AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1048/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1048/2023

Fecha: 14-Feb-2024

“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DERIVADA DEL CUMPLIMIENTO DE UN FALLO PROTECTOR. EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN IX, DE LA LEY DE AMPARO, NO TRANSGREDE EL DERECHO DEL GOBERNADO A CONTAR CON UN RECURSO EFICAZ”;

El tribunal colegiado señaló que de los argumentos anteriores, se advertía, que la tercera interesada también hacía valer que se actualizaba la diversa causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo; y, determinó que tales manifestaciones eran infundadas, pues en la tesis 1a. CCLXXVI/2015 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: se estableció que el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo, en cuyos términos el juicio de amparo es improcedente en contra de resoluciones dictadas en ejecución de sentencias de amparo, se refiere a aquellas resoluciones que deben emitir las autoridades responsables, en las cuales el juzgador de amparo les constriñe a realizar determinadas y precisas acciones, esto es, les fija lineamientos para cumplir con el fallo protector y, por ende, la responsable no tiene libertad de jurisdicción, sino que debe emitir la nueva resolución conforme a los efectos precisados por el órgano jurisdiccional federal.

II.3. Así, señaló que en el caso se reclamó una sentencia en la que la jueza responsable reiteró las consideraciones del anterior fallo reclamado que no fueron materia de la concesión de amparo o consecuencia de ella y, resolvió con plenitud de jurisdicción, sobre la prestación II de la demanda, consistente en el pago de los intereses moratorios a razón del siete por ciento mensual.

II.4. Por ello, consideró que no se actualizaba la causa de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo, toda vez que la jueza responsable no quedó constreñida a resolver en un sentido determinado sobre el fondo del asunto, sino que, debía reiterar aquellas cuestiones que no fueron materia de la concesión o consecuencia de ella, y resolver de manera congruente y con plenitud de jurisdicción, lo relativo a la prestación II de la demanda, consistente en el pago de los intereses moratorios a razón del siete por ciento mensual.

II.5. Por otra parte, señaló que no se actualizaba la causa de improcedencia prevista en la fracción IX del artículo 61, de la Ley de Amparo, porque no existe una ejecutoria dictada en un juicio constitucional previo, en el que se haya resuelto sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la sentencia reclamada de doce de agosto de dos mil veintidós, dictada por el Juez Quincuagésimo Sexto Civil de Proceso Escrito de la Ciudad de México en el juicio ejecutivo mercantil radicado en el expediente *********.

II.6. Finalmente, el tribunal colegiado consideró que los planteamientos que la tercera interesada hizo valer, relativos a que los conceptos de violación formulados por el quejoso son similares a aquellos respecto de los que ese tribunal colegiado se pronunció, corresponden al fondo del asunto. Por lo tanto, este tribunal no está en condiciones de determinar -con base en cuestiones que atañen al fondo del asunto- sobre la actualización de las causas de improcedencia que se hacen valer.

  1. Por lo que hizo al planteamiento de inconstitucionalidad, el tribunal colegiado de circuito determinó lo siguiente: