V. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Como cuestión preliminar, esta Primera Sala considera que el análisis de procedencia del recurso de revisión y, en su caso, del fondo del asunto, no se ve impedido por el hecho de que la Sala responsable hubiere dictado sentencia de cumplimiento a la ejecutoria del juicio de amparo *************, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, del que deriva el presente asunto.
- Lo anterior, pues si bien los efectos para los cuales se concedió el amparo a la parte quejosa impactan parcialmente en la problemática planteada en el presente recurso de revisión, lo cierto es que: (1) cuando se interpuso el recurso de revisión aún no había sido dictada la sentencia de cumplimiento ; (2) las sentencias que dictan los Tribunales Colegiados en amparo directo son recurribles excepcionalmente cuando se decide sobre una cuestión de constitucionalidad, supuesto que se actualiza y; (3) la sentencia de amparo no había causado estado cuando la Sala dio cumplimiento a la ejecutoria de amparo.
- Estimar lo contrario, equivaldría a privar de un derecho legalmente otorgado al recurrente, dejándolo en estado de indefensión al no permitírsele ser escuchado a través del recurso que interpuso.
- Dicho lo anterior, se recuerda que, conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, así como del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el recurso de revisión en amparo directo es procedente, por regla general, cuando:
- En la sentencia recurrida: a) se decide sobre la constitucionalidad de una norma general, b) se establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, incluidos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano o, c) se omite el estudio de tales cuestiones planteadas en la demanda de amparo y;
- La problemática de constitucionalidad entrañe un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- En ese sentido, por lo que hace al primer requisito , se recuerda que, al seguir el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 21/2011-PL , esta Primera Sala entiende que una cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando se exige la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso concreto, porque justamente se presenta un conflicto interpretativo de la determinación normativa que para ese supuesto otorga la Constitución, lo cual implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento normativo o de alguna norma fundamental o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional ratificado por México, mediante el despliegue de un método interpretativo.
- Así entonces, una cuestión de constitucionalidad se puede definir, en términos generales, mediante un criterio positivo y otro negativo. De manera positiva, se origina por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la resolución del caso, al entender con ello no sólo la interpretación de los preceptos de la Constitución Federal, sino de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que México es parte de acuerdo con lo previsto en el artículo 1°, párrafo primero, constitucional.
- Mientras que el criterio negativo para definir una cuestión propiamente constitucional radica en la identificación del opuesto, es decir, una cuestión de legalidad. Aquellas cuestiones jurídicas atinentes exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley o la determinación (interpretación) del sentido de una norma secundaria , se encuadran como una cuestión de legalidad en la que lo relevante es desentrañar el sentido normativo de tales fuentes normativas.
- Lo anterior no implica que una cuestión de legalidad no se encuentre protegida por la norma fundamental, pues la Constitución Federal –en los artículos 14 y 16– establece el derecho humano a la legalidad, lo cual implica evaluar la debida aplicación de la ley; sin embargo, ello se trata de una violación indirecta a la Constitución que no exige el ejercicio interpretativo de un elemento genuinamente constitucional, sino sólo una referencia en vía de consecuencia.
- Asimismo, es criterio de esta Primera Sala que, cuando en un juicio de amparo directo el Tribunal Colegiado aplica por primera vez un precepto de una ley secundaria en perjuicio de alguna de las partes y tal aplicación trasciende al resultado de la sentencia del amparo, se actualiza la posibilidad de que esa parte promueva el recurso de revisión a fin de poder plantear desde entonces la inconstitucionalidad del precepto que sirvió de base para la determinación de conceder o negar la protección constitucional.
- Ahora bien, por lo que hace al segundo requisito , esta Primera Sala ha entendido que el interés excepcional se encuentra satisfecho cuando se cumplen sus dos funciones, a saber:
- La función tutelar del recurso. Es decir, cuando la decisión trasciende al resultado del fallo en beneficio del recurrente y,
- La función relativa a ser fuente de estándares constitucionales. Esto es, cuando: a) la resolución del asunto da lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional y, b) lo decidido en la sentencia recurrida implique el desconocimiento de un criterio emitido por el Alto Tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación .
- En ese sentido, serán procedentes únicamente aquellos recursos de revisión que reúnan ambos requisitos. De modo que basta que no se cumpla con cualquiera de los requisitos expuestos para que el recurso sea improcedente.
- Ello, aun cuando la Presidencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de la Sala respectiva admita a trámite el recurso, pues tal determinación no implica la procedencia definitiva del asunto. El análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según el caso, del Pleno o las Salas de este Alto Tribunal.
- Conforme a lo expuesto, esta Primera Sala considera que el recurso intentado no cumple con los requisitos de procedencia y, en consecuencia, debe desecharse .
- Del análisis de constancias se advierte la existencia de un planteamiento de genuina constitucionalidad , en torno al artículo 2899 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, frente a los derechos de propiedad, posesión, seguridad y certeza jurídicas.
- Ello, toda vez que la recurrente se inconformó respecto a la constitucionalidad de tal precepto, así como de la interpretación efectuada por el órgano colegiado que conoció del juicio de amparo del que deriva el presente medio de impugnación.
