V. ESTUDIO DE LA REVISIÓN PRINCIPAL
25. En efecto, subsiste el planteamiento de constitucionalidad atinente medularmente a la inconstitucionalidad del artículo 96 de la LPDUSF , y de las Disposiciones Trigésima Sexta y Trigésima Novena de las Disposiciones de carácter general para el registro de prestadores de servicios financieros.
26. Sin embargo, sobre los preceptos y las cuestiones constitucionales planteadas ya existen pronunciamientos de este alto tribunal que pueden resolver los temas constitucionales. Lo anterior en los siguientes criterios:
FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES.
TIPICIDAD. LAS NORMAS DE REMISIÓN NO VULNERAN DICHO PRINCIPIO, CUANDO EL SUPUESTO DE INFRACCIÓN QUE CONTIENEN SE COMPLEMENTA CON LO PREVISTO POR EL PROPIO ORDENAMIENTO O POR SUS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS.
TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS.
27. Además el amparo directo *****/***** , emitido por esta Segunda Sala, resulta un precedente de carácter obligatorio en términos del artículo 223, de la Ley de Amparo, toda vez que este resuelve el planteamiento relativo al artículo 96 de la LPDUSF.
28. Por lo anteriormente expuesto, esta Segunda Sala concluye que el presente recurso de revisión no cumple con los requisitos de procedencia y, por lo tanto, debe desecharse .
29. Finalmente, en cuanto a los agravios que se plantearon por la parte recurrente respecto de la violación a la tipicidad y a la prohibición de retroactividad, resultan argumentos de mera legalidad y, por lo tanto, resultan inoperantes en el presente recurso de amparo directo en revisión. Así, si la recurrente pretende combatir las consideraciones del tribunal colegiado de circuito en las que se sostuvieron cuestiones de legalidad en relación con las razones por las que se impuso la sanción, tales argumentos son inatendibles en la presente instancia.
