RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA. SU INTERPOSICIÓN ES OPORTUNA, AUN SI SE PRESENTA ANTES DE QUE SEA NOTIFICADO EL ACUERDO POR EL QUE SE ADMITE EL PRINCIPAL.
“ En términos del artículo 82 de la Ley de Amparo, la regla general para la presentación del recurso de revisión adhesiva es que deberá hacerse dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente a aquel en el que surta efectos la notificación de la admisión del recurso principal. Sin embargo, de los numerales 21 y 22 de la ley referida, y aplicados análoga y sistemáticamente con el artículo 82 aludido, se concluye que si el recurrente adhesivo interpone el recurso de mérito antes de que le hubiere sido notificado el acuerdo de admisión del principal, no puede considerarse extemporáneo; máxime que la propia ley reglamentaria no dispone prohibición alguna al respecto, ni señala que por esta condición el medio de defensa sea inoportuno”.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que **********, cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión en su carácter de autorizado en términos amplios de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Amparo, del quejoso y recurrente José Luis Vargas Coronel, pues el tribunal colegiado de circuito le reconoció esa personalidad en el juicio de amparo **********, en el que se emitió la sentencia aquí recurrida.
- De igual manera, se considera que **********, cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión adhesivo en su carácter de autorizado en términos amplios de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Amparo, de la tercera interesada y recurrente Erika Yolanda Delgado Muñoz, dado que el tribunal colegiado le reconoció esa personalidad en auto de veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés.
- CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO
- A continuación, se sintetizan los argumentos atingentes a las cuestiones medulares que constituyen la materia de constitucionalidad que se resolverá en la presente instancia, tales como los conceptos de violación (I) , consideraciones de la sentencia recurrida (II) y, agravios tanto del recurso de revisión principal (III) como adhesiva (IV) .
- I. La parte quejosa hizo valer dos conceptos de violación; sin embargo, para los fines del presente recurso resulta conveniente referirnos únicamente al segundo concepto en el que cuestionó la constitucionalidad de los artículos 1253, fracción I, y 1401, párrafo primero del Código de Comercio , al argumentar en esencia lo siguiente:
I . 1 Los artículos 1253, fracción I, y 1401, párrafo primero, del Código de Comercio, vulneran lo establecido por el artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución Federal, pues a juicio del quejoso, este último precepto señala que las autoridades judiciales deben privilegiar la resolución de fondo de los conflictos sometidos a su potestad sobre formalismos procedimentales, siempre y cuando no se afecte la igualdad entre las partes; lo anterior, con independencia de que las normas que rigen sus procedimientos no establezcan expresamente dicha cuestión. En apoyo a sus manifestaciones, el quejoso cita la jurisprudencia de rubro: “DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA (PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO). A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA ADICIÓN AL ARTÍCULO 17, TERCER PÁRRAFO, CONSTITUCIONAL, TODAS LAS AUTORIDADES JUDICIALES Y AQUELLAS CON FUNCIONES MATERIALMENTE JURISDICCIONALES DEBEN PRIVILEGIAR LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO SOBRE LOS FORMALISMOS PROCEDIMENTALES, SIEMPRE Y CUANDO NO SE AFECTE LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES (DOF DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 2017)”.
I.2. El quejoso refirió que es un formalismo innecesario que al ofrecerse una prueba pericial y nombrar perito, se deba señalar la calidad o especialidad del mismo y/o su cédula profesional (fracción I del artículo 1253 del Código de Comercio) y que se deba señalar su domicilio (artículo 1401 del Código de Comercio); y, que ese formalismo no afecta el principio de igualdad procesal entre las partes, pues su opositor tuvo la oportunidad, y así lo hizo, de nombrar perito de su parte y adicionar preguntas al cuestionario propuesto inicialmente. En ese tenor, sostuvo que tales requisitos son inconstitucionales, toda vez que no privilegian la resolución del conflicto, por lo que no debe ser razón para no admitir la prueba pericial, ya que:
a). Al momento en que la prueba pericial sea admitida por el juez, el perito debe aceptar el cargo conferido y protestar su fiel y legal desempeño, debiendo anexar el original o copia certificada de su cédula profesional o documentos que acrediten su calidad de perito en el arte, técnica, oficio o industria para el que se le designa, esto de conformidad con la fracción III del artículo 1253 del Código de Comercio.
b). El hecho de que al ofrecer la prueba pericial, se omita señalar la calidad técnica y/o los documentos que le confieren esa calidad al perito, es un requisito no indispensable para su admisión, pues la ley de la materia obliga al perito a exhibir dichos documentos, por lo que en ese momento las partes y el juzgador tendrán conocimiento de su calidad técnica y de los documentos que la avalan, pudiendo impugnar su nombramiento, o bien, no tenerlo como perito; lo que en nada afecta el procedimiento, ni la igualdad de las partes, pues la contraparte designa a su perito con la materia en que la pericial fue ofrecida, no siendo necesario para ello tener a la vista los documentos que acreditan la calidad técnica del perito nombrado por el oferente de la prueba.
