AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1048/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1048/2023

Fecha: 14-Feb-2024

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1048/2023

QUEJOSO Y RECURRENTE: JOSÉ LUIS VARGAS CORONEL.

TERCERA INTERESADA Y RECURRENTE ADHESIVA: ERIKA YOLANDA DELGADO MUÑOZ.

PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

COTEJÓ

SECRETARIA: CLAUDIA LISSETTE MONTAÑO MENDOZA

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos: El asunto proviene de un juicio ejecutivo mercantil que se originó por el reclamo de diversas prestaciones derivadas de un pagaré. En primera instancia se declaró procedente la vía y se condenó al demandado al pago de la suerte principal. Inconformes con esa determinación, ambas partes promovieron sendos juicios de amparo directo; así, en el propuesto por la parte actora, hoy tercero interesada y recurrente adhesiva, fue concedido el amparo solicitado, mientras que en el diverso del demandado, ahora quejoso y recurrente principal, se negó la protección constitucional. En cumplimiento a dicha concesión, la autoridad responsable determinó condenar no únicamente al pago de la suerte principal, sino también al diverso de intereses moratorios. Dicha sentencia constituye el acto reclamado en el amparo directo cuya revisión es materia del presente recurso, en el que el demandado quejoso hizo valer la inconstitucionalidad de los artículos 1253, fracción I, y 1401, primer párrafo, ambos del Código de Comercio, atingentes a los requisitos para el nombramiento de peritos, que considera innecesarios y, por ende, violatorios del derecho de acceso a la justicia. El tribunal colegiado declaró infundados los argumentos respectivos y, al estimar que también eran imprósperos diversos argumentos de legalidad; negó el amparo solicitado. Determinación que ahora controvierte en lo principal el quejoso demandado, mientras que la actora, tercero interesada, interpuso revisión adhesiva.

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto, porque el recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo, derivado de un asunto de naturaleza civil, que no se requiere la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

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II.

OPORTUNIDAD

El recurso principal fue interpuesto de manera oportuna (penúltimo día del término). Así como el diverso adhesivo (presentado antes de la notificación de la sentencia recurrida).

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III.

LEGITIMACIÓN

Tanto el recurrente principal como la recurrente adhesiva, cuentan con legitimación para interponer el recurso de revisión principal y recurso de revisión adhesivo.

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IV.

CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO

Se destaca el contenido de los conceptos de violación, de las consideraciones de la sentencia recurrida y de los agravios expuestos en el recurso principal y adhesivo.

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V.

REQUISITOS INDISPENSABLES PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

Se citan los requisitos indispensables para la procedencia del recurso.

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VI.

ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA EN EL CASO CONCRETO

El primero de los requisitos para la procedencia se encuentra satisfecho , pues el quejoso, aquí recurrente, en sus conceptos de violación planteó la inconstitucionalidad de los artículos 1253, fracción I, y 1401, del Código de Comercio, en ese sentido, el tribunal colegiado analizó el planteamiento y declaró infundados los argumentos respectivos, pues consideró que los preceptos de referencia eran constitucionales; y, ahora el peticionario de amparo se duele de esa determinación, ya que insiste prevén requisitos innecesarios que estima contrarios al principio de prevalencia del estudio de fondo sobre las formalidades. De ahí que, se considere satisfecho el requisito atingente a la existencia de un planteamiento de constitucionalidad.

Asimismo, el requisito consistente en que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos , se considera cumplido en virtud de que el análisis del asunto permitirá a esta Primera Sala ampliar la doctrina existente en torno al análisis del artículo 1253, fracción I, del Código de Comercio, sobre el que en precedentes se ha pronunciado en relación a los requisitos de “domicilio” y “cédula profesional” frente al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, no así en torno al diverso de “ calidad técnica, artística o industrial del perito que se proponga”, así como establecer lo atingente al artículo 1401, primer párrafo del código en cita, en el que se reitera el requisito de “domicilio” , el cual también es tildado de inconstitucional por el quejoso, ahora recurrente.

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VII.

ESTUDIO DE FONDO

Este Alto Tribunal determina que una interpretación sistemática de los preceptos atingentes a la prueba pericial establecidos en el Código de Comercio, permite considerar infundada la afirmación del recurrente, en el sentido de que el requisito de la calidad técnica artística o industrial y/o la cédula profesional previsto en el artículo 1253, fracción I, de ese ordenamiento legal, constituye un formulismo obstaculizador y contrario a la efectividad del derecho de prueba, que no contribuye a la debida impartición de justicia.

Lo anterior, esencialmente porque el señalamiento de la calidad técnica, artística o industrial del perito, permiten al juzgador verificar si para su ejercicio es necesaria o no la cédula profesional, con independencia de que posteriormente, y como lo destaca el recurrente, la fracción III del precepto en comento, establezca que el perito, en el escrito en que acepte y proteste el cargo, deberá anexar el original o copia certificada de su cédula profesional o documentos que acrediten su calidad de perito en el arte, técnica, oficio o industria para el que se le designa.

En efecto, considerar que ese requisito es un formalismo innecesario y, por ende, transgresor de la garantía de acceso a la justicia, permitiría la admisión de una prueba, sin saber si el perito, en su momento -fracción III del artículo 1253 del Código en cita- al aceptar el cargo, estará en posibilidad de probar su especialidad en el arte, técnica, oficio o industria para el que se le designó, o bien, podría aportar el documento respectivo; sin embargo, si su calidad técnica no es idónea para analizar la materia de la prueba, aun así debería desecharse la prueba; de ahí que no baste, como lo pretende el recurrente, señalar la ciencia, arte, técnica, oficio o industria sobre al cual deba practicarse la prueba y los puntos sobre los que versará, sino además mencionar la calidad técnica del experto, para que de admitirse la probanza el perito, al aceptar y protestar el cargo, la acredite.

Por otra parte, esta Primera Sala considera fundado el argumento en el que el recurrente sustenta la inconstitucionalidad del artículo 1401, primer párrafo, del Código de Comercio, en el que establece el requisito de “domicilio” del perito al momento de ofertar la prueba.

Lo anterior, en virtud de que un análisis del capítulo de la prueba pericial permite concluir que en caso de estar debidamente ofrecida dicha probanza, la persona juzgadora la admitirá, quedando obligadas las partes a que sus peritos, dentro del plazo de tres días, presenten escrito en el que acepten el cargo conferido y protesten su fiel desempeño.

Por tanto, no se advierte que el domicilio del perito resulte un dato idóneo para que el juzgador dé continuidad al procedimiento, por ser las partes quienes a partir de la reforma del código que nos ocupa, publicada el 24 de mayo de 1996, se encargan de impulsar la prueba pericial que promovieron y cuyo desahogo pretenden, ha quedado a su cargo la obligación de hacer que el perito que designen comparezca ante el juzgador las veces que sean necesarias.

En consecuencia, se determina inconstitucional el requisito de “domicilio” de los peritos, a que se refiere el mencionado precepto legal.

Sin embargo, el desechamiento de la prueba pericial que dio origen a la violación procesal para cuyo estudio se hacen valer los argumentos de constitucionalidad de normas analizados; atendió a la falta de los dos requisitos analizados (domicilio del perito y calidad técnica, artística o industrial del perito); de ahí que, al subsistir la constitucionalidad del segundo de ellos, el desechamiento avalado por el tribunal colegiado en la sentencia recurrida, aún por razones diferentes, deba subsistir. Motivo por el que resulta procedente modificar la sentencia recurrida; negar el amparo, por los motivos expuestos en la presente ejecutoria; y, declarar sin materia la revisión adhesiva.

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VIII.

RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVO.

Se declara sin materia el recurso de revisión adhesivo interpuesto por la parte actora, toda vez que ha desaparecido la condición a la que estaba sujeto su interés para interponer la adhesión, esto es, reforzar la sentencia recurrida.

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IX.

DECISIÓN

PRIMERO. En la materia de la revisión, se modifica la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la parte quejosa, atentas a las consideraciones vertidas en la presente ejecutoria.

TERCERO. Se declara sin materia el recurso de revisión adhesivo.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1048/2023

QUEJOSO Y RECURRENTE: JOSÉ LUIS VARGAS CORONEL.

TERCERA INTERESADA Y RECURRENTE ADHESIVA: ERIKA YOLANDA DELGADO MUÑOZ.

PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

COTEJÓ

SECRETARIA: CLAUDIA LISSETTE MONTAÑO MENDOZA

Vo.Bo.

MINISTRO

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al catorce de febrero de dos mil veinticuatro , emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1048/2023 , promovido en contra de la sentencia dictada en sesión del seis de enero de dos mil veintitrés, por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo ********** [1] .

El problema jurídico por resolver en la presente sentencia consiste en determinar si el recurso de revisión resulta procedente y, en su caso, determinar si los agravios formulados por la parte inconforme conducen a confirmar, modificar o revocar la sentencia traída a esta instancia, en la parte susceptible de revisión. Al respecto, se advierte que el recurrente principal combate la determinación tomada por el tribunal colegiado de circuito, respecto de la problemática constitucional abordada en torno a los artículos 1253, fracción I, y 1401, primer párrafo, ambos del Código de Comercio. [2]

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio ejecutivo mercantil ********** . Mediante escrito presentado el veinte de enero de dos mil veinte, en la Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, Erika Yolanda Delgado Muñoz, demando, en la vía ejecutiva mercantil, de José Luis Vargas Coronel, diversas prestaciones derivadas de un título de crédito denominado pagaré, a saber: 1) el pago de $********** (********** 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal; 2) el pago de los intereses moratorios a razón del siete por ciento mensual, generados desde el incumplimiento del pago; y, 3) el pago de gastos y costas hasta la total conclusión del juicio.
  2. De ese asunto correspondió conocer a la Jueza Vigésimo de lo Civil de Cuantía Menor de la Ciudad de México, bajo el número de expediente **********. Seguida la secuela procesal, se dictó sentencia el veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, en la que se determinó que era procedente el juicio ejecutivo mercantil intentado por la parte actora, quien acreditó parcialmente sus pretensiones; en consecuencia, se condenó al demandado al pago de la suerte principal, bajo el apercibimiento que en caso de no hacerlo se procedería al trance y remate de los bienes embargados, para con el producto de esa venta hacer el pago; se absolvió al demandado del pago de intereses moratorios; y, del diverso de gastos y costas.
  3. Primeros juicios de amparo directo ********** y ********** relacionados. Inconformes con esa sentencia, las partes promovieron juicios de amparo directo cuyo conocimiento correspondió al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, bajo los números de expediente ********** y ********** relacionados. En este segundo expediente, mediante sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, se concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la actora; ello, para que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y dictara una nueva en la que reiterara las consideraciones que no fueron materia de la concesión del amparo o consecuencia de ella y resolviera de manera congruente, así como con plenitud de jurisdicción, sobre la prestación consistente en el pago de intereses moratorios a razón del siete por ciento mensual. Por lo que hace al amparo **********, en sentencia dictada en la misma data se negó el amparo solicitado por el demandado.
  4. Cumplimiento de ejecutoria de amparo . En cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo **********, el doce de agosto de dos mil veintidós, la autoridad responsable dictó una nueva sentencia, en la que declaró procedente el juicio ejecutivo mercantil intentado por la parte actora, en virtud de que acreditó parcialmente sus pretensiones; condenó al demandado al pago de la suerte principal, bajo el apercibimiento que en caso de no hacerlo se procedería al trance y remate de los bienes embargados, para con el producto de esa venta hacer el pago a la parte actora; y al pago del interés moratorios a razón del veinticinco punto cinco por ciento anual, sobre la suerte principal, contado a partir del día siguiente al de la fecha de vencimiento del pagaré base de la acción, esto es, desde el uno de julio del año dos mil dieciocho, y hasta la total solución del adeudo ; asimismo, absolvió al demandado del pago de gastos y costas.
  5. Segundo juicio de amparo ********** . Inconforme con esa determinación, el demandado, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo señalando como autoridad responsable y acto reclamado, los que a continuación se indican:

Autoridad responsable:

  • Juez Quincuagésimo Sexto Civil de Proceso Escrito de la Ciudad de México ( antes Juez Vigésimo de lo Civil de Cuantía Menor de la Ciudad de México).

Acto reclamado:

  • La sentencia definitiva de doce de agosto de dos mil veintidós, dictada en el juicio ejecutivo mercantil **********.
  1. Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados en su perjuicio, los artículos 1, 14, 16, 17 y 133, de la Constitución Federal.
  2. Trámite y resolución del Tribunal Colegiado. Por razón de turno correspondió conocer de la referida demanda de amparo al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que en proveído de presidencia de cuatro de octubre de dos mil veintidós, fue admitido a trámite bajo el número de **********; y, luego de la tramitación del juicio, se dictó sentencia el seis de enero de dos mil veintitrés, en el sentido de negar el amparo.
  3. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, el demandado quejoso José Luis Vargas Coronel, por conducto de su autorizado en términos amplios de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Amparo, **********, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado vía electrónica el siete de febrero de dos mil veintitrés, en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, y recibido al día siguiente -ocho de febrero de dos mil veintitrés- por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
  4. Recurso de revisión adhesivo. La tercera interesada Erika Yolanda Delgado Muñoz, por conducto de su autorizado en términos amplios de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Amparo, **********, interpuso recurso de revisión adhesivo mediante escrito presentado el diecisiete de febrero de dos mil veintitrés, en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación.
  5. Trámite del recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de diez de marzo de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión interpuesto, registrándolo bajo el número 1048/2023 . En ese auto se precisó que de las constancias de autos se advertía que desde la demanda de amparo, la parte quejosa planteó la inconstitucionalidad de los artículos 1253, fracción I, y 1401, primer párrafo, ambos del Código de Comercio, al afirmar que vulnera el derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que los requisitos que prevén -relativos a señalar al momento de ofrecer la prueba pericial: la calidad técnica del perito, los documentos que lo acreditan con dicha calidad y el domicilio del perito designado- constituyen un mero formalismo innecesario. En la sentencia recurrida, el órgano jurisdiccional del conocimiento determinó que dichas manifestaciones de inconstitucionalidad eran infundadas, pues consideró que los artículos cuestionados no atentan contra el artículo 17, párrafo tercero, Constitucional. Y, en agravios, la parte recurrente combate la determinación tomada por el tribunal colegiado de circuito. En ese sentido, se estimó actualizada una cuestión propiamente constitucional que reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos; por lo que al tenor de lo previsto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente tras la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía admitirse el asunto.
  6. Por lo que hace a la procedencia del recurso de revisión adhesivo, se determinó que toda vez que la adhesión al recurso formulado por la parte tercera interesada, fue interpuesta en tiempo y forma legales, lo procedente era admitirlo.
  7. Además, se ordenó el turno del asunto, para la elaboración del proyecto respectivo, al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, así como el envío de los autos a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación correspondiente.
  8. Radicación del asunto en la Primera Sala. Por acuerdo de seis de junio de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala dispuso el avocamiento del asunto, y ordenó el envío de los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, a efecto de que posteriormente diera cuenta en la Sala a la que se encuentra adscrito.
  9. COMPETENCIA
  10. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual deriva de un juicio ejecutivo mercantil.
  11. En efecto, la competencia de esta Sala se surte en virtud de que el recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo, derivado de un asunto de naturaleza civil, competencia de la Primera Sala, aunado a que no se requiere la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  12. OPORTUNIDAD
  13. Recurso de revisión principal. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada personalmente a la parte quejosa y recurrente principal el lunes veintitrés de enero de dos mil veintitrés , por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el martes veinticuatro de enero de dos mil veintitrés , de conformidad con la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo vigente. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del miércoles veinticinco de enero al miércoles ocho de febrero de dos mil veintitrés ; descontándose los días veintiocho y veintinueve de enero; cuatro y cinco de febrero del año en cita, por ser sábados y domingos, inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo, y del diverso 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como, el lunes seis de febrero de dos mil veintitrés, inhábil de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74, fracción II de la Ley Federal del Trabajo.
  14. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión principal se presentó vía electrónica por medio del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, el martes siete de febrero de dos mil veintitrés , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
  15. Recurso de revisión adhesivo. En cuanto a la oportunidad del recurso de revisión adhesivo, interpuesta por Erika Yolanda Delgado Muñoz por conducto de su autorizado en términos amplios de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Amparo, **********, se estima que también se interpuso de manera oportuna, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 82 de la Ley de Amparo vigente; toda vez que de las constancias que obran en autos, se advierte que su presentación ocurrió a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial Federal el viernes diecisiete de febrero de dos mil veintitrés, esto es, antes de que se le notificara el auto de admisión del recurso de revisión principal [3] .
  16. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 39/2019 (10a.), sustentada por esta Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, libro 66, mayo de 2019, tomo II, materia común, página 863, registro digital 2019973 que versa:

RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA. SU INTERPOSICIÓN ES OPORTUNA, AUN SI SE PRESENTA ANTES DE QUE SEA NOTIFICADO EL ACUERDO POR EL QUE SE ADMITE EL PRINCIPAL. En términos del artículo 82 de la Ley de Amparo, la regla general para la presentación del recurso de revisión adhesiva es que deberá hacerse dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente a aquel en el que surta efectos la notificación de la admisión del recurso principal. Sin embargo, de los numerales 21 y 22 de la ley referida, y aplicados análoga y sistemáticamente con el artículo 82 aludido, se concluye que si el recurrente adhesivo interpone el recurso de mérito antes de que le hubiere sido notificado el acuerdo de admisión del principal, no puede considerarse extemporáneo; máxime que la propia ley reglamentaria no dispone prohibición alguna al respecto, ni señala que por esta condición el medio de defensa sea inoportuno”.