- Esto, en el entendido de que el Tribunal Colegiado aplicó por primera vez el precepto impugnado, en perjuicio de la recurrente, actualizando así —conforme al criterio mayoritario de esta Primera Sala— una cuestión de constitucionalidad, por excepción. Sirve de apoyo la jurisprudencia 2a./J. 13/2016 (10a.) , de rubro REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ASPECTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN VÍA DE AGRAVIOS SE PLANTEA EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ, EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO , que esta Primera Sala comparte.
- Lo anterior, porque si bien es cierto que el Tribunal de Alzada modificó la sentencia de primera instancia para declarar la nulidad de la primera compraventa de los inmuebles objeto de la controversia y dejar subsistentes las compraventas posteriores, también lo es que el Tribunal Colegiado que conoció del juicio de amparo —promovido por la parte actora y los litisconsortes activos— determinó que la nulidad declarada respecto de la primera compraventa debía extenderse a las compraventas posteriores.
- Conclusión que el Tribunal Colegiado sustentó —esencialmente— en las siguientes consideraciones:
- Siguiendo el criterio de esta Primera Sala —al resolver el amparo directo en revisión 2892/2021 y la contradicción de criterios 160/2013—, en el caso se actualiza la excepción a la protección del tercero de buena fe registral, prevista en el artículo 2899 del Código Civil para el Estado de Nuevo León.
- Ello, porque si bien es cierto que no existe prueba de que los terceros compradores conocieran el vicio del título con que se ostentó el primer vendedor, también lo es que las compraventas posteriores se concretaron con base en un documento apócrifo y, por ende, violando una ley prohibitiva.
- Determinación con la que se inconforma la ahora recurrente, en tanto el órgano colegiado invalida la compraventa en que adquirió los bienes inmuebles objeto de la controversia. Ello, como consecuencia de —lo que a su juicio constituye— una incorrecta interpretación del artículo 2899 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, que conlleva a la trasgresión de los derechos de propiedad, posesión y seguridad jurídica. Además de que —a su dicho— el precepto en comento contiene una contradicción, en torno a la protección de los terceros adquirentes de buena fe registral.
- Consideraciones bajo las cuales, resulta evidente para esta Primera Sala que no se satisface el segundo requisito de procedencia del recurso de revisión.
- Ello, toda vez que el presente asunto no permitiría fijar un criterio de interés excepcional, ante la existencia de diversos precedentes, en los que esta Primera Sala se ha pronunciado respecto a la constitucionalidad de preceptos similares al aquí cuestionado y bajo la misma línea temática a la ahora propuesta.
- Precedentes entre los que se encuentran los Amparos Directos en Revisión 2555/2018 , 489/2020 y 2892/2021 (mismo que, incluso, sirvió de base al Tribunal Colegiado para resolver el juicio de amparo de origen), en los cuales se determinó —en lo que aquí interesa— que:
- Es cierto que, conforme a los principios de publicidad y fe pública registral, las inscripciones existentes en el registro hacen presumir que quien transmite la propiedad del inmueble al tercero adquirente de buena fe, es el titular registral y, por ende, está legitimado para ello. No obstante, también lo es que la protección otorgada al tercero adquirente de buna fe no puede subsistir cuando el acto o contrato por el que se adquiere el derecho sea gratuito, o bien, cuando dicho acto se otorga violando la ley de carácter prohibitivo y de interés público.
Hipótesis última que se encuentra justificada con el hecho de que, para el derecho civil, los actos o contratos que se celebran violando la ley son ilícitos, son nulos y pueden o no producir efectos dependiendo el grado de la sanción.
- Cuando median documentos apócrifos y se dispone de los bienes ajenos y un tercero —aun sin complicidad— adquiere el inmueble y lo inscribe, los propietarios originales se colocan en un estado de indefensión en el que no pueden hacer nada para prevenir o recuperar su propiedad.
Si acaso, los propietarios originales podrán demandar a los enajenantes, si es que en los documentos aparecieron con su identidad verdadera y aun puede localizarlos.
Aun cuando se optara por proteger al tercero adquirente en estos casos, también se lesionaría la seguridad jurídica que tanto se pretende proteger.
Razones por las cuales se reconoció la constitucionalidad del artículo 3009 del Código Civil para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México).
- Si la venta celebrada con el tercero de buena fe se encuentra sustentada en un documento apócrifo del vendedor —aun cuando no exista prueba de que ese tercero comprador conocía el vicio del título de su vendedor—, debe estimarse actualizado el supuesto de excepción que impacta al tercero de buena fe, al estar fundado en un hecho calificado de ilegal. De modo que el artículo 1255 del Código Civil del Estado de Jalisco no trasgrede el derecho de propiedad o de seguridad y certeza jurídicas.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- I. COMPETENCIA
- II. OPORTUNIDAD
- III. LEGITIMACIÓN
- IV. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO
- V. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
- EXCEPCIÓN A LA BUENA FE REGISTRAL. EL ARTÍCULO 1255, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO QUE LA PREVÉ, CUANDO LA COMPRAVENTA SE EJECUTA EN CONTRAVENCIÓN A UNA LEY PROHIBITIVA O DE INTERÉS PÚBLICO, NO VIOLA LOS DERECHOS DE PROPIEDAD Y POSESIÓN, ASÍ COMO SEGURIDAD Y CERTEZA JURÍDICAS
- VI. DECISIÓN