c). Además, la legislación no establece la obligación de que los documentos con los que el experto avale su calidad de perito, sean los mismos que se mencionan al ofrecer la prueba, como ilegalmente lo sostuvo la autoridad responsable.
d). Tan es irrelevante dicho requisito, que ha sido un criterio reiterado por los tribunales federales, que el perito designado al momento de ofrecer la prueba pericial, puede ser sustituido hasta antes de que acepte y proteste el cargo; pues se ha considerado que dicha sustitución salvaguarda el equilibrio procesal que debe existir entre las partes, al no afectarse a la contraparte en sus intereses jurídicos.
I.3. En virtud de lo anterior, el requisito de señalar al momento de ofrecer la prueba pericial, la calidad técnica del perito y los documentos que lo acreditan con tal calidad, que establece la fracción I del artículo 1253 del Código de Comercio, constituye un mero formalismo innecesario; por lo tanto, a juicio del quejoso es inconstitucional, por ser contrario al derecho humano de acceso a la justicia previsto en el párrafo tercero del artículo 17 de la Constitución Federal.
I.4. Sostiene que la obligación de señalar el domicilio del perito al ofrecer la prueba pericial (artículo 1401 del Código de Comercio), es un requisito meramente formalista que no privilegia la resolución del conflicto, y no debe ser razón para inadmitir la prueba, dado que:
a) La admisión de la prueba, no le es notificada al perito en su domicilio, sino que, en términos de la fracción III del artículo 1253 del Código de Comercio, admitida la prueba pericial, las partes quedan obligadas a que sus peritos dentro del término de tres días acepten el cargo conferido; y,
b) El perito en el escrito en que acepte y proteste el cargo que se le confiere podrá señalar cuál es su domicilio.
I.5. Así, el quejoso refiere que el requisito de señalar al momento de ofrecer la prueba pericial, el domicilio del perito, que establece el artículo 1401 del Código de Comercio, constituye un mero formalismo innecesario, cuya omisión puede ser subsanada al momento de aceptar y protestar el cargo; por ende, es inconstitucional por ser contrario al derecho humano de acceso a la justicia previsto en el párrafo tercero del artículo 17 de la Constitución Federal.
- II. El tribunal colegiado de circuito, al dictar la sentencia aquí impugnada , en principio atendió a los alegatos que hizo valer la tercera interesada Erika Yolanda Delgado Muñoz, en los que hizo valer dos causas de improcedencia, de la siguiente manera:
II.1. La tercera interesada afirmó, que se actualiza la hipótesis del artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo, porque:
- La sentencia reclamada se emitió en cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada por este tribunal en el expediente D.C. *********, relacionado con el D.C*********.
- Son inatendibles los conceptos de violación, porque los mismos fueron examinados en el juicio de amparo anterior promovido por el quejoso, radicado en el expediente citado en segundo término.
- Existe cosa juzgada con relación a lo que el quejoso ahora plantea, pues lo decidido en el citado juicio de amparo causó ejecutoria.
- En el juicio de amparo promovido por la ahora tercera interesada se concedió el amparo para efectos y lo ahí decidido constituye cosa juzgada.
- Los conceptos de violación que hace valer el quejoso son similares a aquellos en que este tribunal se pronunció.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA. SU INTERPOSICIÓN ES OPORTUNA, AUN SI SE PRESENTA ANTES DE QUE SEA NOTIFICADO EL ACUERDO POR EL QUE SE ADMITE EL PRINCIPAL.
- “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DERIVADA DEL CUMPLIMIENTO DE UN FALLO PROTECTOR. EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN IX, DE LA LEY DE AMPARO, NO TRANSGREDE EL DERECHO DEL GOBERNADO A CONTAR CON UN RECURSO EFICAZ”;
- “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA, AL INTERPRETAR LOS REQUISITOS Y LAS FORMALIDADES ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS, DEBEN TENER PRESENTE LA RATIO DE LA NORMA PARA EVITAR FORMALISMOS QUE IMPIDAN UN ENJUICIAMIENTO DE FONDO DEL ASUNTO [5] ”
- “PRINCIPIO DE PRIVILEGIO DEL FONDO SOBRE LA FORMA. LA TRAMITACIÓN DE UN JUICIO EN LA VÍA INCORRECTA NO ES UN MERO FORMALISMO QUE PUEDA OBVIARSE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 17, PÁRRAFO TERCERO, CONSTITUCIONAL) [6] .
- “PRUEBA PERICIAL EN LOS JUICIOS MERCANTILES. EL ARTÍCULO 1253, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, QUE PREVÉ SU DESECHAMIENTO ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE ALGUNO DE LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN SU DIVERSA FRACCIÓN I, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. [7] ”
- LIBRO QUINTO.
- TITULO TERCERO
- IX. DECISIÓN