  1. LEGITIMACIÓN
  2. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que **********, cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión en su carácter de autorizado en términos amplios de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Amparo, del quejoso y recurrente José Luis Vargas Coronel, pues el tribunal colegiado de circuito le reconoció esa personalidad [4] en el juicio de amparo **********, en el que se emitió la sentencia aquí recurrida.
  3. De igual manera, se considera que **********, cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión adhesivo en su carácter de autorizado en términos amplios de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Amparo, de la tercera interesada y recurrente Erika Yolanda Delgado Muñoz, dado que el tribunal colegiado le reconoció esa personalidad en auto de veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés.
  4. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO
  5. A continuación, se sintetizan los argumentos atingentes a las cuestiones medulares que constituyen la materia de constitucionalidad que se resolverá en la presente instancia, tales como los conceptos de violación (I) , consideraciones de la sentencia recurrida (II) y, agravios tanto del recurso de revisión principal (III) como adhesiva (IV) .
  6. I. La parte quejosa hizo valer dos conceptos de violación; sin embargo, para los fines del presente recurso resulta conveniente referirnos únicamente al segundo concepto en el que cuestionó la constitucionalidad de los artículos 1253, fracción I, y 1401, párrafo primero del Código de Comercio , al argumentar en esencia lo siguiente:

I . 1 Los artículos 1253, fracción I, y 1401, párrafo primero, del Código de Comercio, vulneran lo establecido por el artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución Federal, pues a juicio del quejoso, este último precepto señala que las autoridades judiciales deben privilegiar la resolución de fondo de los conflictos sometidos a su potestad sobre formalismos procedimentales, siempre y cuando no se afecte la igualdad entre las partes; lo anterior, con independencia de que las normas que rigen sus procedimientos no establezcan expresamente dicha cuestión. En apoyo a sus manifestaciones, el quejoso cita la jurisprudencia de rubro: “DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA (PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO). A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA ADICIÓN AL ARTÍCULO 17, TERCER PÁRRAFO, CONSTITUCIONAL, TODAS LAS AUTORIDADES JUDICIALES Y AQUELLAS CON FUNCIONES MATERIALMENTE JURISDICCIONALES DEBEN PRIVILEGIAR LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO SOBRE LOS FORMALISMOS PROCEDIMENTALES, SIEMPRE Y CUANDO NO SE AFECTE LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES (DOF DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 2017)”.

I.2. El quejoso refirió que es un formalismo innecesario que al ofrecerse una prueba pericial y nombrar perito, se deba señalar la calidad o especialidad del mismo y/o su cédula profesional (fracción I del artículo 1253 del Código de Comercio) y que se deba señalar su domicilio (artículo 1401 del Código de Comercio); y, que ese formalismo no afecta el principio de igualdad procesal entre las partes, pues su opositor tuvo la oportunidad, y así lo hizo, de nombrar perito de su parte y adicionar preguntas al cuestionario propuesto inicialmente. En ese tenor, sostuvo que tales requisitos son inconstitucionales, toda vez que no privilegian la resolución del conflicto, por lo que no debe ser razón para no admitir la prueba pericial, ya que:

a). Al momento en que la prueba pericial sea admitida por el juez, el perito debe aceptar el cargo conferido y protestar su fiel y legal desempeño, debiendo anexar el original o copia certificada de su cédula profesional o documentos que acrediten su calidad de perito en el arte, técnica, oficio o industria para el que se le designa, esto de conformidad con la fracción III del artículo 1253 del Código de Comercio.

b). El hecho de que al ofrecer la prueba pericial, se omita señalar la calidad técnica y/o los documentos que le confieren esa calidad al perito, es un requisito no indispensable para su admisión, pues la ley de la materia obliga al perito a exhibir dichos documentos, por lo que en ese momento las partes y el juzgador tendrán conocimiento de su calidad técnica y de los documentos que la avalan, pudiendo impugnar su nombramiento, o bien, no tenerlo como perito; lo que en nada afecta el procedimiento, ni la igualdad de las partes, pues la contraparte designa a su perito con la materia en que la pericial fue ofrecida, no siendo necesario para ello tener a la vista los documentos que acreditan la calidad técnica del perito nombrado por el oferente de la prueba.

c). Además, la legislación no establece la obligación de que los documentos con los que el experto avale su calidad de perito, sean los mismos que se mencionan al ofrecer la prueba, como ilegalmente lo sostuvo la autoridad responsable.

d). Tan es irrelevante dicho requisito, que ha sido un criterio reiterado por los tribunales federales, que el perito designado al momento de ofrecer la prueba pericial, puede ser sustituido hasta antes de que acepte y proteste el cargo; pues se ha considerado que dicha sustitución salvaguarda el equilibrio procesal que debe existir entre las partes, al no afectarse a la contraparte en sus intereses jurídicos.

I.3. En virtud de lo anterior, el requisito de señalar al momento de ofrecer la prueba pericial, la calidad técnica del perito y los documentos que lo acreditan con tal calidad, que establece la fracción I del artículo 1253 del Código de Comercio, constituye un mero formalismo innecesario; por lo tanto, a juicio del quejoso es inconstitucional, por ser contrario al derecho humano de acceso a la justicia previsto en el párrafo tercero del artículo 17 de la Constitución Federal.

I.4. Sostiene que la obligación de señalar el domicilio del perito al ofrecer la prueba pericial (artículo 1401 del Código de Comercio), es un requisito meramente formalista que no privilegia la resolución del conflicto, y no debe ser razón para inadmitir la prueba, dado que:

a) La admisión de la prueba, no le es notificada al perito en su domicilio, sino que, en términos de la fracción III del artículo 1253 del Código de Comercio, admitida la prueba pericial, las partes quedan obligadas a que sus peritos dentro del término de tres días acepten el cargo conferido; y,

b) El perito en el escrito en que acepte y proteste el cargo que se le confiere podrá señalar cuál es su domicilio.

I.5. Así, el quejoso refiere que el requisito de señalar al momento de ofrecer la prueba pericial, el domicilio del perito, que establece el artículo 1401 del Código de Comercio, constituye un mero formalismo innecesario, cuya omisión puede ser subsanada al momento de aceptar y protestar el cargo; por ende, es inconstitucional por ser contrario al derecho humano de acceso a la justicia previsto en el párrafo tercero del artículo 17 de la Constitución Federal.

  1. II. El tribunal colegiado de circuito, al dictar la sentencia aquí impugnada , en principio atendió a los alegatos que hizo valer la tercera interesada Erika Yolanda Delgado Muñoz, en los que hizo valer dos causas de improcedencia, de la siguiente manera:

II.1. La tercera interesada afirmó, que se actualiza la hipótesis del artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo, porque:

- La sentencia reclamada se emitió en cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada por este tribunal en el expediente D.C. *********, relacionado con el D.C*********.

- Son inatendibles los conceptos de violación, porque los mismos fueron examinados en el juicio de amparo anterior promovido por el quejoso, radicado en el expediente citado en segundo término.

- Existe cosa juzgada con relación a lo que el quejoso ahora plantea, pues lo decidido en el citado juicio de amparo causó ejecutoria.

- En el juicio de amparo promovido por la ahora tercera interesada se concedió el amparo para efectos y lo ahí decidido constituye cosa juzgada.

- Los conceptos de violación que hace valer el quejoso son similares a aquellos en que este tribunal se pronunció.

II.2. El tribunal colegiado señaló que de los argumentos anteriores, se advertía, que la tercera interesada también hacía valer que se actualizaba la diversa causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo; y, determinó que tales manifestaciones eran infundadas, pues en la tesis 1a. CCLXXVI/2015 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DERIVADA DEL CUMPLIMIENTO DE UN FALLO PROTECTOR. EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN IX, DE LA LEY DE AMPARO, NO TRANSGREDE EL DERECHO DEL GOBERNADO A CONTAR CON UN RECURSO EFICAZ”; se estableció que el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo, en cuyos términos el juicio de amparo es improcedente en contra de resoluciones dictadas en ejecución de sentencias de amparo, se refiere a aquellas resoluciones que deben emitir las autoridades responsables, en las cuales el juzgador de amparo les constriñe a realizar determinadas y precisas acciones, esto es, les fija lineamientos para cumplir con el fallo protector y, por ende, la responsable no tiene libertad de jurisdicción, sino que debe emitir la nueva resolución conforme a los efectos precisados por el órgano jurisdiccional federal.

II.3. Así, señaló que en el caso se reclamó una sentencia en la que la jueza responsable reiteró las consideraciones del anterior fallo reclamado que no fueron materia de la concesión de amparo o consecuencia de ella y, resolvió con plenitud de jurisdicción, sobre la prestación II de la demanda, consistente en el pago de los intereses moratorios a razón del siete por ciento mensual.

II.4. Por ello, consideró que no se actualizaba la causa de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo, toda vez que la jueza responsable no quedó constreñida a resolver en un sentido determinado sobre el fondo del asunto, sino que, debía reiterar aquellas cuestiones que no fueron materia de la concesión o consecuencia de ella, y resolver de manera congruente y con plenitud de jurisdicción, lo relativo a la prestación II de la demanda, consistente en el pago de los intereses moratorios a razón del siete por ciento mensual.

II.5. Por otra parte, señaló que no se actualizaba la causa de improcedencia prevista en la fracción IX del artículo 61, de la Ley de Amparo, porque no existe una ejecutoria dictada en un juicio constitucional previo, en el que se haya resuelto sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la sentencia reclamada de doce de agosto de dos mil veintidós, dictada por el Juez Quincuagésimo Sexto Civil de Proceso Escrito de la Ciudad de México en el juicio ejecutivo mercantil radicado en el expediente *********.

II.6. Finalmente, el tribunal colegiado consideró que los planteamientos que la tercera interesada hizo valer, relativos a que los conceptos de violación formulados por el quejoso son similares a aquellos respecto de los que ese tribunal colegiado se pronunció, corresponden al fondo del asunto. Por lo tanto, este tribunal no está en condiciones de determinar -con base en cuestiones que atañen al fondo del asunto- sobre la actualización de las causas de improcedencia que se hacen valer.

  1. Por lo que hizo al planteamiento de inconstitucionalidad, el tribunal colegiado de circuito determinó lo siguiente:

II.7. Señaló que las alegaciones formuladas por el quejoso eran infundadas, en virtud de que las normas legales no eran contrarias a lo dispuesto por el artículo 17, párrafo tercero, Constitucional, señalando que era conveniente tener presente la interpretación que de esa norma Constitucional ha realizado esta Suprema Corte, y citó la tesis 1a. CCXCI/2014 (10a.) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, libro 9, agosto de 2014, tomo I, página 536, de esta Primera Sala de rubro: “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA, AL INTERPRETAR LOS REQUISITOS Y LAS FORMALIDADES ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS, DEBEN TENER PRESENTE LA RATIO DE LA NORMA PARA EVITAR FORMALISMOS QUE IMPIDAN UN ENJUICIAMIENTO DE FONDO DEL ASUNTO [5] ; enseguida transcribió la parte condúcete de lo resuelto en el amparo en revisión *********, que dio origen a ese criterio.

II.8. En ese mismo tenor, citó la tesis 1a./J. 29/2021 (11a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, undécima época, libro 7, noviembre de 2021, tomo II, página 1374, de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PRINCIPIO DE PRIVILEGIO DEL FONDO SOBRE LA FORMA. LA TRAMITACIÓN DE UN JUICIO EN LA VÍA INCORRECTA NO ES UN MERO FORMALISMO QUE PUEDA OBVIARSE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 17, PÁRRAFO TERCERO, CONSTITUCIONAL) [6] . ”; así como la parte conducente de lo resuelto en el amparo directo en revisión *********, del que derivó el criterio en mención.

II.9. A juicio del tribunal colegiado de circuito, de lo anterior, se advierte que este Alto Tribunal ha sostenido lo siguiente:

a) El derecho fundamental de tutela judicial efectiva, en su vertiente de recurso efectivo, relacionado al principio pro actione , implica la obligación para los tribunales de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial, por lo que al interpretar los requisitos y formalidades procesales legalmente previstos, se debe tener presente la ratio de la norma con el fin de evitar que los meros formalismos impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto.

b) Asimismo, ha determinado que lo anterior no implica la eliminación de toda formalidad o requisito, ni constituye un presupuesto para pasar por alto las disposiciones legislativas, sino por el contrario, ajustarse a éstas y ponderar los derechos en juego, para que las partes en conflicto tengan la misma oportunidad de defensa, pues la tutela judicial efectiva debe entenderse como el mínimo de prerrogativas con las cuales cuentan los sujetos.

c) Así, dijo que este Alto Tribunal determinó que, el simple establecimiento de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio de fondo de los asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales no constituye, en sí mismo, una violación al derecho referido, pues en todo procedimiento existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre ellas, los requisitos y formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a aquéllas.

d) Asimismo, sostuvo que, por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad, de carácter judicial o de cualquier otra índole, de los juicios o recursos internos; de forma que si bien es cierto que dichos juicios o recursos deben estar disponibles para el interesado, a fin de resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado y, en su caso, proveer la reparación adecuada, también lo es que no siempre y, en cualquier caso, cabría considerar que los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que se les plantea, sin que importe verificar los requisitos y presupuestos formales de admisibilidad y procedencia de los juicios o recursos intentados.

e) El Alto Tribunal enfatizó, que en el acceso a la jurisdicción se prohíbe al legislador no sólo la arbitrariedad e irrazonabilidad, sino también el establecimiento de normas que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas formalidades y requisitos establecidos en ley preservan para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas, frente a los intereses que sacrifican.

f) Puntualizó, que la incorporación al texto constitucional de la obligación a cargo de las autoridades jurisdiccionales de privilegiar la solución de fondo de las controversias judiciales sobre los formalismos procedimentales no es irrestricto sino que está condicionado a que en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, no se afecte con su aplicación la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos.

g) El Alto Tribunal determinó que si bien la reforma constitucional tuvo como finalidad incorporar al texto constitucional, como un principio del derecho a la tutela judicial efectiva, la obligación a cargo de las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, de privilegiar el estudio de fondo de las controversias sobre los formalismos, ello no tuvo por alcance la extinción de toda formalidad, ni una permisión a los juzgadores para obviar la ley, pues expresamente se estableció que dicho ejercicio debe ser realizado con pleno respeto al resto de los principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, pues de lo contrario se llegaría a un estado de incertidumbre para los propios juzgadores. De ahí, que se condicionó el ejercicio de ese principio de privilegiar el fondo sobre la forma a que con ello se respeten el debido proceso y la equidad procesal, que garantizan la seguridad jurídica.

II.10. Sentado lo anterior, el órgano colegiado dijo que en relación con los artículos 1253, fracción I, y 1401, párrafo primero, del Código de Comercio, estimaba que los requisitos relativos a que la oferente debe señalar la calidad técnica, artística o industrial, así como el domicilio del perito que proponga, no son un formalismo procedimental que pueda soslayarse para privilegiar la solución del asunto, pues los requisitos que se contienen en tales normas atienen a criterios de idoneidad, utilidad y trascendencia de los medios probatorios.

II.11. Asimismo, dijo que esas disposiciones que contemplan los requisitos que deben satisfacer las partes, tienen como finalidad privilegiar la solución del asunto en los plazos que rigen el juicio ejecutivo mercantil, por lo tanto, no se advertía que los referidos requisitos retarden ese juicio; en cambio, si se toma en cuenta que los justiciables deben acceder a la jurisdicción conforme a los plazos y requisitos previstos por el legislador en la medida en que éstos persigan un fin constitucionalmente válido, en el caso, los requisitos que se señalan en ambas disposiciones garantizan que la prueba pericial se pueda desahogar en esos plazos; lo que, a su vez, asegura la continuidad y la agilidad de los juicios ejecutivos mercantiles.

II.12. Además, dijo que se debía tener en cuenta que en los juicios ejecutivos mercantiles la pretensión se funda en título ejecutivo, por lo que al preverse que el oferente de la prueba debe señalar la calidad técnica, artística o industrial, así como el domicilio del perito que proponga, garantiza que ese medio de prueba no se ofreció con el ánimo de retrasar el procedimiento ejecutivo mercantil.

II.13. Por ello, señaló que en el particular no era un motivo para determinar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, lo alegado por el quejoso, en cuanto a que su contraparte tuvo la oportunidad de nombrar perito de su parte, y así lo hizo; pues, a juicio del tribunal colegiado de circuito, esa manifestación tenía relación con un tema de legalidad y no de constitucionalidad.

II.14. Así las cosas, consideró que los aludidos requisitos que contienen las normas impugnadas no se consideran como formalismos sin sentido; y, mucho menos que al prescindirse de ellos se privilegie la solución de fondo de la controversia judicial. En apoyo, de lo anterior citó la tesis 1a. LXVII/2008 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXVIII, julio de 2008, página 460, sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PRUEBA PERICIAL EN LOS JUICIOS MERCANTILES. EL ARTÍCULO 1253, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, QUE PREVÉ SU DESECHAMIENTO ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE ALGUNO DE LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN SU DIVERSA FRACCIÓN I, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. [7]

II.15. En ese tenor, señaló que por las razones jurídicas que se contienen en la resolución de la que derivó la citada tesis, en la cual, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación examinó las fracciones I y II del artículo 1253 del Código de Comercio, y determinó, que sí cumple con la garantía de audiencia en conjunción con las garantías previstas en el artículo 17 Constitucional, puesto que lo hace en forma organizada, observando formas y requisitos, logrando así una administración de justicia pronta y expedita; es decir, evitando que los procedimientos mercantiles se prolonguen de manera injustificada, más allá de los términos previstos para el ofrecimiento y desahogo de pruebas; ese tribunal colegiado de circuito consideró que las porciones normativas reclamadas en el juicio de amparo no contravienen lo establecido por el artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución Federal.

II.16. En congruencia con lo anterior, el órgano colegiado precisó que las citadas disposiciones no transgreden el derecho fundamental de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; pues, si bien el citado numeral reconoce el derecho de las personas a que se les administre justicia, que implica el acceso a ésta y a contar con un recurso sencillo y rápido o efectivo; sin embargo, no tiene el alcance de soslayar los requisitos necesarios para la admisión de las pruebas en el juicio mercantil, establecidos por los artículos 1253, fracción I, y 1401, párrafo primero, del Código de Comercio.

