho infractor hasta el inicio del procedimiento.
-Que en atención a la interpretación conforme, contrario a lo señalado por la parte actora, el numeral no vulnera el principio de seguridad jurídica pues, para el dictado de la resolución del procedimiento administrativo sancionador, la CONDUSEF ha de ceñirse a las reglas de operatividad del propio artículo.
-Que, de igual manera, de conformidad con el amparo directo *****/*****, de esta Segunda Sala de la SCJN, en el que se determinó que el artículo 96 de la LPDUSF era constitucional, pues no violentaba la garantía de seguridad jurídica.
4. Amparo Directo. Por escrito presentado el seis de octubre de dos mil veintitrés, ***** ***** ***** *****, representante de EMS SOLUCIONES DE NEGOCIO, S.A. de C.V., SOFOM E.N.R. , demandó el amparo contra la resolución dictada el veintinueve de agosto dos mil veintitrés, dentro del juicio de nulidad *****/*****, por la Sala Especializada Mixta en Juicios en Línea y en Materia Ambiental y de Regulación del TFJA.
5. Por razón de turno conoció el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, autoridad que, por auto de nueve de noviembre de dos mil veintitrés, admitió a trámite la demanda y la registró bajo el número expediente D.A. *****/***** .
6. La quejosa hizo valer, en síntesis, los siguientes conceptos de violación:
-Que, entre otras cuestiones, planteó la inconstitucionalidad del artículo 96 de la LPDUSF, al estimar que vulnera el principio de seguridad jurídica dado que no establece el término que tiene la autoridad demandada para emitir la resolución en el procedimiento administrativo sancionador.
-Que las Disposiciones Trigésima Sexta y Trigésima Novena de las Disposiciones de carácter general para el registro de prestadores de servicios financieros (relativas a la obligación de reportar información para integrar y mantener actualizado el SIPRES y su sanción), vulneran el principio de jerarquía de normas, el principio de tipicidad y crean inseguridad jurídica, porque tipifican y sancionan una conducta que no está prevista en los artículos 47 y 94, fracción I, de la LPDUSF, que establecen las sanciones que puede imponer la CONDUSEF.
7. Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión de treinta de mayo de dos mil veinticuatro, el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dictó sentencia en la que resolvió no amparar ni proteger a la sociedad quejosa contra el acto del Magistrado Instructor de la Sala Especializada Mixta en Juicios en Línea y en Materia Ambiental y de Regulación del TFJA, consistente en la sentencia de veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, dictada en el juicio de nulidad *****/*****.
8. Para llegar a dicha conclusión el órgano colegiado sostuvo lo siguiente:
-Desestimó los argumentos de constitucionalidad al considerar que con base en el amparo directo *****/*****, emitido por esta Segunda Sala, mismo que resuelve íntegramente el planteamiento de la parte quejosa relativo al artículo 96 de la LPDUSF, que constituye un precedente de carácter obligatorio en términos del artículo 223 de la Ley de Amparo, ya que fue resuelto por mayoría de cuatro votos.
-Que si bien el artículo 47 de la citada ley no prevé como conducta infractora la contenida en las Disposiciones Trigésima Sexta y Trigésima Novena de las Disposiciones de carácter general para el registro de prestadores de servicios financieros; lo cierto es que dicho numeral, en primer término, al establecer que las instituciones financieras deberán proporcionar la información adicional que les solicite la CONDUSEF, implica que la quejosa en su calidad de institución financiera y al encontrarse regida por dicha legislación, no puede desconocer las actuaciones que en su caso, realice la referida Comisión.
-Que si la Disposición Trigésima Novena, remite al artículo 94, fracción I, de la ley en cita, para sancionar el incumplimiento a las obligaciones establecidas en las Disposiciones de carácter general para el registro de prestadores de servicios financieros y, en el caso, la quejosa no atendió lo dispuesto por la diversa Disposición Trigésima Sexta, toda vez que no ingresó al Portal del SIPRES el documento emitido por la sociedad o sociedades de información crediticia de las que sean usuarias, en el que se acredite que han cumplido con la obligación de reportar la información sobre todos los créditos otorgados, es aplicable la primera disposición mencionada.
9. Recurso de revisión. En contra de la resolución que antecede, ***** ***** ***** *****, representante de EMS SOLUCIONES DE NEGOCIO, S.A. de C.V., SOFOM E.N.R. , mediante escrito presentado por conducto del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cinco de agosto de dos mil veinticuatro, interpuso recurso de revisión.
10. La recurrente en su agravio , controvierte las consideraciones del órgano jurisdiccional del conocimiento respecto del estudio realizado a los conceptos de violación expresados en la demanda de amparo, por ello, se violentan los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la CPEUM.
11. Trámite ante esta SCJN. Mediante acuerdo de dos de agosto de dos mil veinticuatro, la Presidenta de este alto tribunal tuvo por recibidas las constancias en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta SCJN, y registró el toca con el número 5832/2024 .
12. Por lo anterior, admitió el recurso de revisión y ordenó remitir el expediente para su estudio a la Ministra Lenia Batres Guadarrama, integrante de esta Segunda Sala y radicarlo en ésta, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.
13. Avocamiento. El Presidente de esta Segunda Sala de la SCJN, dictó acuerdo el trece de septiembre de dos mil veinticuatro, por el que se avocó al conocimiento del recurso de revisión y ordenó turnar los autos a la ponencia de la Ministra Lenia Batres Guadarrama. Asimismo, tuvo por recibido el recurso de revisión adhesivo , interpuesto por la representante de la Directora de Sanciones a Instituciones Financieras de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y lo admitió a trámite.
