AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 391/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 391/2024

Fecha: 27-Nov-2024

EXCEPCIÓN A LA BUENA FE REGISTRAL. EL ARTÍCULO 1255, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO QUE LA PREVÉ, CUANDO LA COMPRAVENTA SE EJECUTA EN CONTRAVENCIÓN A UNA LEY PROHIBITIVA O DE INTERÉS PÚBLICO, NO VIOLA LOS DERECHOS DE PROPIEDAD Y POSESIÓN, ASÍ COMO SEGURIDAD Y CERTEZA JURÍDICAS

Criterio que quedó plasmado en la tesis aislada 1a. XI/2022 (11a.), de rubro .

  1. Razonamientos que dan respuesta a los argumentos expuestos por la ahora recurrente y que, de hecho, fueron utilizados por el Tribunal Colegiado del conocimiento al otorgar el amparo a la parte quejosa, para efectos de que se declarara la nulidad absoluta de la totalidad de las compraventas celebradas respecto de los inmuebles objeto de la controversia.
  2. Lo anterior, sin que sea óbice el hecho de que no existe un criterio específico o jurisprudencial en el que se analice la constitucionalidad del artículo 2899 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, pues lo cierto es que resulta innecesario efectuar un pronunciamiento específico sobre cada una de las legislaciones estatales. Máxime que el órgano colegiado que conoció del juicio de amparo directo ya hizo uso de los argumentos de esta Primera Sala para dar contestación a sus argumentos sobre ese precepto en particular.
  3. Por lo antes expuesto, esta Primera Sala concluye que el presente medio de impugnación no cumple el requisito de interés excepcional y, por ende, deviene improcedente.
  4. Conclusión que no se ve controvertida por el hecho de que la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitiera el recurso de revisión, ya que el auto admisorio no es definitivo ni causa estado, toda vez que deriva de un examen preliminar. De modo que, si con posterioridad se advierte que el recurso es improcedente, éste debe desecharse.
  5. En similares consideraciones se resolvió el amparo directo en revisión 5441/2023, por mayoría de cuatro votos , en sesión del tres de abril de dos mil veinticuatro.
  6. Finalmente, dada la improcedencia del recurso de revisión intentado, esta Primera Sala estima innecesario emitir un pronunciamiento puntual, respecto de los argumentos expuestos en el escrito presentado por la parte quejosa.