II.17. Así señaló, que por el contrario el derecho de acceso a la justicia está condicionado o limitado a las condiciones necesarias o requisitos legales para que los tribunales estén en posibilidad de admitir las pruebas en el juicio ejecutivo mercantil. Por tanto, los requisitos de admisión de las pruebas establecidos en esas disposiciones legales tienen una existencia justificada, en la medida en que, atendiendo al objeto, a la oportunidad en que puede promoverse, o bien, a los principios y requisitos que lo regulan, reconocen la posibilidad de su no admisión, lo que no lesiona el derecho de acceso a la justicia.

  1. III. Inconforme con el fallo anterior, el quejoso, al combatir la sentencia de amparo , hizo valer los siguientes argumentos en el recurso de revisión principal:

III.1. Sostiene que contrario a lo resuelto por el tribunal colegiado de circuito, el hecho de que el oferente de la prueba pericial proporcione la calidad técnica, artística o industrial, así como el domicilio del perito que proponga, no tiene relación alguna con la idoneidad, utilidad y trascendencia de la prueba, dado que:

a) La idoneidad, utilidad y trascendencia de la prueba, se verifica con el tipo de prueba pericial que se ofrece, contrastado con lo que el oferente de prueba señala que quiere demostrar (objeto), es decir, si el oferente de la prueba pretende demostrar que una firma contenida en un documento es falsa o no fue estampada por él, deberá ofrecer la prueba pericial en caligrafía, de esta forma al determinar el objeto y materia de la prueba, la contraparte y el juez, puedan argumentar sobre su idoneidad, utilidad y trascendencia, con independencia de las credenciales que tenga el perito, según lo señale el oferente de la prueba.

b) La circunstancia de que el perito tenga las cualidades y credenciales necesarias para emitir el dictamen pericial en la materia para la que fue propuesto, será materia de análisis en el momento en que éste acepte y proteste el cargo ante la autoridad jurisdiccional.

c) El perito acepta y protesta el cargo hasta que la contraparte del oferente de la prueba, se pronuncie sobre la idoneidad y pertinencia de ésta, designe perito en la materia de la prueba, y en su caso, adicione preguntas al cuestionario, el juez reciba tal escrito, y a la luz del escrito del oferente de la prueba y de las manifestaciones que su contraparte vierta sobre la idoneidad y pertinencia, la autoridad jurisdiccional decida admitir la prueba y ordena a los peritos nombrados por las partes, presenten escrito en los términos establecidos en la fracción III del artículo 1253 del Código de Comercio.

d) Relatado lo anterior, contrario a lo señalado por el tribunal colegiado de circuito, la circunstancia de que en el escrito de ofrecimiento de la prueba pericial se omita señalar la calidad, arte, técnica, oficio o industria a la que pertenece el perito, es un formalismo innecesario contrario al principio de prevalencia del fondo sobre las formalidades.

e) Si del ofrecimiento se desprende con claridad la materia sobre la que versará la prueba pericial, a juicio del quejoso, esa información es suficiente para que la contraparte pueda pronunciarse sobre la idoneidad y pertinencia de la prueba, este en aptitud de nombrar perito en la materia de la prueba, pueda adicionar el cuestionario sobre el cual versará, y a su vez, para que el juez pueda determinar si la pericial cumple con los principios de utilidad, idoneidad y trascendencia, y con base en ello, la admita o deseche.

f) También refiere que, en el momento en que el perito presente el escrito a que se refiere la fracción III del artículo 1253 del Código de Comercio, con los documentos que acrediten su calidad, el juez tiene la potestad de decidir si los mismos son suficientes para tener por acreditada su pericia, o bien, en caso de no exhibirlos, decidir tener por no presentado el dictamen o declarar desierta la prueba pericial.

III.2. En virtud de lo anterior, el recurrente señala que ha quedado demostrado que la omisión de señalar el arte, técnica, oficio o industria del perito que se designa al momento de ofrecer una prueba pericial, no es un obstáculo para analizar la utilidad, idoneidad y trascendencia de la prueba; por ello, asegura que desechar la prueba pericial por esa omisión resulta incompatible con el derecho humano de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 Constitucional, al tratarse de un mero formalismo previsto en la legislación, pues asegura que no se garantiza la continuidad y agilidad de los juicios ejecutivos mercantiles, pues constituye un obstáculo innecesario.

III.3. Refiere que la formalidad exigida en las normas cuya constitucionalidad cuestiona, no abona en nada en que los plazos del procedimiento se cumplan, ni garantizan que la prueba pericial se pueda desahogar en esos plazos, pues contrario a lo que señala el juzgador de origen, esos requisitos no aseguran la continuidad y la agilidad de los juicios ejecutivos mercantiles, por el contrario solo constituyen obstáculos innecesarios para que las partes puedan ejercer de forma debida su derecho de audiencia, dado que:

a) Si al momento de ofrecerse la prueba se señala la materia y objeto de la prueba, la contraparte y el juez pueden argumentar y decidir, respectivamente, sobre su utilidad, idoneidad y admisión, por lo que se puede prescindir de tal información sin afectar los derechos de las partes ni la continuidad del proceso. Pero, si se puede prescindir de esos requisitos, entonces, se trata de formalismos innecesarios que únicamente obstruyen el ejercicio de tutela judicial efectivo previsto en el artículo 17 Constitucional.

b) La fracción III del artículo 1253 del Código de Comercio, establece que las partes están obligadas a que sus peritos presenten escrito en el que acepten el cargo conferido.

c) Cuestiona ¿qué utilidad tiene en el proceso que la ley obligue a las partes a que señalen el domicilio de sus peritos?, si en su concepto, las partes tienen la carga de informar a sus respectivos peritos el plazo con el que cuentan para presentarse y no el Juez.

d) No tiene alguna utilidad ni tampoco abona en nada el cumplimiento de plazos en el proceso, la circunstancia que se deba señalar el domicilio del perito, bajo pena que en caso de no hacerlo se desechara esa probanza, lo que considera es contrario a lo dispuesto por el artículo 17 Constitucional, por ser un requisito que obstaculiza el acceso a la justicia dado que dificulta el ofrecimiento de la prueba.

e) Considera que si bien la media prevé un fin constitucionalmente legítimo, dado que agiliza el procedimiento y evita que las partes abusen de él, al ofrecer todos los medios de prueba que tuvieran a su alcance con el único objetivo de retardarlo, de manera que el legislador impuso ese requisito para servir de filtro, sin embargo considera que no es la medida idónea para alcanzar la finalidad constitucional.

f) Insiste que es irrelevante el requisito de señalar el domicilio y calidad del perito y además lo considera contrario al principio de proporcionalidad (en sentido amplio), por ser innecesario. Así refiere que la medida no es necesaria para lograr una justicia pronta, lo que evidencia la inconstitucionalidad de las porciones normativas cuestionadas.

  1. IV. En el recurso de revisión adhesivo , la recurrente hizo valer los siguientes argumentos:

IV.1. Señala que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues asegura que el recurrente principal pretende subsanar las deficiencias que tuvo durante el trámite del juicio de origen en cuanto al ofrecimiento de la prueba pericial que no le fue admitida, alegando la inconstitucionalidad de los requisitos que se prevén para su admisión.

IV.2. Sostiene que la prueba pericial ofrecida por el recurrente principal adolece de los requisitos que la ley exige, a saber: a) referir los puntos sobre los que versa la prueba ofrecida; b) El número de la cédula profesional del perito propuesto; y, c) referir la calidad del perito, mencionar el domicilio del perito; los cuales constituyen formalidades especiales del procedimiento.

IV.3. La recurrente asegura que, en su carácter de actora dentro del juicio de origen, cumplió con los requisitos que las leyes prevén, tanto para la presentación de la demanda, como en el ofrecimiento, desahogo y entendimiento de toda diligencia, luego entonces, considera que alegar que un ordenamiento es inconstitucional porque no se admitió una prueba por no constreñirse a las formalidades del procedimiento, la pondría en una situación de desigualdad jurídica, y se violentarían sus derechos de igualdad, legalidad y seguridad jurídica.

IV.4. Sostiene que fue correcto que el juzgador de origen desechara la prueba pericial, de conformidad con lo que dispone el artículo 1253 en relación con el 1198 de Código de Comercio, dado que la misma no reunía los requisitos exigidos por la ley, tal como lo ha establecido este Máximo Tribunal en el amparo directo en revisión 66/2018, al señalar que las partes en los juicios deben atender de igual manera las formalidades para el ofrecimiento de las pruebas.

IV.5. Refiere que el recurrente principal al citar la tesis 1ª. LXVII/2008, sustentada por la Primera Sala, de rubro: “PRUEBA PERICIAL. EN LOS JUICIOS MERCANTILES EL ARTÍCULO 1253, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE COMERCIO QUE PREVÉ SU DESECHAMIENTO ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE ALGUNO DE LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN SU DIVERSA FRACCIÓN I, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA” , está reconociendo la constitucionalidad de los artículos que se cuestionan, aunado a la circunstancia que en concepto de la recurrente adhesiva, los agravios hechos valer en el recurso de revisión principal constituyen una transcripción literal de la demanda de amparo.

IV.6. Por otra parte, la recurrente adhesiva asegura que el recurso de revisión principal es improcedente porque ya se había analizado un diverso juicio de amparo, que ya causó ejecutoria, para lo cual narra los siguientes antecedentes:

  • El veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, se dictó sentencia definitiva en el juicio ejecutivo mercantil **********, en el que se condenó al recurrente principal a pagar la cantidad de $********** (********** Moneda Nacional), reclamados por la ahora recurrente adhesiva.
  • Inconforme con esa determinación, ambas partes promovieron juicios de amparo directo.
  • Por lo que hace al amparo promovido por el aquí recurrente principal (**********), se determinó negar la protección constitucional; sentencia que causó ejecutoria al no ser impugnada.
  • En la resolución que se dictó en el amparo promovido por la aquí recurrente adhesiva (**********), se concedió la protección constitucional para el efecto de que se dejara insubsistente la sentencia reclamada; asunto que tampoco fue recurrido.
  • En cumplimiento a la ejecutoria señalada en último término, el juzgador de origen dictó otra sentencia, la cual fue impugnada mediante el juicio de amparo (**********) del que deriva el presente recurso.

IV.8. Con base en los anteriores argumentos, la recurrente adhesiva, asegura que los conceptos de violación hechos valer por José Luis Vargas Coronel, en el primer juicio de amparo (**********), son similares a los que hace valer en el amparo **********-del que deriva el presente recurso-, lo que la lleva a sostener que, a pesar de que en la sentencia dictada en el primer juicio de amparo se le negó la protección constitucional al entonces quejoso, éste consintió esa determinación al no recurrida, por lo que considera que el recurso de revisión es improcedente.

  1. REQUISITOS INDISPENSABLES PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
  2. Una vez que se conocen las cuestiones que se estiman necesarias para resolver el presente asunto, en primer término, se debe establecer si el recurso de revisión que nos ocupa es o no procedente.
  3. Dicho medio de impugnación justifica su procedencia si se actualizan dos requisitos fundamentales, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, [8] y 81, fracción II, de la Ley de Amparo [9] .
  4. El primero, consiste en que la sentencia de amparo combatida debe resolver sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas generales; establecer la interpretación directa de algún precepto constitucional o de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte u omitir un pronunciamiento sobre tales cuestiones cuando se hubieran planteado en la demanda.
  5. El segundo, corresponde a un requisito subsidiario en tanto se analiza después de que se surtió el anterior, el cual consiste en que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  6. De modo que la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está determinada por la concurrencia de dos condiciones necesarias y conjuntamente suficientes, a saber:

a) La existencia de un problema de constitucionalidad, entendido como un planteamiento sobre la constitucionalidad de una norma general, o bien, sobre la interpretación directa de una norma de la Constitución o de un derecho humano previsto en un tratado internacional;

b) La potencialidad de fijar un criterio que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

  1. De acuerdo con los criterios de procedencia descritos se concluye que el recurso de revisión en amparo directo es extraordinario, por lo que es procedente únicamente cuando en la sentencia de amparo se hubiere resuelto sobre la inconstitucionalidad de una norma secundaria, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política del país, o bien, que habiendo planteado esas cuestiones en los conceptos de violación, el Tribunal Colegiado hubiera omitido su pronunciamiento; también cuando se reclame la inconstitucionalidad de una norma general aplicada por primera vez en la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito; lo cual conduce a estimar que subsiste el problema de constitucionalidad, mismo que, además, debe permitir la fijación de un criterio que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  2. Es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte; por ende, el que el Presidente, del Pleno o de la Sala respectiva, lo admita a trámite, no implica la procedencia definitiva del medio de impugnación [10] .
  3. ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA EN EL CASO CONCRETO
  4. Esta Suprema Corte considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia. Atentas las siguientes razones:
  5. En el caso a estudio, el primero de los requisitos para su procedencia se encuentra satisfecho , pues el quejoso, aquí recurrente, en sus conceptos de violación planteó la inconstitucionalidad de los artículos 1253, fracción I, y 1401, primer párrafo, ambos del Código de Comercio, en ese sentido, el tribunal colegiado analizó el planteamiento y declaró infundados los argumentos respectivos, pues consideró que los preceptos de referencia eran constitucionales; y, ahora el peticionario de amparo se duele de esa determinación, ya que insiste prevén requisitos innecesarios que estima contrarios al principio de prevalencia del estudio de fondo sobre las formalidades. De ahí que, se considere satisfecho el requisito atingente a la existencia de un planteamiento de constitucionalidad.
  6. Asimismo, el requisito consistente en que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos , se considera cumplido en virtud de que el análisis del asunto permitirá a esta Primera Sala ampliar la doctrina existente en torno al análisis del artículo 1253, fracción I, del Código de Comercio, sobre el que en precedentes se ha pronunciado en relación a los requisitos de “domicilio” y “cédula profesional” frente al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva [11] , no así en torno al diverso de “ calidad técnica, artística o industrial del perito que se proponga”, así como establecer lo atingente al artículo 1401, primer párrafo, del código en cita, en el que se reitera el requisito de “domicilio” , el cual también es tildado de inconstitucional por el quejoso, ahora recurrente.
  7. ESTUDIO DE FONDO
  8. En términos del apartado previo, la cuestión constitucional que debe resolverse por esta Primera Sala, lo es dilucidar si los requisitos establecidos en el artículo 1253, fracción I, tales como “ calidad técnica, artística o industrial del perito que se proponga” ; y el diverso de “domicilio” previsto en el ordinal 1401, primer párrafo, ambos del Código de Comercio, contravienen el derecho humano de acceso a la justicia como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por considerarse formalismos procedimentales innecesarios, o bien, se trata de requisitos que privilegian la solución del asunto y, por ende, son acordes al derecho constitucional precitado.
  9. Para resolver el asunto, el estudio de fondo se dividirá en los siguientes apartados: I) El derecho de acceso a la justicia como parte de la tutela judicial efectiva; y II) Análisis de constitucionalidad de los artículos 1253, fracción I, y 1401, primer párrafo, ambos del Código de Comercio.
  10. Derecho de acceso a la justicia como parte de la tutela judicial efectiva.
  11. Para explicar el contenido y alcance del derecho de acceso a la justicia, es útil remitirse a la doctrina constitucional que se sintetizó en el amparo directo en revisión 6152/2019 [12] . En el asunto, esta Primera Sala señaló que el derecho de acceso a la justica se encuentra consagrado en los artículos 14, 17, 20, apartados B y C, de la Constitución Federal, y los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  12. Asimismo, destacó que la línea jurisprudencial ha sido consistente en señalar que uno de los elementos integrales del acceso a la justicia es el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva ; de forma que la garantía de este segundo derecho es una condición de posibilidad del acceso a la justicia, por lo que su violación entraña una transgresión al derecho más general de acceso a la justicia. [13]
  13. Para definir el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, se retomó la jurisprudencia 1a./J. 103/2017 (10a.) en la que se fijó como “derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes , para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales , a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute tal decisión.” [14]
  14. En adición, se puso de manifiesto que esta Sala también ha interpretado que la tutela jurisdiccional efectiva puede segmentarse en tres etapas, a las que corresponden tres derechos con contenido propio: “(I) una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; (II) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que concierne el derecho al debido proceso; y, (III) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas [15] .
  15. En ese sentido, se precisó que la primera etapa señalada, en relación con el derecho de acceso a la jurisdicción, debe entenderse que éste debe ser “ dentro de los plazos y términos que fijen las leyes ”. Por lo anterior, se determinó que era perfectamente válido que “ el órgano legislativo establezca condiciones para el acceso a los tribunales y regule distintas vías y procedimientos, cada uno de los cuales tendrá distintos requisitos de procedencia que se deberán cumplir para justificar el accionar del aparato jurisdiccional [16] , siempre y cuando goce de fundamento en ley y cumplan con criterios de proporcionalidad.
  16. En seguida, se resaltó que lo anterior también ha sido reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú . Al respecto, se indicó que estas condiciones de accesibilidad responden a razones de seguridad jurídica y en última instancia, sirven para garantizar “la correcta y funcional administración de justicia” así como “la efectiva protección de los derechos de las personas.” Esta línea de razonamiento llevó al Tribunal Interamericano a concluir que “ no cabría considerar que siempre y en cualquier caso los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentado .” [17]
  17. En suma, se concluyó que la exigencia de que el acceso a la jurisdicción sea “ dentro de los plazos y términos que fijen las leyes ” (exigencia derivada de la definición del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva) implica examinar varios aspectos. Primero, el que corresponde a una garantía fundamental para los justiciables: que los requisitos de acceso a la jurisdicción tienen que estar previstos en ley. Los jueces pueden interpretar los diversos requisitos establecidos por el legislador, pero de ninguna manera erigir nuevas condicionantes. En otras palabras, el texto de la ley es un límite y un presupuesto necesario (aunque no suficiente) [18] para que podamos hablar de una restricción válida al acceso a la jurisdicción.
  18. Por su parte, nuestro criterio exige que el acceso a la jurisdicción debe ser “ de manera expedita .” Este requisito, tal como establecimos en la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, “ significa que el poder público —en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial— no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna , pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción , si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador .” [19]
  19. Ahora bien, respecto al derecho fundamental de acceso a la justicia en análisis, debe tenerse en cuenta que, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2017, se reformó el artículo 17 de la Constitución, en el que se adicionó un tercer párrafo, que establece lo siguiente:

“Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales . […]”.

  1. Al respecto, esta Primera Sala ya se ha pronunciado sobre los alcances de la reforma constitucional antes mencionada, al resolver el amparo directo en revisión 5934/2019 [20] , cuyos criterios fueron posteriormente retomados en el amparo directo en revisión 4129/2022 [21] . En tales asuntos, se sostuvo, entre otros aspectos, lo siguiente:
      • La reforma constitucional tuvo como finalidad incorporar un principio adicional al derecho a la tutela judicial efectiva, consistente en la obligación de privilegiar el estudio de fondo de las controversias sobre los formalismos.
      • Lo anterior no trae consigo en todo momento privilegiar la resolución del fondo del asunto, sino que se queda sujeto a que en su aplicación no se afecte: I) la igualdad de las partes; II) el debido proceso; y, III) otros derechos.
      • La recta interpretación del tercer párrafo del artículo 17 constitucional conlleva la necesidad de que el juzgador realice una valoración particularizada de las violaciones procesales y su relevancia en la solución del fondo del asunto, de modo que, si a pesar de su existencia no se trastocó la igualdad de las partes, el debido proceso o algún otro derecho dentro del juicio, pueda obviarse su existencia con la finalidad de solucionar de fondo el asunto.
      • Una formalidad para efectos procesales se traduce en un requisito justificado, proporcional y válido que la ley exige para la eficacia de alguna actuación; concepción que se opone diametralmente a la de un formalismo procedimental , el cual alude a una exigencia formal innecesaria y excesiva para la eficacia de alguna actuación procedimental , que son los que la adición al texto constitucional ordena a los juzgadores obviar en beneficio del análisis del fondo de la controversia, en aras de una pronta y completa impartición de justicia.
  2. A partir de lo anterior, para esta Primera Sala existen ciertos requisitos en los procesos que pueden llegar a entorpecer el acceso a la justicia relativa a resolver las cuestiones de fondo (formalismos procedimentales). Sin embargo, existen otros requisitos que son indispensables para respetar los derechos de las partes en el proceso, el debido proceso u otros derechos (formalidades del procedimiento). Por ello, se concluye que solo aquellos requisitos que no sean proporcionales o no estén plenamente justificados serán los que se consideren ubicados en el tercer párrafo del artículo 17 constitucional, por lo que estos no deben entorpecer la solución del fondo del asunto.
  3. Finalmente, resulta relevante tener en cuenta que, en el párrafo segundo del artículo 1 de nuestra Carga Magna, el constituyente permanente fue expreso al señalar que las normas relativas a los derechos humanos deberán ser interpretadas de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, otorgando en todo tiempo a favor de las personas la protección más amplia.
  4. Asimismo, el propio constituyente quiso asegurar lo anterior, al establecer en el párrafo tercero del precepto, que todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad, entre otros principios, con el de progresividad, que pugna por la aplicación preferente de aquel ordenamiento que mejor tutele los derechos humanos ya sea, indistintamente, un tratado internacional o la Constitución, exige del operador jurídico evaluar cada caso concreto para determinar si el legislador establece medidas progresivas, esto es, acciones destinadas a reducir los ámbitos de eficacia ya alcanzados en la sociedad.
  5. Con base en lo hasta aquí expuesto, esta Primera Sala estima que la primera perspectiva del derecho de acceso a la justicia en relación con la tutela judicial efectiva, en términos de los precedentes del Alto Tribunal en materia de formalismos procedimentales, conlleva la obligación de la persona juzgadora, de verificar que el sujeto pasivo de la relación procesal tenga la posibilidad de una defensa efectiva. Para ello, la persona juzgadora deberá analizar si, en el caso, no se está ante un formalismo procedimental (es decir, ante una exigencia formal innecesaria y excesiva para la eficacia de determinada actuación procedimental), que obstaculice la defensa de la parte sometida a un proceso jurisdiccional, ya sea, en relación con la notificación del inicio del procedimiento y de sus consecuencias, el derecho de alegar y ofrecer en pruebas, o bien, la emisión de una resolución que dirima las cuestiones debatidas, entre otras cuestiones.
  6. En esa línea, de los anteriores criterios también se desprende la prohibición del legislativo para restringir el derecho a la justicia y a la defensa de las partes en un procedimiento, a través de la implementación de requisitos impeditivos u obstaculizadores de la justicia; es decir, requisitos innecesarios, excesivos y carentes de razonabilidad o proporcionalidad, respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador (como lo es la salvaguarda de los demás derechos constitucionalmente protegidos) [22] .
  7. A partir de las consideraciones anteriores, esta Primera deberá examinar si la fracción I del artículo 1253 y primer párrafo del diverso 1401, ambos del Código de Comercio, en relación con el requisitos de “domicilio”; y el primero de los señalados, en cuanto al requisito de “ calidad técnica, artística o industrial del perito que se proponga” ; contravienen el derecho humano de acceso a la justicia como parte de la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  8. Análisis de constitucionalidad de los artículos 1253, fracción I, y 1401, primer párrafo, ambos del Código de Comercio.
  9. Del análisis de la demanda de amparo y del escrito de revisión, se advierte que el quejoso y recurrente se duele de que la fracción I del artículo 1253, establece como requisito al proponer la prueba pericial, el relativo a “la calidad técnica, artística o industrial del perito que se proponga” ; y el artículo 1401, primer párrafo, ambos del Código de Comercio, dispone que en el escrito en que se ofrezca la prueba pericial, se debe señalar el “domicilio” del perito, lo cual asegura es contrario a la garantía de acceso a la justicia en su vertiente de tutela judicial efectiva.
  10. Así, para resolver el asunto, es necesario comprender el funcionamiento de los artículos 1253 y 1401, ambos del Código de Comercio, en relación con las demás disposiciones en materia pericial y con el juicio ejecutivo mercantil [23] .
  11. Como se desprende de la legislación vigente al momento de la resolución del juicio ejecutivo mercantil del cual deriva el presente asunto, el artículo 1253 del Código de Comercio, forma parte del Libro Quinto “De los juicios mercantiles”, Título Primero “Disposiciones generales”, Capítulo XV “De la prueba pericial”, estableciéndose en el mismo los requisitos para la admisión de dicha probanza; y, el artículo 1401 del propio código, forma parte del “Título Tercero”, “De los Juicios Ejecutivos”, en el que se establecen los casos en que el procedimiento ejecutivo tiene lugar, así como sus etapas, entre las cuales se encuentra la probatoria que aquí interesa, en la que se establecen también requisitos para la admisión de la prueba pericial.
  12. Así, para un mejor entendimiento de las normas cuya inconstitucionalidad se analiza, se trae al contexto el contenido de los artículos relativos a la prueba pericial previstos en el Capítulo y Título indicados en el párrafo precedente.

LIBRO QUINTO.

DE LOS JUICIOS MERCANTILES.

TITULO PRIMERO.

DISPOSICIONES GENERALES. […]

CAPÍTULO XV.

De la prueba pericial.

Artículo 1252. Los peritos deben tener título en la ciencia, arte, técnica, oficio o industria a que pertenezca la cuestión sobre la que ha de oírse su parecer, si la ciencia, arte, técnica, oficio o industria requieren título para su ejercicio.

Si no lo requirieran o requiriéndolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas a satisfacción del juez, aun cuando no tengan título.

La prueba pericial sólo será admisible cuando se requieran conocimientos especiales de la ciencia, arte, técnica, oficio o industria de que se trate, más no en lo relativo a conocimientos generales que la ley presupone como necesarios en los jueces, por lo que se desecharán de oficio aquellas periciales que se ofrezcan por las partes para ese tipo de conocimientos, o que se encuentren acreditadas en autos con otras pruebas, o tan sólo se refieran a simples operaciones aritméticas o similares.

El título de habilitación de corredor público acredita para todos los efectos la calidad de perito valuador.

Artículo 1253 . Las partes propondrán la prueba pericial dentro del término de ofrecimiento de pruebas en los siguientes términos:

I. Señalarán con toda precisión la ciencia, arte, técnica, oficio o industria sobre la cual deba practicarse la prueba; los puntos sobre los que versará y las cuestiones que se deben resolver en la pericial, así como la cédula profesional, calidad técnica, artística o industrial del perito que se proponga , nombre, apellidos y domicilio de éste, con la correspondiente relación de tal prueba con los hechos controvertidos;

II. Si falta cualquiera de los requisitos anteriores, el juez desechará de plano la prueba en cuestión;

III. En caso de estar debidamente ofrecida, el juez la admitirá, quedando obligadas las partes a que sus peritos , dentro del plazo de tres días, presenten escrito en el que acepten el cargo conferido y protesten su fiel y legal desempeño, debiendo anexar el original o copia certificada de su cédula profesional o documentos que acrediten su calidad de perito en el arte, técnica, oficio o industria para el que se le designa ; manifestando, bajo protesta de decir verdad, que conocen los puntos cuestionados y pormenores relativos a la pericial, así como que tienen la capacidad suficiente para emitir dictamen sobre el particular, quedando obligados a rendir su dictamen dentro de los diez días siguientes a la fecha en que hayan presentado los escritos de aceptación y protesta del cargo de peritos, salvo que existiera en autos causa bastante por la que tuviera que modificarse la fecha de inicio del plazo originalmente concedido. Sin la exhibición de dichos documentos justificativos de su calidad, no se tendrá por presentado al perito aceptando el cargo , con la correspondiente sanción para las partes, sin que sea necesaria la ratificación de dichos dictámenes ante la presencia judicial;

IV. Cuando se trate de juicios ejecutivos, especiales o cualquier otro tipo de controversia de trámite específicamente singular, las partes quedan obligadas a cumplir dentro de los tres días siguientes al proveído en que se les tengan por designados tales peritos, conforme a lo ordenado en el párrafo anterior, quedando obligados los peritos, en estos casos, a rendir su dictamen dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que hayan aceptado y protestado el cargo con la misma salvedad que la que se establece en la fracción anterior;

V. Cuando los peritos de las partes rindan sus dictámenes, y éstos resulten substancialmente contradictorios, se designará al perito tercero en discordia tomando en cuenta lo ordenado por el artículo 1255 de este código;

VI. La falta de presentación del escrito del perito designado por la oferente de la prueba, donde acepte y proteste el cargo, dará lugar a que se tenga por desierta dicha pericial. Si la contraria no designare perito, o el perito por ésta designado, no presentare el escrito de aceptación y protesta del cargo, dará como consecuencia que se tenga a ésta por conforme con el dictamen pericial que rinda el perito del oferente. En el supuesto de que el perito designado por alguna de las partes, que haya aceptado y protestado el cargo conferido, no presente su dictamen pericial en el término concedido, se entenderá que dicha parte acepta aquél que se rinda por el perito de la contraria, y la pericial se desahogará con ese dictamen. Si los peritos de ambas partes, no rinden su dictamen dentro del término concedido, el juez designará en rebeldía de ambas un perito único, el que rendirá su dictamen dentro del plazo señalado en las fracciones III y IV, según corresponda.

En los casos a que se refieren los párrafos anteriores, el juez sancionará a los peritos omisos con multa hasta de $4,544.19 (Cuatro mil quinientos cuarenta y cuatro pesos 19/100 M.N.) y corresponderá a la Secretaría de Economía actualizar cada año por inflación este monto expresado en pesos y publicarlo en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el 30 de diciembre de cada año.

Para estos efectos, se basará en la variación observada en el valor del Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía entre la última actualización de dicho monto y el mes de noviembre del año en cuestión.

VII. Las partes quedan obligadas a pagar los honorarios de los peritos que hayan nombrado, así como a presentarlos cuantas veces sea necesario al juzgado. También quedarán obligadas a presentar el dictamen pericial dentro del plazo señalado, y de no presentarse, se tendrá por no rendido el dictamen;

VIII. Las partes en cualquier momento podrán convenir en la designación de un sólo perito para que rinda su dictamen al cual se sujetarán, y

IX. También las partes en cualquier momento podrán manifestar su conformidad con el dictamen del perito de la contraria y hacer observaciones al mismo, que serán consideradas en la valoración que realice el juez en su sentencia.

Artículo 1254. El juez, antes de admitir la prueba pericial, dará vista a la contraria por el término de tres días, para que manifieste sobre la pertinencia de tal prueba y para que proponga la ampliación de otros puntos y cuestiones además de los formulados por el oferente, para que los peritos dictaminen, y para que designe perito de su parte, debiendo nombrarlo en la misma ciencia, arte, técnica, oficio o industria, en que la haya ofrecido el oferente, así como su cédula profesional, o en su caso los documentos que justifiquen su capacidad científica, artística, técnica, etc. requisito sin el cual no se le tendrá por designado, con la sanción correspondiente a que se refiere la fracción VI del artículo anterior.

Artículo 1255 . Cuando los dictámenes rendidos resulten substancialmente contradictorios de tal modo que el juez considere que no es posible encontrar conclusiones que le aporten elementos de convicción, podrá designar un perito tercero en discordia. A este perito deberá notificársele para que dentro del plazo de tres días, presente escrito en el que acepte el cargo conferido y proteste su fiel y legal desempeño, debiendo anexar copia de su cédula profesional o documentos que acrediten su calidad de perito en el arte, técnica, oficio o industria para el que se le designa, manifestando, bajo protesta de decir verdad, que tiene la capacidad suficiente para emitir dictamen sobre el particular; así mismo señalará el monto de sus honorarios, en los términos de la legislación local correspondiente o, en su defecto, los que determine, mismos que deben ser autorizados por el juez, y serán cubiertos por ambas partes en igual proporción.

El perito tercero en discordia rendirá su peritaje en la audiencia de pruebas o en la fecha en que según las circunstancias del caso señale el juez, salvo que medie causa justificada no imputable al perito, en cuyo caso, el juez dictará las providencias necesarias que permitan obtener el peritaje.

En caso de que el perito tercero en discordia no rinda su peritaje en el supuesto previsto en el párrafo anterior, dará lugar a que el tribunal le imponga una sanción pecuniaria a favor de las partes por el importe de una cantidad igual a la que fijó como honorarios de sus servicios al aceptar y protestar el cargo. En el mismo acto, el tribunal dictará proveído de ejecución en su contra, además de hacerlo saber al tribunal pleno, y a la asociación, colegio de profesionistas o institución que lo hubiera propuesto por así haberlo solicitado el juez, para los efectos correspondientes.

En el supuesto del párrafo anterior, el juez designará otro perito tercero en discordia y, de ser necesario, suspenderá la audiencia para el desahogo de la prueba en cuestión.

Artículo 1256 . El perito que nombre el juez puede ser recusado dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la aceptación y protesta del cargo por dicho perito a los litigantes. Son causas de recusación las siguientes: […]

Propuesta en forma la recusación, el juez mandará se haga saber al perito recusado, para que el perito en el acto de la notificación si ésta se entiende con él, manifieste al notificador si es o no procedente la causa en que aquélla se funde.

Si la reconoce como cierta, el juez lo tendrá por recusado sin más trámites y en el mismo auto nombrará otro perito. Si el recusado no fuere hallado al momento de notificarlo, deberá comparecer en el término de tres días, para manifestar bajo protesta de decir verdad, si es o no procedente la causa en que se funde la recusación.

Si admite ser procedente en la comparecencia o no se presenta en el término señalado, el tribunal sin necesidad de rebeldía, de oficio, lo tendrá por recusado y en el mismo auto designará otro perito.

Cuando el perito niegue la causa de recusación, el juez mandará que comparezcan las partes a su presencia en el día y hora que señale, con las pruebas pertinentes. Las partes y el perito únicamente podrán presentar pruebas en la audiencia que para tal propósito cite el juez.

No compareciendo la parte recusante a la audiencia, se le tendrá por desistida de la recusación. En caso de inasistencia del perito se le tendrá por recusado y se designará otro.

Si comparecen todas las partes litigantes, el juez las invitará a que se pongan de acuerdo sobre la procedencia de la recusación, y en su caso sobre el nombramiento del perito que haya de reemplazar al recusado.

Si no se ponen de acuerdo, el juez admitirá las pruebas que sean procedentes desahogándose en el mismo acto, uniéndose a los autos los documentos e inmediatamente resolverá lo que estime procedente.

En el caso de declarar procedente la recusación, el juez en la misma resolución, hará el nombramiento de otro perito, si las partes no lo designan de común acuerdo.

Cuando se declare fundada alguna causa de recusación a la que se haya opuesto el perito, el tribunal en la misma resolución condenará al recusado a pagar dentro del término de tres días, una sanción pecuniaria equivalente al diez por ciento del importe de los honorarios que se hubieren autorizado, y su importe se entregará a la parte recusante.

Asimismo, se consignarán los hechos al Ministerio Público para efectos de investigación de falsedad en declaraciones judiciales o cualquier otro delito, además de remitir copia de la resolución al tribunal pleno, para que se apliquen las sanciones que correspondan.

No habrá recurso alguno contra las resoluciones que se dicten en el trámite o la decisión de la recusación.

En caso de ser desechada la recusación, se impondrá al recusante una sanción pecuniaria hasta por el equivalente a ciento veinte días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, que se aplicará en favor del colitigante.

Artículo 1257. Los jueces podrán designar peritos de entre aquéllos autorizados como auxiliares de la administración de justicia por la autoridad local respectiva, o a solicitar que el perito sea propuesto por colegios, asociaciones o barras de profesionales, artísticas, técnicas o científicas o de las instituciones de educación superior públicas o privadas, o las cámaras de industria, comercio, o confederaciones de cámaras a la que corresponda al objeto del peritaje.

Cuando el juez solicite que el perito se designe por alguna de las instituciones señaladas en último término, prevendrá a las mismas que la nominación del perito que propongan, se realice en un término no mayor de cinco días, contados a partir de la recepción de la notificación o mandamiento que expida el juez.

[…].

Artículo 1258. Las partes tendrán derecho a interrogar al o a los peritos que hayan rendido su dictamen, salvo en los casos de avalúos a que se refiere el artículo 1257, y a que el juez ordene su comparecencia en la audiencia que para tal fin se señale, en la que se interrogará por aquél que la haya solicitado o por todos los colitigantes que la hayan pedido.

  1. Del articulado recién expuesto, se aprecia que el Capítulo XV referido establece los supuestos en que será admisible la prueba pericial; los términos y requisitos para su ofrecimiento y desahogo (y las consecuencias aparejadas en caso de incumplimiento); los casos en que se podrá designar un perito tercero en discordia, y los supuestos y trámite de la recusación de tal perito, entre otros.
  2. Por su parte, el juicio ejecutivo mercantil escrito se encuentra previsto en el Libro Quinto “De los juicios mercantiles”, Título Tercero “De los juicios ejecutivos” del Código de Comercio. A continuación, se transcriben las disposiciones previstas en tal título, en relación con la prueba pericial.

TITULO TERCERO

De los Juicios Ejecutivos

Artículo 1391. El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución.

Traen aparejada ejecución: […].

[…].

Artículo 1392. Presentada por el actor su demanda acompañada del título ejecutivo, se proveerá auto, con efectos de mandamiento en forma, para que el demandado sea requerido de pago, y no haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y costas, poniéndolos bajo la responsabilidad del actor, en depósito de persona nombrada por éste.

En todo momento, el actor tendrá acceso a los bienes embargados, a efecto de verificar que no hayan sido dispuestos, sustraídos, su estado y la suficiencia de la garantía, para lo cual, podrá además solicitar la práctica de avalúos. De ser el caso, el actor podrá solicitar la ampliación de embargo, salvo que la depreciación del bien haya sido por causas imputables al mismo o a la persona nombrada para la custodia del bien.

[…].

Artículo 1399 . Dentro de los ocho días siguientes al requerimiento de pago, al embargo, en su caso, y al emplazamiento, el demandado deberá contestar la demanda, refiriéndose concretamente a cada hecho, oponiendo únicamente las excepciones que permite la ley en el artículo 1403 de este Código, y tratándose de títulos de crédito las del artículo 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y en el mismo escrito ofrecerá pruebas , relacionándolas con los hechos y acompañando los documentos que exige la ley para las excepciones.

[…].

Artículo 1401. En los escritos de demanda, contestación y desahogo de vista de ésta, las partes ofrecerán sus pruebas, relacionándolas con los puntos controvertidos, proporcionando el nombre, apellidos y domicilio de los testigos que hubieren mencionado en los escritos señalados al principio de este artículo; así como los de sus peritos , y la clase de pericial de que se trate con el cuestionario que deban resolver; y todas las demás pruebas que permitan las leyes.

Si los testigos no se hubieren mencionado con sus nombres y apellidos en los escritos que fijan la litis, el juez no podrá admitirlas aunque se ofrezcan por las partes posteriormente, salvo que importen excepción superveniente.

Desahogada la vista o transcurrido el plazo para hacerlo, el juez admitirá y mandará preparar las pruebas que procedan, de acuerdo con los Capítulos XII al XIX, del Título Primero, Libro Quinto de este Código, abriendo el juicio a desahogo de pruebas, hasta por un término de quince días, dentro de los cuales deberán realizarse todas las diligencias necesarias para su desahogo, señalando las fechas necesarias para su recepción.

Las pruebas que se reciban fuera del término concedido por el juez, o su prórroga si la hubiere decretado, serán bajo la responsabilidad de éste, quien sin embargo, podrá mandarlas concluir en una sola audiencia indiferible que se celebrará dentro de los diez días siguientes.

[…].

[Énfasis añadido]

  1. De tales disposiciones se aprecia, nuevamente, el derecho de las partes de ofrecer pruebas, entre ellas, la pericial, así como, los requisitos para el ofrecimiento de tal prueba en los juicios ejecutivos mercantiles. Al respecto, destaca que el artículo 1401, tercer párrafo, establece que el juez deberá admitir y mandar preparar las pruebas que procedan, de acuerdo con los Capítulos XII al XIX, del Título Primero, Libro Quinto del Código de Comercio (entre ellos, el Capítulo XV, el cual fue expuesto en los párrafos precedentes y que contiene el precepto bajo estudio).
  2. Identificado lo anterior, es menester destacar que, en los amparos directos en revisión 160/2005 [24] y 267/2008 [25] , esta Primera Sala estudió la constitucionalidad de la fracción II del artículo 1253 del Código de Comercio (respecto del desechamiento de plano previsto por la ley), a la luz de la garantía de audiencia y el derecho de acceso a la justicia [26] .
  3. Concretamente, en el primer asunto citado, se estudió la constitucionalidad de la fracción II, en relación con la fracción I del artículo 1253 del Código de Comercio (respecto del requisito de señalar en el escrito de ofrecimiento, la relación de la prueba pericial con los hechos controvertidos). Al respecto, la Primera Sala explicitó que tal requisito de señalar la relación de la prueba con los hechos obedecía a un principio de congruencia, consistente en que las pruebas deben guardar un nexo directo con los hechos que se traten de probar. Ello, pues todo medio de prueba que no conduce directamente a justificar los hechos debatidos en un proceso no debe admitirse por el órgano jurisdiccional, ya que se debe considerar la relación que debe guardar entre los hechos discutidos y discutibles y su aptitud para probar los mismos.
  4. Asimismo, el Alto Tribunal estimó que la circunstancia de que el artículo 1253, fracciones I y II, no contemple una medida preventiva antes de desechar las pruebas ofrecidas en contravención de las exigencias estatuidas en la primera fracción, no deja en estado de indefensión a las partes, por lo que no se transgrede ninguna formalidad esencial del procedimiento en materia mercantil.
  5. Para la Primera Sala, el contenido de la fracción II del precepto es justificada, sin necesidad de prevenir a la parte promovente para que aclare las omisiones en que haya incurrido, ya que tales normas tienen el evidente propósito de evitar que los procedimientos mercantiles se prolonguen de manera injustificada, más allá de los términos previstos para el ofrecimiento y desahogo de pruebas. Con ello, se cumple con el imperativo contenido en el artículo 17 constitucional, en el sentido de que la impartición de justicia debe ser expedita. Tales consideraciones se retomaron en el amparo directo en revisión 267/2008 citado, en los mismos términos.
  6. Como se aprecia de ambos fallos, el Alto Tribunal ha sostenido la constitucionalidad del requisito de señalar la relación de la prueba pericial con los hechos controvertidos en el escrito de ofrecimiento de la prueba pericial, así como, del subsecuente desechamiento de plano en caso de incumplimiento. Lo anterior, dado que las porciones normativas bajo estudio no vulneran la garantía de audiencia de las partes oferentes [27] .
  7. No obstante, se estima que, en tales ejecutorias, la Primera Sala no realizó un análisis específico de la constitucionalidad de los requisitos de señalar la “ calidad técnica, artística o industrial del perito ” y “domicilio” previstos por la fracción I del artículo 1253 y en el diverso 1401, primer párrafo, ambos del Código de Comercio, a la luz del derecho de a la justicia como parte de la tutela judicial efectiva. Y si bien como se adelantó, esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 6418/2022 [28] estudió la constitucionalidad del precitado ordinal 1253, fracción I, lo hizo respecto del requisito de “domicilio” ahí establecido, y del diverso de “cédula profesional”, por lo que el estudio que ahora se realiza es idóneo para ampliar la doctrina al respecto a través del estudio de constitucionalidad correspondiente, el cual, para una mayor calidad del fallo, se dividirá en atención a cada porción normativa combatida.

II.1. Requisito de calidad técnica, artística o industrial del perito.

  1. En primer lugar, esta Primera Sala advierte que el quejoso, ahora recurrente, se duele del requisito atingente a la “calidad técnica, artística o industrial” del perito, así como los documentos que la acrediten (cédula profesional), previsto en el artículo 1253, fracción I, del Código de Comercio; pues refiere innecesario que se obligue al oferente a señalarlos y probarlos, si el propio ordinal en su fracción III, prevé la propia obligación del perito, quien al presentar el escrito en el que acepte y proteste el cargo conferido, debe anexar el original o la copia certificada de su cédula profesional o documentos que acrediten su calidad de perito en el arte, técnica, oficio o industria para la que se le designó.
  2. Además, el inconforme sostiene que el requisito de referencia no tiene ninguna relación con la idoneidad, utilidad y trascendencia del medio de convicción, lo cual se verifica con el tipo de prueba que se ofrece, contrastado con lo que el oferente de la misma señala que quiere demostrar (objeto y materia); a lo que tanto la persona juzgadora como la contraparte pueden controvertir su idoneidad y utilidad, con independencia de las credenciales que del perito hubiera señalado el oferente.
  3. Por ello, la circunstancia de que el perito tenga las cualidades y credenciales necesarias para emitir el dictamen pericial en la materia para la que fue nombrado, será objeto de análisis cuando el mismo acepte y proteste el cargo ante la autoridad jurisdiccional. De ahí, que se trate de un formalismo innecesario que atenta contra el derecho humano de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 Constitucional. A continuación, se estudiará el argumento del quejoso y recurrente.

Respecto de la labor de las y los peritos, esta Primera Sala ha explicado que la o el perito es un auxiliar o colaborador técnico de la persona juzgadora y de la justicia, a quien se encarga una función procesal importante [29] , consistente en ofrecer al tribunal conocimiento especializado sobre los hechos en disputa, para el veredicto final. Así, el perito es un ayudante del tribunal, cuya función consiste jurídicamente en brindarle información especializada que necesita en términos objetivos, independientes e imparciales [30] .

  1. En esa línea, se ha establecido que el objeto de la prueba pericial consiste en el auxilio en la administración de justicia, en la que una persona experta en determinada ciencia, técnica o arte aporta a la persona juzgadora conocimientos propios en la materia de la que es experta y de los que la juzgadora carece, porque escapan al cúmulo de conocimientos que posee una persona de nivel cultural promedio, los cuales, además, resultan esenciales para resolver determinada controversia [31] .
  2. Por ello, la Primera Sala ha señalado que la intervención de las y los peritos tiene lugar siempre que en un procedimiento judicial se presenten ciertas cuestiones cuya solución requiera de conocimientos técnicos y especializados, por lo que la prueba pericial cumple con una doble función: por una parte, verificar hechos que requieren conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapan a la cultura común de la juzgadora y de la gente, sus causas y sus efectos; y, por otra, suministrar reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de las y los peritos para formar la convicción de la juzgadora sobre tales hechos y para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor (a efecto de que pueda apreciarlos correctamente, para estar en aptitud de resolver la controversia sometida a su conocimiento) [32] .
  3. Por otra parte, este Alto Tribunal ha explicado que la cédula profesional tiene la finalidad de que las personas tengan certeza de que quien la exhibe está acreditada por parte del Estado para ejercer cierta profesión, es decir, que la persona tiene un título profesional por haber cumplido los estudios correspondientes o demostrado tener los conocimientos necesarios expedido por instituciones del Estado o descentralizadas, y por instituciones particulares que tengan reconocimiento de validez oficial de estudios, lo que la faculta a ejercer determinada profesión, esto es, se trata de un documento idóneo para demostrar la calidad técnica, artística o industrial del perito que se proponga, en los casos en que dicha expertiz requiera título [33] .
  4. Establecido lo anterior, en el caso bajo estudio se advierte que, como señala el quejoso y recurrente, el artículo 1253, fracción I, establece el requisito de señalar la cédula profesional, calidad técnica, artística o industrial de la o el perito propuesto en el escrito de ofrecimiento de la prueba pericial, cuya omisión, conforme a la fracción II, conllevará el desechamiento de plano de la prueba [34] .
  5. No obstante, esta Primera Sala estima que, de una interpretación sistemática del artículo 1253, fracción I, así como del resto de las disposiciones contenidas en el Libro Quinto, Título Primero, Capítulo XV, del Código de Comercio, puede desentrañarse el significado integral del precepto bajo estudio.
  6. Al respecto, se advierte que artículo 1252 expresamente dispone que los peritos deberán tener título en la ciencia, arte, técnica, oficio o industria a que pertenezca la cuestión sobre la que ha de oírse su parecer, siempre que la ciencia, arte, técnica, oficio o industria requiera título para su ejercicio. Asimismo, el precepto señala que, si no requirieran el título o, requiriéndolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas a satisfacción del juez, aun cuando no tengan título [35] .
  7. Por su parte, el artículo 1253, fracción II, del Código de Comercio señala que, con posterioridad a la admisión de la prueba pericial, se deberá presentar el escrito por el cual los peritos aceptan y protestan el cargo, para lo cual, deberán anexar el original o copia certificada de la cédula profesional del perito o los documentos que acrediten su calidad de perito en el arte, técnica, oficio o industria para el que se les designa. La disposición especifica que, sin la exhibición de tales documentos justificativos de su calidad, no se tendrá por presentado al perito aceptando el cargo [36] .
  8. Finalmente, el artículo 1254 permite a la contraparte designe perito de su parte, para lo cual exige la cédula profesional, o, en su caso, los documentos que justifiquen la calidad del perito propuesto [37] . Aunado a ello, en caso de designarse un perito tercero en discordia, el artículo 1255 señala que éste deberá presentar escrito en el que acepte y proteste el cargo, escrito al cual deberá anexar copia de su cédula profesional o documentos que acrediten su calidad de perito en el arte, técnica, oficio o industria para el que se le designa [38] .
  9. A la luz de las disposiciones anteriores, debe entenderse que, cuando el artículo 1253, fracción I, establece el requisito de señalar la cédula profesional, calidad técnica, artística o industrial del perito en el escrito de ofrecimiento de la prueba pericial, el requisito de cédula profesional únicamente deberá satisfacerse siempre que la ciencia, arte, técnica, oficio o industria del perito propuesto requiera la cédula profesional para su ejercicio, conforme a la ley aplicable.
  10. En cambio, si la ciencia, arte, técnica, oficio o industria del perito propuesto no requiere la cédula profesional para su ejercicio, no será exigible que la parte oferente señale la cédula profesional del perito en el escrito de ofrecimiento de la prueba pericial. No obstante, de conformidad con el artículo 1253, fracción III, tal supuesto no exime a la parte oferente, la carga de que una vez admitida la prueba pericial respectiva, se anexe al escrito de la o el perito por el cual acepta y protesta el cargo, el original o copia certificada de los documentos que acrediten su calidad de perito en el arte, técnica, oficio o industria para el que se les designa.
  11. Asimismo, de dicha interpretación se desprende el deber de la persona juzgadora, en el supuesto de que la parte oferente no señale la cédula profesional de la o el perito propuesto el escrito de ofrecimiento de la prueba, de verificar si efectivamente la ciencia, arte, técnica, oficio o industria del perito no requiere de una cédula profesional para su ejercicio; verificación que deberá realizar en aras de garantizar que la parte oferente se conduce con probidad y sin falsedad dentro del juicio mercantil.
  12. En esa línea, en caso de que la persona juzgadora advierta, conforme a la ley aplicable, que tal materia sí requiere de cédula profesional para su ejercicio, y ésta no fue señalada en el escrito de ofrecimiento, deberá desechar de plano la prueba pericial, de conformidad con la fracción II del artículo 1253 del Código de Comercio; de ahí, la importancia de que se señale desde el escrito de ofrecimiento no únicamente la ciencia, arte, técnica, oficio o industria sobre la cual debe practicarse la prueba, sino también la calidad técnica, artística o industrial del perito, a efecto de que el juzgador esté en posibilidad de verificar si para su ejercicio es necesaria o no la cédula profesional, con independencia de que posteriormente, y como lo destaca el recurrente, la fracción III del precepto en comento, establezca que el perito, en el escrito en que acepte y proteste el cargo, deberá anexar el original o copia certificada de su cédula profesional o documentos que acrediten su calidad de perito en el arte, técnica, oficio o industria para el que se les designa.
  13. Lo anterior, pone de manifestó que se trata de un requisito idóneo y necesario en el momento procesal en que se exige, esto es, al ofrecer la prueba, a fin de que la persona juzgadora esté en aptitud de analizar si la calidad del experto es idónea y, en su caso amerita cédula, para así admitir o desechar la probanza, como lo dispone la fracción III y II, respectivamente, del multicitado artículo 1253; hecho lo cual, las partes quedan obligadas a que sus peritos, como se indicó, corroboren lo expuesto por ellas al ofertar la prueba, esto es, anexen al escrito de aceptación y protesta el documento idóneo para demostrar su calidad técnica, artística o industrial, en la ciencia, arte técnica, oficio o industria sobre la que se practicará la prueba.
  14. Es ilustrativa, por analogía, lo contenido en la jurisprudencia 2ª./J. 168/2009 de la Segunda Sala del Alto Tribunal, de rubro: “PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE CALIGRAFÍA, GRAFOSCOPÍA, GRAFOMETRÍA, DACTILOSCOPIA O DOCUMENTOSCOPÍA EN EL JUICIO LABORAL. LAS PARTES DEBEN ACREDITAR QUE EL PERITO QUE PROPONEN CUENTA CON CONOCIMIENTOS EN LA MATERIA, CUANDO NO PROVIENE DE LISTA OFICIAL” [39] , mediante la cual la Segunda Sala señaló que, si bien las materias de caligrafía, grafoscopía, grafometría, dactiloscopía o documentoscopía no están reguladas como profesión en la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, por lo que no se requiere título para su ejercicio, tal circunstancia no implica que las partes que propongan a los peritos en esas materias no deban acreditar con documento o constancia los conocimientos suficientes y necesarios que deben tener para opinar sobre el problema técnico planteado respecto del cual debe versar su dictamen, conforme al artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo (precepto aplicable en el caso del que derivó la jurisprudencia, de similar redacción al artículo 1252 del Código de Comercio) [40] .
  15. Para esta Primera Sala, tal interpretación sistemática que se desprende del Libro Quinto, Título Primero, Capítulo XV, del Código de Comercio, es acorde con los derechos fundamentales de acceso a la justicia como parte de la tutela judicial efectiva. Lo anterior, ya que dicho entendimiento del precepto combatido, impide que los requisitos de la cédula profesional, calidad técnica, artística o industrial del perito, dependiendo de la materia de expertiz, se configure como una traba excesiva o imposible de satisfacer por la parte oferente, la cual obstaculizaría la defensa de sus intereses en el juicio mercantil, pues se trata de un requisito idóneo para que el juzgador cumpla con su función de verificar la pertinencia de la prueba, esto es, si la calidad técnica, artística o industrial que se atribuye al perito, coincide con la especialidad en la ciencia, arte, técnica, oficio o industria para la que se ofrece la prueba.
  16. Ello es así, porque considerar ese requisito como un formalismo innecesario y, por ende, transgresor de la garantía de acceso a la justicia, permitiría la admisión de una prueba, sin saber si el perito, en su momento -fracción III del artículo 1253- al aceptar el cargo, estará en posibilidad de probar su especialidad en el arte, técnica, oficio o industria para el que se le designó, o bien, podría aportar el documento respectivo; sin embargo, si su calidad técnica no es idónea para analizar la materia de la prueba, aun así debería desecharse la prueba; de ahí que no baste, como lo pretende el recurrente, a efecto de la admisión, señalar únicamente la ciencia, arte, técnica, oficio o industria sobre al cual deba practicarse la prueba y los puntos sobre los que versará, sino además la mencionada calidad técnica, que de admitirse la probanza deberá acreditar el experto al aceptar y protestar el cargo.
  17. En efecto, el señalamiento del requisito en análisis, al ofrecer la prueba, permite por una lado que la persona juzgadora, una vez precisada la ciencia, arte, técnica, oficio o industria sobre la cual deberá practicarse la prueba, verifique si la calidad técnica, artística o industrial del perito requiere o no cédula profesional; y, si la calidad es idónea para su desahogo; pues en caso de no serlo, podrá desechar en ese momento la probanza (artículo 1253, fracción II); ello, sin dilatar el proceso con la admisión de un medio de convicción que a la postre tendría que desecharse.
  18. Por tanto, a la luz de tal entendimiento del precepto, derivado de su interpretación sistemática, se estima infundada la consideración del quejoso, ahora recurrente, por la cual alega que el requisito de la calidad técnica artística o industrial y/o la cédula profesional previsto en el artículo 1253, fracción I, del Código de Comercio constituye un formulismo obstaculizador y contrario a la efectividad del derecho de prueba, que no contribuye a la debida impartición de justicia.
  19. Así lo consideró esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 6418/2022, a que se ha hecho referencia, en el que estudió el requisito atingente a “cédula profesional”, habiendo concluido en su constitucionalidad.

III.2. Análisis de constitucionalidad del artículo 1401, primer párrafo, del Código de Comercio.

  1. El recurrente aduce en sus agravios que contrario a lo determinado por el tribunal colegiado, el señalamiento del domicilio del perito, establecido en dicho precepto, no tiene ninguna relación con la idoneidad, utilidad y trascendencia de la prueba, la cual se verifica con el tipo de prueba pericial que se propone, contrastado con lo que el oferente señala que quiere demostrar (objeto), datos que asegura resultan suficientes para que la contraparte y la persona juzgadora puedan argumentar sobre tal idoneidad. Motivo por el que se trata de un formalismo innecesario que obstruye el ejercicio de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 17 Constitucional.
  2. A juicio de esta Primera Sala, en esencia y atendiendo a su causa de pedir [41] , es fundado el argumento en el que el recurrente sustenta la inconstitucionalidad de la porción normativa, atentos los motivos que a continuación se precisan.
  3. Una lectura integral de las disposiciones contenidas en el Capítulo XV “De la prueba pericial”, en relación con el Título Tercero “De los juicios ejecutivos”, del Código de Comercio, permite a esta Primera Sala considerar que asiste la razón al recurrente cuando aduce que el requisito atingente al “domicilio del perito”, establecido en el primer párrafo del artículo 1401, del ordenamiento legal en cita, no tiene relación alguna con la idoneidad, utilidad y trascendencia de la prueba.
  4. Lo anterior es así, en virtud de que conforme a lo dispuesto en la fracción III del artículo 1253 del propio ordenamiento, en caso de estar debidamente ofrecida dicha probanza, la persona juzgadora la admitirá, quedando obligadas las partes a que sus peritos, dentro del plazo de tres días, presenten escrito en el que acepten el cargo conferido y protesten su fiel desempeño.
  5. Efectivamente, de un estudio sistemático de artículo en cuestión, con las diversas disposiciones establecidas para el desahogo de la de prueba pericial, se desprende que con posterioridad al ofrecimiento y admisión de la prueba pericial, son las partes oferentes quienes tienen la carga [42] de que sus peritos presenten el escrito en el que aceptan el cargo conferido y protestan su fiel y legal desempeño, dentro del plazo de tres días. Tal carga es reiterada en la fracción IV del artículo 1253, la cual se refiere, entre otros, a los juicios ejecutivos mercantiles [43] .
  6. Asimismo, esta Primera Sala advierte que, conforme a la fracción VII del artículo 1253, el Código de Comercio impone a las partes la carga de presentar a sus peritos cuantas veces sea necesario al juzgado, así como de exhibir el dictamen pericial dentro del plazo señalado, el cual, de no presentarse, se tendrá por no rendido [44] .
  7. Incluso, dicha carga procesal en relación con la prueba pericial mercantil, ha sido materia de pronunciamiento por esta Primera Sala. Ello, en los amparos directos en revisión 259/2009 [45] y 3353/2014 [46] , en los cuales advirtió que el artículo 1253, fracción III, tiene por objeto un hecho a cargo de la parte oferente de la prueba, consistente en producir como resultado determinados actos positivos realizados por un tercero; en el caso, por la o el perito que designó para el desahogo de la prueba ofrecida. En este sentido, se observó que la ley constriñe a la parte oferente de la prueba a que de manera efectiva logre un determinado actuar del perito, con independencia de los medios que emplee para ello.
  8. Al respecto, el Alto Tribunal añadió que dicho deber jurídico a cargo de la parte oferente de la prueba pericial, de hacer que la o el perito que designó presente su escrito de aceptación y protesta del cargo, se estableció en el Código de Comercio con el fin de evitar la prolongación del juicio mercantil, el cual debe destacar por su celeridad, con fundamento en el principio de administración de justicia pronta y expedita, consagrado en el artículo 17 constitucional.
  9. Asimismo, dispuso que tal circunstancia se desprende literalmente de la exposición de motivos del decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación del 24 de mayo de 1996; la cual, en lo que interesa, se transcribe a continuación:

En lo que concierne a la admisión y desahogo de la prueba pericial, la iniciativa propone modificaciones con el propósito de devolver a esta prueba su verdadera naturaleza, esto es, un dictamen emitido por expertos en alguna ciencia, técnica, arte o industria, y no simples diligencias llevadas a cabo por personas que, sin ser verdaderos peritos, rinden dictámenes alejados de la realidad, con el único fin de confundir al juez o bien, retardar el procedimiento. Además, ahora se contempla la obligación de las partes de impulsar la prueba pericial que promovieron y cuyo desahogo pretenden y, en caso de no hacerlo así, solo se valoraría el dictamen del perito de la contraria.

[Énfasis añadido]

  1. Aunado a lo expuesto, respecto de las vistas o notificaciones reguladas en el Capítulo XV, se desprende lo siguiente. Por un lado, se advierte que el artículo 1254 del Código de Comercio dispone que, antes de admitir la prueba pericial, dará vista “a la parte contraria” para que, entre otros, se manifieste sobre la pertinencia de tal prueba y para que designe perito de su parte. Por otro lado, el artículo 1256 menciona la notificación de la aceptación y protesta del cargo por el eventual perito tercero en discordia, hecha “a los litigantes” [47] . Como se desprende expresamente de ambos artículos, tales vistas y notificaciones en torno a la prueba pericial se dirigen a las partes, y no a las o los peritos propuestos por éstas.
  2. Ahora, esta Primera Sala no pasa inadvertido que los artículos 1255 y 1256, del Código de Comercio prevén diversos supuestos en que se realizarán notificaciones al perito tercero en discordia, ya sea para presentar el escrito de aceptación y protesta del cargo, así como, para la notificación de la posible recusación de su cargo y de la causa en la que se funda, para que se manifieste al respecto. No obstante, es menester resaltar que tales notificaciones se refieren única y exclusivamente a los peritos terceros en discordia nombrados por la persona juzgadora en caso de requerirse, no así a los peritos ofrecidos por las partes.
  3. A partir de tal estudio, esta Primera Sala estima que, del Capítulo XV del Código de Comercio “De la prueba pericial”, en relación con el Título Tercero “De los juicios ejecutivos”, en que se encuentra el ordinal en estudio, no se advierte que el domicilio del perito sea un requisito necesario para el juzgador, a fin de tramitar o llevar a cabo alguna actuación procesal que verse sobre la admisión, preparación o desahogo de la prueba pericial. Lo anterior, se reitera, pues son las partes quienes tienen la carga de que sus peritas o peritos presenten el escrito de aceptación y protesta del cargo, así como, el posterior dictamen relativo, e incluso, tienen la carga de presentar a los peritos cuantas veces sea necesario ante el juzgador. De igual forma, las vistas y notificaciones previstas por la legislación respecto de las o los peritos propuestos, se refieren expresamente a las partes.
  4. Al respecto, cabe destacar que las legislaturas tienen libertad configurativa para establecer el procedimiento y los requisitos relativos a la tramitación de las pruebas y, específicamente, al ofrecimiento de las pruebas en un procedimiento, para lo cual establecerán, en su caso, los requisitos, elementos o documentos que deben acompañar tal ofrecimiento.
  5. No obstante, a la luz del derecho de acceso a la justicia como parte integradora de la tutela judicial efectiva, se estima que los requisitos previstos por la ley deben ser de idoneidad, utilidad y trascendencia para su finalidad. Asimismo, la razonabilidad de establecer determinados requisitos para el ofrecimiento y admisión de pruebas -en el presente caso, pruebas periciales- debe atender a garantizar el desarrollo adecuado del procedimiento, específicamente, en torno a la tramitación, preparación y desahogo de tales pruebas; es decir, deben ser proporcionales a tales objetivos perseguidos. Tal cuestión adquiere aún mayor trascendencia, cuando la omisión de cumplir con alguno de los requisitos conllevará el desechamiento de plano de tal prueba, como lo prevé el Código de Comercio.
  6. Asimismo, en atención a la materia del asunto, no debe olvidarse que, como señaló la Primera Sala en los amparos directos en revisión 259/2009 y 3353/2014 [48] , en términos del principio dispositivo -el cual debe prevalecer sobre el inquisitivo en los juicios de derecho mercantil- las partes son quienes encauzan y determinan el desarrollo del procedimiento, porque en éste se ventilan sus propios intereses.
  7. De esa manera, señaló el Alto Tribunal, en materia probatoria las partes tienen la carga de demostrar los hechos constitutivos de sus pretensiones o los hechos extintivos, impeditivos o modificativos de la pretensión de su contraparte, y la persona juzgadora debe conformarse con llegar a la mayor veracidad posible respecto de los hechos controvertidos, a través de los medios de convicción que aporten las partes.
  8. En esa línea, esta Primera Sala considera que es a la luz del principio dispositivo en los juicios mercantiles -en el que las partes tienen la carga de cumplir los supuestos previstos por la ley en torno a la preparación y desahogo de la prueba pericial (lo cual involucra el actuar de la o el perito)-, en que se debe estudiar la relevancia del domicilio de las y los peritos en el escrito de ofrecimiento de la prueba pericial.
  9. Así, este Alto Tribunal no advierte de las disposiciones relativas al Código de Comercio, ni al Código Federal de Procedimientos Civiles [49] , una relación entre la solicitud del domicilio del perito y la tramitación de la prueba pericial, pues dicha legislación no ofrece elementos por los cuales se pueda advertir la necesidad de conocer el domicilio del perito desde el escrito de ofrecimiento de la prueba pericial, para preparar o desahogar la prueba de forma satisfactoria.
  10. Por ello, se considera que la porción normativa “domicilio” del párrafo primero del artículo 1401 del Código de Comercio se configura como una exigencia formal innecesaria y excesiva para la eficacia de la preparación y desahogo de la prueba pericial, ya que a ningún efecto conllevará el conocimiento del domicilio del perito por parte de la persona juzgadora, pues conforme a la ley en la materia, ésta dirigirá las actuaciones relacionadas con las o los peritos a través de las partes, quienes tendrán la carga de que el perito cumpla con todos los requisitos previstos por ley para el desahogo de la prueba pericial (sin que sea labor de la persona juzgadora hacer comparecer a juicio a la o el perito, pues corresponde a las partes presentarlos al tribunal); cuestión que atiende al principio dispositivo en el juicio mercantil.
  11. Finalmente, esta Primera Sala advierte que la fracción VI, segundo párrafo, del artículo 1253 del Código de Comercio, versa sobre la imposición de una multa a la o el perito propuesto, en caso de que no se presente el escrito correspondiente [50] . Al respecto, se aprecia que el precepto no establece la forma en que la persona juzgadora impondrá tal multa, y, en esa línea, se estima que las presentes consideraciones no inciden en las facultades de la persona juzgadora -como parte de sus facultades para mejor proveer- de requerir a la parte oferente de la prueba para que le proporcione la información del perito o perita que estime necesaria, a efecto de que el tribunal realice los actos procesales correspondientes. Asimismo, cabe destacar que las actuaciones relativas a la eventual imposición de una multa al perito, en su caso, son de tramitación paralela a la resolución de la litis del juicio mercantil, por lo que dicha tramitación no impacta ni obstaculiza la celeridad que rige al juicio.
  12. En esa línea, se estima que la ausencia del domicilio del perito en el ofrecimiento de la prueba pericial no incidirá en el ejercicio de las labores de la o el perito como auxiliar técnico de la persona juzgadora y la justicia, ya que, no sólo se impone la carga a las partes para satisfacer la preparación y desahogo de las pruebas, sino que, la persona juzgadora tiene las facultades necesarias para poder notificar al perito de alguna actuación relacionada con el desempeño de su encargo, en caso de preverse por la ley mercantil y de estimarlo conveniente, bajo su prudente arbitrio y en uso de sus facultades de mejor proveer.
  13. En suma, se considera que el requisito de domicilio de los peritos, previsto en el artículo 1401, párrafo primero, del Código de Comercio, constituye -conforme al artículo 17, tercer párrafo, constitucional- un formalismo procedimental en la etapa judicial del proceso mercantil, el cual, al obstaculizar injustificadamente la defensa de las posturas de las partes en juicio mediante la prueba pericial, deviene en inconstitucional .
  14. Iguales consideraciones sostuvo esta Primera Sala al analizar el propio requisito de “domicilio” previsto en el artículo 1253, fracción I, del código en cita, destacando su falta de idoneidad, utilidad y trascendencia; máxime que la omisión de satisfacer tal requisito en el escrito de ofrecimiento de la prueba pericial acarrea una consecuencia fatal, consistente en el desechamiento de plano de la prueba, de conformidad con la fracción II del precitado ordinal.
  15. Por lo expuesto, esta Primera Sala estima fundado el argumento del recurrente, en el sentido de que el requisito del domicilio del perito en el ofrecimiento de la prueba transgrede los derechos humanos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva de la parte oferente. En ese tenor, se estima inconstitucional la porción normativa “domicilio… de sus peritos” del párrafo primero del artículo 1401 del Código de Comercio.
  16. Sin embargo, el desechamiento de la prueba pericial que dio origen a la violación procesal para cuyo estudio se hacen valer los argumentos de constitucionalidad de normas analizados; atendió a la falta de los dos requisitos analizados, a saber: la calidad técnica, artística o industrial del perito que se proponga, el cual se encuentra dispuesto en el artículo 1253, fracción I, del Código de Comercio, que como ha quedado asentado, resulta constitucional. Y, el domicilio del perito, establecido como requisito en el artículo 1401, primer párrafo, del propio ordenamiento legal, que se concluyó inconstitucional.
  17. En ese contexto, al subsistir la constitucionalidad de uno de los requisitos aludidos, es evidente que el desechamiento avalado por el tribunal colegiado en la sentencia recurrida, aún por razones diferentes, persiste. Motivo por el que resulta procedente modificar la sentencia recurrida, pero es menester negar el amparo, atentos los motivos recién expuestos.
  18. RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVO
  19. En atención a la conclusión alcanzada, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declara sin materia la revisión adhesiva interpuesta por la parte actora, toda vez que ha desaparecido la condición a la que estaba sujeto su interés para interponer la adhesión, esto es, reforzar la sentencia recurrida. [51]

IX. DECISIÓN

  1. Al resultar parcialmente fundados y suficientes, atendiendo a su causa de pedir, los agravios invocados por el recurrente principal, lo procedente es modificar la sentencia recurrida; negar el amparo y protección de la justicia federal a la parte quejosa, por lo que a la materia de la presente revisión concierte, atentas las consideraciones vertidas en la misma; y, declarar sin materia la revisión adhesiva.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se modifica la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la parte quejosa, atentas a las consideraciones vertidas en la presente ejecutoria.

TERCERO. Se declara sin materia el recurso de revisión adhesivo.

Notifíquese conforme a derecho corresponda y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Señores Ministros y Señoras Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente).

Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y Ponente, con el Secretario de Acuerdos quien autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.

CLMM/pngv

  1. Promovido por José Luis Vargas Coronel, resuelto en el sentido de negar el amparo al quejoso.

  2. Artículo 1253 . Las partes propondrán la prueba pericial dentro del término de ofrecimiento de pruebas en los siguientes términos:

    I. Señalarán con toda precisión la ciencia, arte, técnica, oficio o industria sobre la cual deba practicarse la prueba; los puntos sobre los que versará y las cuestiones que se deben resolver en la pericial, así como la cédula profesional, calidad técnica, artística o industrial del perito que se proponga, nombre, apellidos y domicilio de éste, con la correspondiente relación de tal prueba con los hechos controvertidos;”

    Artículo 1401. En los escritos de demanda, contestación y desahogo de vista de ésta, las partes ofrecerán sus pruebas, relacionándolas con los puntos controvertidos, proporcionando el nombre, apellidos y domicilio de los testigos que hubieren mencionado en los escritos señalados al principio de este artículo; así como los de sus peritos, y la clase de pericial de que se trate con el cuestionario que deban resolver; y todas las demás pruebas que permitan las leyes.”

  3. El auto admisorio del recurso de revisión principal de diez de marzo de dos mil veintitrés, le fue notificado, por medio de lista, a la tercera interesada el veintiséis de mayo de dos mil veintitrés.

  4. Lo que se desprende del auto de cuatro de octubre de dos mil veintidós, por el que la Presidencia del colegiado de origen admitió la demanda de amparo.

  5. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA, AL INTERPRETAR LOS REQUISITOS Y LAS FORMALIDADES ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS, DEBEN TENER PRESENTE LA RATIO DE LA NORMA PARA EVITAR FORMALISMOS QUE IMPIDAN UN ENJUICIAMIENTO DE FONDO DEL ASUNTO. La tutela judicial efectiva, consagrada como derecho humano en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su vertiente de recurso efectivo, implica la obligación para los tribunales de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial, por lo que los órganos encargados de administrar justicia, al interpretar los requisitos y las formalidades procesales legalmente previstos, deben tener presente la ratio de la norma para evitar que los meros formalismos impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto. Por tanto, los requisitos para admitir los juicios, incidentes en ellos permitidos, o recursos intentados, establecidos por el legislador, son de interpretación estricta para no limitar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, haciendo posible, en lo esencial, el ejercicio de dicho derecho, por lo que debe buscarse, con apoyo en los principios pro homine e in dubio pro actione, la interpretación más favorable al ejercicio de ese derecho humano, sin soslayarse los presupuestos esenciales de admisibilidad y procedencia de los juicios, incidentes en éstos permitidos o recursos intentados”.

  6. “PRINCIPIO DE PRIVILEGIO DEL FONDO SOBRE LA FORMA. LA TRAMITACIÓN DE UN JUICIO EN LA VÍA INCORRECTA NO ES UN MERO FORMALISMO QUE PUEDA OBVIARSE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 17, PÁRRAFO TERCERO, CONSTITUCIONAL). Hechos: Una persona demandó en la vía ordinaria civil a una inmobiliaria el otorgamiento y firma de escritura de un contrato de compraventa de un inmueble. Al contestar, la empresa opuso la excepción de improcedencia de la vía, sustentada en que la relación entre las partes es mixta y, por tanto, se debió demandar en la vía ordinaria mercantil. La excepción fue desestimada en ambas instancias, bajo el argumento de que no le causaba perjuicio, dada la similitud de plazos entre ambas vías y porque la vía civil concede una mayor oportunidad probatoria. En el juicio de amparo directo, el Tribunal Colegiado consideró que no se argumentó cuál derecho fue trastocado con la tramitación del juicio en la vía incorrecta y que la jurisprudencia 1a./J. 74/2005 se emitió previo a la incorporación del tercer párrafo del artículo 17 constitucional, conforme al cual los Jueces deben privilegiar el fondo sobre la forma. Criterio jurídico : La incorporación al Texto Constitucional de la obligación a cargo de las autoridades jurisdiccionales de privilegiar la solución de fondo de las controversias judiciales sobre los formalismos procedimentales no es irrestricto sino que está condicionado a que en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, no se afecte con su aplicación la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos. Por tanto, si con la tramitación de un juicio en la vía incorrecta se transgrede el derecho a la seguridad jurídica, no se cumplen los requisitos constitucionales para obviar dicha violación procesal con base en ese principio. Justificación : La vía es un presupuesto procesal y, por ende, una condición de validez del proceso, que se concibe como el conjunto de formalidades adjetivas, plazos, términos y demás elementos que integran un procedimiento particular, estructurado y previamente establecido por el legislador en el cual deben seguirse los diferentes tipos de controversias que se puedan someter a la jurisdicción de un tribunal o autoridad que ejerce una función materialmente jurisdiccional. Su objetivo es dar efectividad a los derechos sustantivos de las personas y su existencia deriva de uno de los derechos que sustenta todo el sistema jurídico nacional: la seguridad jurídica. Sobre esas bases, la tramitación del juicio en la vía incorrecta no es un mero formalismo procedimental, ni siquiera el incumplimiento a alguna de las formalidades que deben regir el proceso natural, sino la transgresión a toda la estructura creada por el legislador para la sustanciación de la controversia, cuya ausencia impide tener plena certeza de que se respetó el derecho del demandado a la seguridad jurídica y legalidad. Por ende, no es constitucionalmente válido aceptar que pueda obviarse y consentir su incumplimiento, so pretexto de fallar de fondo la litis del juicio, ya que no se satisfacen las exigencias constitucionales para ello, pues uno de los requisitos que el artículo 17 constitucional establece para que los juzgadores puedan privilegiar la solución del fondo de la controversia, al margen de la existencia de violaciones procesales, es que con éstas no se haya transgredido algún otro derecho sustantivo de las partes y con el trámite en la vía incorrecta de un litigio se transgrede el derecho a la seguridad jurídica”.

  7. PRUEBA PERICIAL EN LOS JUICIOS MERCANTILES. EL ARTÍCULO 1253, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, QUE PREVÉ SU DESECHAMIENTO ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE ALGUNO DE LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN SU DIVERSA FRACCIÓN I, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. Conforme al artículo 1253, fracciones I y II, del Código de Comercio, dentro de los juicios mercantiles las partes pueden ofrecer la prueba pericial dentro del término legal para ello, señalando con toda precisión la ciencia, arte, técnica, oficio o industria sobre la cual deba practicarse la prueba; los puntos sobre los que versará y las cuestiones que deben resolverse en ella, así como la cédula profesional, calidad técnica, artística o industrial del perito que se proponga, nombre, apellidos y domicilio, con la correspondiente relación entre la prueba y los hechos controvertidos; y si falta cualquiera de los anteriores requisitos, el juez desechará de plano la prueba en cuestión. Ahora bien, la circunstancia de que el citado precepto no instrumente un procedimiento de prevención aplicable antes de desechar la pericial cuando las partes incumplan con alguno de dichos requisitos, no las deja en estado de indefensión y, por tanto, no viola la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos porque, por un lado, el indicado artículo 1253 permite a las partes aportar la prueba pericial, es decir, los requisitos que condicionan su ofrecimiento no restringen su capacidad probatoria, sino que sólo las constriñen a cumplir con una de las formalidades del procedimiento, sin que la prevención especial mencionada constituya una exigencia para el respeto de dichas formalidades y, por el otro, desde que se abre el juicio a prueba, las partes conocen tanto las exigencias bajo las cuales han de ofrecer la pericial, como la sanción aplicable en caso de incumplimiento. Además, la facultad del juzgador para desechar la pericial sin necesidad de prevenir al promovente para que subsane las omisiones en que haya incurrido se justifica porque tiene el propósito de evitar que los procedimientos mercantiles se prolonguen injustificadamente más allá de los términos previstos para el ofrecimiento y desahogo de pruebas, en observancia de la garantía de impartición de justicia pronta y expedita contenida en el artículo 17 constitucional”.

  8. Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […]

    IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno; […]

  9. Artículo 81. Procede el recurso de revisión: […]”

    II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubiesen sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al asunto revista un interés excepcional en materia de constitucionalidad o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.”.

  10. En este punto, resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 101/2010 de esta Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 71, cuyo rubro y texto son: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS . Conforme al artículo 90 de la Ley de Amparo, corresponde al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación calificar la procedencia del recurso de revisión, admitiéndolo o desechándolo. Por su parte, los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 93 de la Ley de Amparo; 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo número 5/1999, de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, del Pleno de este alto tribunal, disponen que los requisitos de procedencia que deben calificar el Presidente de la Suprema Corte o los de sus Salas son aquellos que pueden ser advertidos de una inmediata apreciación, como son: I. La oportunidad del recurso; II. La existencia de un planteamiento de inconstitucionalidad de una ley o interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal (ya sea que se haya planteado en la demanda de amparo directo o que en la sentencia a revisar se hubiera omitido su estudio o se hubiera realizado de manera oficiosa por el tribunal colegiado de circuito); y, III. La falta de legitimación procesal del promovente del recurso de revisión intentado. Lo anterior, en virtud de que tales aspectos son susceptibles de apreciarse inmediatamente, en tanto que aspectos como la calificación de los agravios propuestos y el cumplimiento de los requisitos de importancia y trascendencia requieren forzosamente un estudio profundo del planteamiento realizado, por lo que en tal supuesto corresponde al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o a las Salas respectivas, la realización del tal estudio” .

  11. Amparo Directo en Revisión 6418/2022, fallado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el 30 de agosto de 2023, por unanimidad de cinco votos del ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, el ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, la ministra Ana Margarita Ríos Farjat, el ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (ponente) y el ministro presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.

  12. Fallado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, por unanimidad de cinco votos.

  13. Cfr. Entre otros, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Amparo en Revisión 352/2012, sentencia del diez de octubre de dos mil doce, fallada por unanimidad de votos, p. 13; Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Amparo Directo en Revisión 1159/2014, sentencia del diez de septiembre de dos mil catorce, fallada por mayoría de cuatro votos, párrs. 55-56, y Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Amparo Directo en Revisión 993/2015, sentencia del diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, fallada por unanimidad de cuatro votos, párr. 52.

  14. Jurisprudencia 1a./J. 103/2017 (10a.), Primera Sala, Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, Tomo I, noviembre de 2017, registro electrónico 2015591, de rubro y texto: “ DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN. De los artículos 14, 17 y 20, apartados B y C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deriva el derecho de acceso efectivo a la justicia, el cual comprende, en adición a determinados factores socioeconómicos y políticos, el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva y los mecanismos de tutela no jurisdiccional que también deben ser efectivos y estar fundamentados constitucional y legalmente. Ahora bien, en la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.", la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió el acceso a la tutela jurisdiccional como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute tal decisión; de ahí que este derecho comprenda tres etapas, a las que corresponden tres derechos: (i) una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; (ii) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que concierne el derecho al debido proceso; y, (iii) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas. Ahora, los derechos mencionados alcanzan no solamente a los procedimientos ventilados ante Jueces y tribunales del Poder Judicial, sino también a todos aquellos seguidos ante autoridades que, al pronunciarse sobre la determinación de derechos y obligaciones, realicen funciones materialmente jurisdiccionales .”

  15. Ibid.

  16. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Amparo Directo en Revisión 993/2015, Op. Cit. párr. 58. Este criterio quedó expresado en la jurisprudencia 1a./J. 90/2017 (10a.), Primera Sala, Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, noviembre de 2017, Tomo I, página 213, registro electrónico 2015595, de rubro y texto: “ DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN. De la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a./J. 42/2007, (1) de rubro: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.", deriva que el acceso a la tutela jurisdiccional comprende tres etapas, a las que corresponden tres derechos que lo integran: 1) una previa al juicio, a la que atañe el derecho de acceso a la jurisdicción; 2) otra judicial, a la que corresponden las garantías del debido proceso; y, 3) una posterior al juicio, que se identifica con la eficacia de las resoluciones emitidas con motivo de aquél. En estos términos, el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción debe entenderse como una especie del diverso de petición, que se actualiza cuando ésta se dirige a las autoridades jurisdiccionales, motivando su pronunciamiento. Su fundamento se encuentra en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual corresponde al Estado mexicano impartir justicia a través de las instituciones y procedimientos previstos para tal efecto. Así, es perfectamente compatible con el artículo constitucional referido, que el órgano legislativo establezca condiciones para el acceso a los tribunales y regule distintas vías y procedimientos, cada uno de los cuales tendrá diferentes requisitos de procedencia que deberán cumplirse para justificar el accionar del aparato jurisdiccional, dentro de los cuales pueden establecerse, por ejemplo, aquellos que regulen: i) la admisibilidad de un escrito; ii) la legitimación activa y pasiva de las partes; iii) la representación; iv) la oportunidad en la interposición de la acción, excepción o defensa, recurso o incidente; v) la competencia del órgano ante el cual se promueve; vi) la exhibición de ciertos documentos de los cuales depende la existencia de la acción; y, vii) la procedencia de la vía. En resumen, los requisitos de procedencia, a falta de los cuales se actualiza la improcedencia de una acción, varían dependiendo de la vía que se ejerza y, en esencia, consisten en los elementos mínimos necesarios previstos en las leyes adjetivas que deben satisfacerse para la realización de la jurisdicción, es decir, para que el juzgador se encuentre en aptitud de conocer la cuestión de fondo planteada en el caso sometido a su potestad y pueda resolverla, determinando los efectos de dicha resolución. Lo importante en cada caso será que para poder concluir que existe un verdadero acceso a la jurisdicción o a los tribunales, es necesario que se verifique la inexistencia de impedimentos jurídicos o fácticos que resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o que resulten discriminatorios .”

  17. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de los Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú, sentencia del 24 de noviembre de 2006, párr. 126.

  18. Se afirma que es una condición necesaria pero no suficiente porque, conforme a la jurisprudencia 1a./J. 90/2017 (10a.) (citada supra , nota 5), los requisitos de procedencia de las acciones deben ser racionales, proporcionales y no resultar discriminatorios.

  19. Jurisprudencia 1a./J. 42/2007, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, página 124, registro electrónico 172759, de rubro y texto: “ GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos -desembarazados, libres de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos .”

  20. Amparo directo en revisión 5934/2019, resuelto en sesión del 29 de septiembre de 2021, por unanimidad de cinco votos de las y los ministros Pardo Rebolledo, Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, presidenta Ríos Farjat y Piña Hernández.

  21. Amparo directo en revisión 4129/2022, resuelto en sesión del 15 de febrero de 2023, por unanimidad de cinco votos de la ministra y los ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo

  22. Amparo directo en revisión 4349/2018, resuelto en sesión del 16 de enero de 2019, por unanimidad de cinco votos de los ministros y ministra Norma Lucía Piña Hernández (ponente), Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá (Presidente).

  23. Lo cual evidenciará por qué dichos artículos fueron aplicados al quejoso en el caso concreto.

  24. Amparo directo en revisión 160/2005, resuelto en sesión del 16 de marzo de 2005, por unanimidad de cinco votos de la señora y señores ministros Gudiño Pelayo, Valls Hernández, Silva Meza, Cossío Díaz y Sánchez Cordero de García Villegas.

  25. Amparo directo en revisión 267/2008, resuelto en sesión del 14 de mayo de 2008, por unanimidad de cuatro votos de la señora y señores ministros Cossío Díaz, Silva Meza, Sánchez Cordero de García Villegas y Gudiño Pelayo, con la ausencia del ministro Valls Hernández.

  26. Artículo 1253 . Las partes propondrán la prueba pericial dentro del término de ofrecimiento de pruebas en los siguientes términos:

    I. Señalarán con toda precisión la ciencia, arte, técnica, oficio o industria sobre la cual deba practicarse la prueba; los puntos sobre los que versará y las cuestiones que se deben resolver en la pericial, así como la cédula profesional, calidad técnica, artística o industrial del perito que se proponga, nombre, apellidos y domicilio de éste, con la correspondiente relación de tal prueba con los hechos controvertidos;

    II. Si falta cualquiera de los requisitos anteriores, el juez desechará de plano la prueba en cuestión; […].

  27. Tesis 1a. LXVII/2008, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, Novena Tomo XXVIII, julio de 2008, página 460, registro digital 169236, de rubro y texto: “PRUEBA PERICIAL EN LOS JUICIOS MERCANTILES. EL ARTÍCULO 1253, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, QUE PREVÉ SU DESECHAMIENTO ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE ALGUNO DE LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN SU DIVERSA FRACCIÓN I, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. Conforme al artículo 1253, fracciones I y II, del Código de Comercio, dentro de los juicios mercantiles las partes pueden ofrecer la prueba pericial dentro del término legal para ello, señalando con toda precisión la ciencia, arte, técnica, oficio o industria sobre la cual deba practicarse la prueba; los puntos sobre los que versará y las cuestiones que deben resolverse en ella, así como la cédula profesional, calidad técnica, artística o industrial del perito que se proponga, nombre, apellidos y domicilio, con la correspondiente relación entre la prueba y los hechos controvertidos; y si falta cualquiera de los anteriores requisitos, el juez desechará de plano la prueba en cuestión. Ahora bien, la circunstancia de que el citado precepto no instrumente un procedimiento de prevención aplicable antes de desechar la pericial cuando las partes incumplan con alguno de dichos requisitos, no las deja en estado de indefensión y, por tanto, no viola la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos porque, por un lado, el indicado artículo 1253 permite a las partes aportar la prueba pericial, es decir, los requisitos que condicionan su ofrecimiento no restringen su capacidad probatoria, sino que sólo las constriñen a cumplir con una de las formalidades del procedimiento, sin que la prevención especial mencionada constituya una exigencia para el respeto de dichas formalidades y, por el otro, desde que se abre el juicio a prueba, las partes conocen tanto las exigencias bajo las cuales han de ofrecer la pericial, como la sanción aplicable en caso de incumplimiento. Además, la facultad del juzgador para desechar la pericial sin necesidad de prevenir al promovente para que subsane las omisiones en que haya incurrido se justifica porque tiene el propósito de evitar que los procedimientos mercantiles se prolonguen injustificadamente más allá de los términos previstos para el ofrecimiento y desahogo de pruebas, en observancia de la garantía de impartición de justicia pronta y expedita contenida en el artículo 17 constitucional”.

  28. Op. cit. 11.

  29. Devis Echandia, Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial, tomo II, Buenos Aires, 1981, pág. 311.

  30. Taruffo Michele, La prueba , Marcial Pons, España, 2008, pág. 93.

  31. Tesis 1a. CCXCIII/2013 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, Décima Época, Libro XXV, octubre de 2013, Tomo 2, página 1059, registro digital 2004758, de rubro: “PRUEBA PERICIAL. EL REGISTRO OFICIAL DE LOS PERITOS CONSTITUYE UNA GUÍA INDISPENSABLE PARA QUE LA AUTORIDAD ELIJA AL ESPECIALISTA IDÓNEO PARA RENDIR UN DICTAMEN. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el objeto de la prueba pericial es el auxilio en la administración de justicia y consiste en que un experto en determinada ciencia, técnica o arte, aporte al juzgador conocimientos propios en la materia de la que es experto, y de los que el juzgador carece, porque escapan al cúmulo de conocimientos que posee una persona de nivel cultural promedio, mismos que además, resultan esenciales para resolver determinada controversia. De lo anterior se colige que el perito deberá encontrarse acreditado ante las autoridades correspondientes, precisamente con la calidad de experto en determinado ámbito cognoscitivo. Así, el registro que de los peritos realizan las autoridades, no es solamente una sistematización de nombres y ocupaciones, sino que constituye una guía indispensable para que se elija a la persona idónea para realizar cierto peritaje, lo cual redunda de forma directa en la calidad y alcance probatorio del contenido y conclusiones del dictamen. Por tanto, cuando en algún aspecto se requiera la intervención de un perito, a efecto de que la autoridad se allegue de los conocimientos necesarios para la resolución del asunto, es un requisito fundamental que la persona elegida para auxiliar a la autoridad goce del perfil adecuado para llevar a cabo tal actividad, pues ello se reflejará en el dictamen que habrá de rendir. Por tal razón, dicha experticia se verifica a partir del registro o listado de peritos correspondiente, el cual funge como el soporte documental idóneo para la elección del especialista que habrá de intervenir en el procedimiento”.

    Tesis 1a. CII/2011, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 174, registro digital 161783, de rubro: “PRUEBA PERICIAL. LA MOTIVACIÓN DEL PERITO ES UN CRITERIO ÚTIL PARA SU VALORACIÓN. El objeto de la prueba pericial es el auxilio en la administración de justicia, consistente en que un experto en determinada ciencia, técnica o arte, aporte al juzgador conocimientos propios de la materia de la que es experto, y de los que el juzgador carece, porque escapan al cúmulo de conocimientos que posee una persona de nivel cultural promedio; conocimientos que además, resultan esenciales para resolver determinada controversia. Ahora bien, precisamente porque el juzgador carece de los conocimientos en que se basa un perito para elaborar su dictamen, resulta difícil determinar el alcance probatorio del mismo, sobre todo si dos o más peritos, respecto de la misma cuestión, emiten opiniones diversas o incluso contradictorias. En estos casos, resulta útil analizar el método y la fundamentación científica, artística o técnica que respaldan las opiniones de los peritos, pues si en el dictamen, además de exponer su opinión, el perito explica las premisas, reglas o fundamentos correspondientes a la ciencia, técnica o arte de que se trate, en las que se haya basado para analizar el punto concreto sobre el que expresa su opinión, y explica la forma en que dichas premisas, aplicadas al punto concreto, conducen a la conclusión a la que arriba y que constituye el contenido de su opinión, mediante un método convincente y adecuado a la materia de que se trate, será relativamente sencillo motivar la valoración de dicha probanza. Este método de valoración probatoria es además congruente con la naturaleza de la prueba pericial, la cual cumple con su objetivo, en la medida en que dote al juzgador de los conocimientos científicos, técnicos o artísticos necesarios para resolver”.

  32. Amparo directo 28/2015, resuelto en sesión del 1 de marzo de 2017, por unanimidad de cinco votos de las señoras y señores ministros Cossío Díaz, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Gutiérrez Ortiz Mena y presidenta Piña Hernández.

  33. Amparo en revisión 775/2019, resuelto en sesión de 10 de junio de 2020, por mayoría de cuatro votos de la señora ministra y los señores ministros Pérez Dayán, Aguilar Morales, Esquivel Mossa y presidente Laynez Potisek (ponente). Voto en contra del ministro Franco González Salas; párr. 51.

  34. Artículo 1253 . Las partes propondrán la prueba pericial dentro del término de ofrecimiento de pruebas en los siguientes términos:

    I. Señalarán con toda precisión la ciencia, arte, técnica, oficio o industria sobre la cual deba practicarse la prueba; los puntos sobre los que versará y las cuestiones que se deben resolver en la pericial, así como la cédula profesional, calidad técnica, artística o industrial del perito que se proponga , nombre, apellidos y domicilio de éste, con la correspondiente relación de tal prueba con los hechos controvertidos;

    II. Si falta cualquiera de los requisitos anteriores, el juez desechará de plano la prueba en cuestión; […]”.

  35. Artículo 1252. Los peritos deben tener título en la ciencia, arte, técnica, oficio o industria a que pertenezca la cuestión sobre la que ha de oírse su parecer, si la ciencia, arte, técnica, oficio o industria requieren título para su ejercicio.

    Si no lo requirieran o requiriéndolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas a satisfacción del juez, aun cuando no tengan título”.

  36. Artículo 1253 . Las partes propondrán la prueba pericial dentro del término de ofrecimiento de pruebas en los siguientes términos: […]

    III. En caso de estar debidamente ofrecida, el juez la admitirá, quedando obligadas las partes a que sus peritos, dentro del plazo de tres días, presenten escrito en el que acepten el cargo conferido y protesten su fiel y legal desempeño, debiendo anexar el original o copia certificada de su cédula profesional o documentos que acrediten su calidad de perito en el arte, técnica, oficio o industria para el que se les designa; manifestando, bajo protesta de decir verdad, que conocen los puntos cuestionados y pormenores relativos a la pericial, así como que tienen la capacidad suficiente para emitir dictamen sobre el particular, quedando obligados a rendir su dictamen dentro de los diez días siguientes a la fecha en que hayan presentado los escritos de aceptación y protesta del cargo de peritos, salvo que existiera en autos causa bastante por la que tuviera que modificarse la fecha de inicio del plazo originalmente concedido. Sin la exhibición de dichos documentos justificativos de su calidad, no se tendrá por presentado al perito aceptando el cargo, con la correspondiente sanción para las partes, sin que sea necesaria la ratificación de dichos dictámenes ante la presencia judicial; […]”.

  37. Artículo 1254. El juez, antes de admitir la prueba pericial, dará vista a la contraria por el término de tres días, para que manifieste sobre la pertinencia de tal prueba y para que proponga la ampliación de otros puntos y cuestiones además de los formulados por el oferente, para que los peritos dictaminen, y para que designe perito de su parte, debiendo nombrarlo en la misma ciencia, arte, técnica, oficio o industria, en que la haya ofrecido el oferente, así como su cédula profesional, o en su caso los documentos que justifiquen su capacidad científica, artística, técnica, etc. requisito sin el cual no se le tendrá por designado, con la sanción correspondiente a que se refiere la fracción VI del artículo anterior”.

  38. Artículo 1255 . Cuando los dictámenes rendidos resulten substancialmente contradictorios de tal modo que el juez considere que no es posible encontrar conclusiones que le aporten elementos de convicción, podrá designar un perito tercero en discordia. A este perito deberá notificársele para que dentro del plazo de tres días, presente escrito en el que acepte el cargo conferido y proteste su fiel y legal desempeño, debiendo anexar copia de su cédula profesional o documentos que acrediten su calidad de perito en el arte, técnica, oficio o industria para el que se le designa, manifestando, bajo protesta de decir verdad, que tiene la capacidad suficiente para emitir dictamen sobre el particular; así mismo señalará el monto de sus honorarios, en los términos de la legislación local correspondiente o, en su defecto, los que determine, mismos que deben ser autorizados por el juez, y serán cubiertos por ambas partes en igual proporción”.

  39. Jurisprudencia 2a./J. 168/2009, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Segunda Sala, Novena Época, Tomo XXX, octubre de 2009, página 96, registro digital 166097, de rubro y texto: “PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE CALIGRAFÍA, GRAFOSCOPIA, GRAFOMETRÍA, DACTILOSCOPIA O DOCUMENTOSCOPIA EN EL JUICIO LABORAL. LAS PARTES DEBEN ACREDITAR QUE EL PERITO QUE PROPONEN CUENTA CON CONOCIMIENTOS EN LA MATERIA, CUANDO NO PROVIENE DE LISTA OFICIAL . Si bien las referidas materias no están reguladas como profesión en el artículo segundo transitorio del decreto de reformas a la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 1974, y por ello no se requiere título para su ejercicio, tal circunstancia no implica que las partes que propongan a los peritos en esas materias no deban acreditar con documento o constancia los conocimientos suficientes y necesarios que deben tener, conforme al artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo, para opinar sobre el problema técnico planteado respecto del cual debe versar su dictamen; exigencia que se encuentra satisfecha por los peritos que integran las listas oficiales conformadas por la Secretaría Auxiliar de Peritajes y Diligencias de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y por la Unidad Jurídica de Peritos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal. Por tanto, a efecto de dar seguridad jurídica cuando las partes en el juicio laboral propongan peritos en materia de caligrafía, grafoscopia, grafometría, dactiloscopia o documentoscopia, que no provengan de las indicadas listas oficiales de peritos, a ellas corresponde acreditar que las personas designadas cuentan con constancia o documento que avale sus conocimientos técnicos suficientes”.

  40. Artículo 822 . Los peritos deben tener conocimiento en la ciencia, técnica, o arte sobre el cual debe versar su dictamen; si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados, los peritos deberán acreditar estar autorizados conforme a la Ley”.

  41. Apoya a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 8/2007, sustentada por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXV, febrero de 2007, materia común, registro digital 173403, página 718, que versa:

    AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE GARANTÍAS. EL QUE SE ABORDE SU ESTUDIO EN ATENCIÓN A LA CAUSA DE PEDIR, NO IMPLICA SUPLIR SU DEFICIENCIA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 76 BIS DE LA LEY DE AMPARO. La circunstancia de que al conocer de un recurso dentro de un juicio de amparo la Suprema Corte de Justicia de la Nación o el Tribunal Colegiado de Circuito atiendan a la causa de pedir expresada, conforme a la jurisprudencia P./J. 69/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 5, con el rubro: "AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. PARA QUE SE ESTUDIEN BASTA CON EXPRESAR EN EL ESCRITO RELATIVO, RESPECTO DE LAS CONSIDERACIONES QUE SE CONTROVIERTEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LA CAUSA DE PEDIR.", no equivale a suplir su deficiencia en términos del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, ya que para abordar los agravios con base en la causa de pedir expresada en el libelo respectivo resulta necesario que el recurrente haya precisado con claridad cuál es el agravio que le provocan las respectivas consideraciones, así como los motivos que generan esa afectación, a diferencia de lo que sucede cuando se suple la deficiencia de los agravios, pues esta prerrogativa procesal tiene aplicación cuando en el escrito relativo no se señala qué consideraciones del fallo recurrido se controvierten, o bien, realizado esto último, no se mencionan los motivos que generan la respectiva afectación. Además, la institución de la suplencia de los agravios, según el grado en que ésta se autorice por la Ley de Amparo y su interpretación jurisprudencial, se traduce en examinar consideraciones no controvertidas por el recurrente, o bien, en abordar el estudio de aquellas respecto de las cuales éste se limitó a señalar en sus agravios que las estima incorrectas, sin precisar los motivos que sustentan su afirmación”.

  42. Es decir, cuando la ley fija el comportamiento que una persona debe tener, si quiere conseguir un resultado favorable a su propio interés.

  43. Artículo 1253 . Las partes propondrán la prueba pericial dentro del término de ofrecimiento de pruebas en los siguientes términos: […]

    III. En caso de estar debidamente ofrecida, el juez la admitirá, quedando obligadas las partes a que sus peritos, dentro del plazo de tres días, presenten escrito en el que acepten el cargo conferido y protesten su fiel y legal desempeño, debiendo anexar el original o copia certificada de su cédula profesional o documentos que acrediten su calidad de perito en el arte, técnica, oficio o industria para el que se les designa; manifestando, bajo protesta de decir verdad, que conocen los puntos cuestionados y pormenores relativos a la pericial, así como que tienen la capacidad suficiente para emitir dictamen sobre el particular, quedando obligados a rendir su dictamen dentro de los diez días siguientes a la fecha en que hayan presentado los escritos de aceptación y protesta del cargo de peritos, salvo que existiera en autos causa bastante por la que tuviera que modificarse la fecha de inicio del plazo originalmente concedido. Sin la exhibición de dichos documentos justificativos de su calidad, no se tendrá por presentado al perito aceptando el cargo, con la correspondiente sanción para las partes, sin que sea necesaria la ratificación de dichos dictámenes ante la presencia judicial;

    IV. Cuando se trate de juicios ejecutivos, especiales o cualquier otro tipo de controversia de trámite específicamente singular, las partes quedan obligadas a cumplir dentro de los tres días siguientes al proveído en que se les tengan por designados tales peritos, conforme a lo ordenado en el párrafo anterior, quedando obligados los peritos, en estos casos, a rendir su dictamen dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que hayan aceptado y protestado el cargo con la misma salvedad que la que se establece en la fracción anterior; […]”.

  44. Artículo 1253 . Las partes propondrán la prueba pericial dentro del término de ofrecimiento de pruebas en los siguientes términos: […]

    VII. Las partes quedan obligadas a pagar los honorarios de los peritos que hayan nombrado, así como a presentarlos cuantas veces sea necesario al juzgado. También quedarán obligadas a presentar el dictamen pericial dentro del plazo señalado, y de no presentarse, se tendrá por no rendido el dictamen; […].

  45. Amparo directo en revisión 259/2009, resuelto en sesión del 1 de abril de 2009, por unanimidad de cuatro votos de la señora y señores ministros Cossío Díaz, Silva Meza, Sánchez Cordero de García Villegas y Valls Hernández, con la ausencia del ministro Gudiño Pelayo; págs. 35 y 36.

  46. Amparo directo en revisión 3353/2014, resuelto en sesión del 20 de mayo de 2015, por unanimidad de cinco votos de la señoras y señores ministros Sánchez Cordero de García Villegas, Cossío Díaz, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo y Gutiérrez Ortiz Mena; págs. 13 y ss”.

  47. Artículo 1254. El juez, antes de admitir la prueba pericial, dará vista a la contraria por el término de tres días, para que manifieste sobre la pertinencia de tal prueba y para que proponga la ampliación de otros puntos y cuestiones además de los formulados por el oferente, para que los peritos dictaminen, y para que designe perito de su parte, debiendo nombrarlo en la misma ciencia, arte, técnica, oficio o industria, en que la haya ofrecido el oferente, así como su cédula profesional, o en su caso los documentos que justifiquen su capacidad científica, artística, técnica, etc. requisito sin el cual no se le tendrá por designado, con la sanción correspondiente a que se refiere la fracción VI del artículo anterior”.

    “Artículo 1256. El perito que nombre el juez puede ser recusado dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la aceptación y protesta del cargo por dicho perito a los litigantes . […]”.

  48. Amparo directo en revisión 259/2009; págs. 38 a 43. Amparo directo 3353/2014; págs. 14 y 15.

  49. De aplicación supletoria al Código de Comercio, de conformidad con los artículos 1054 y 1063 de tal Código.

    Artículo 1054. En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y, en su defecto, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles y en caso de que no regule suficientemente la institución cuya supletoriedad se requiera, la ley de procedimientos local respectiva”.

    “Artículo 1063. Los juicios mercantiles se substanciarán de acuerdo a los procedimientos aplicables conforme este Código, las leyes especiales en materia de comercio y en su defecto por el Código Federal de Procedimientos Civiles y en último término por el Código de Procedimientos Civiles local”.

  50. Artículo 1253 . Las partes propondrán la prueba pericial dentro del término de ofrecimiento de pruebas en los siguientes términos: […]

    VI. La falta de presentación del escrito del perito designado por la oferente de la prueba, donde acepte y proteste el cargo, dará lugar a que se tenga por desierta dicha pericial. Si la contraria no designare perito, o el perito por ésta designado, no presentare el escrito de aceptación y protesta del cargo, dará como consecuencia que se tenga a ésta por conforme con el dictamen pericial que rinda el perito del oferente. En el supuesto de que el perito designado por alguna de las partes, que haya aceptado y protestado el cargo conferido, no presente su dictamen pericial en el término concedido, se entenderá que dicha parte acepta aquél que se rinda por el perito de la contraria, y la pericial se desahogará con ese dictamen. Si los peritos de ambas partes, no rinden su dictamen dentro del término concedido, el juez designará en rebeldía de ambas un perito único, el que rendirá su dictamen dentro del plazo señalado en las fracciones III y IV, según corresponda.

    En los casos a que se refieren los párrafos anteriores, el juez sancionará a los peritos omisos con multa hasta de $4,544.19 (Cuatro mil quinientos cuarenta y cuatro pesos 19/100 M.N.) y corresponderá a la Secretaría de Economía actualizar cada año por inflación este monto expresado en pesos y publicarlo en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el 30 de diciembre de cada año.

    Para estos efectos, se basará en la variación observada en el valor del Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía entre la última actualización de dicho monto y el mes de noviembre del año en cuestión”.

  51. Véase, en lo conducente, las tesis 1a./J. 71/2006 emitida por la Primera Sala de rubro: “ REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE ”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, Octubre de 2006, página 266, registro digital 174011; y, 2a./J. 166/2007 emitida por la Segunda Sala de rubro: “ REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA ”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, Septiembre de 2007, página 552, registro digital 171304.

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