“PRINCIPIO DE PRIVILEGIO DEL FONDO SOBRE LA FORMA. LA TRAMITACIÓN DE UN JUICIO EN LA VÍA INCORRECTA NO ES UN MERO FORMALISMO QUE PUEDA OBVIARSE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 17, PÁRRAFO TERCERO, CONSTITUCIONAL) [6] .
En ese mismo tenor, citó la tesis 1a./J. 29/2021 (11a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, undécima época, libro 7, noviembre de 2021, tomo II, página 1374, de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ”; así como la parte conducente de lo resuelto en el amparo directo en revisión *********, del que derivó el criterio en mención.
II.9. A juicio del tribunal colegiado de circuito, de lo anterior, se advierte que este Alto Tribunal ha sostenido lo siguiente:
a) El derecho fundamental de tutela judicial efectiva, en su vertiente de recurso efectivo, relacionado al principio pro actione , implica la obligación para los tribunales de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial, por lo que al interpretar los requisitos y formalidades procesales legalmente previstos, se debe tener presente la ratio de la norma con el fin de evitar que los meros formalismos impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto.
b) Asimismo, ha determinado que lo anterior no implica la eliminación de toda formalidad o requisito, ni constituye un presupuesto para pasar por alto las disposiciones legislativas, sino por el contrario, ajustarse a éstas y ponderar los derechos en juego, para que las partes en conflicto tengan la misma oportunidad de defensa, pues la tutela judicial efectiva debe entenderse como el mínimo de prerrogativas con las cuales cuentan los sujetos.
c) Así, dijo que este Alto Tribunal determinó que, el simple establecimiento de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio de fondo de los asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales no constituye, en sí mismo, una violación al derecho referido, pues en todo procedimiento existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre ellas, los requisitos y formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a aquéllas.
d) Asimismo, sostuvo que, por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad, de carácter judicial o de cualquier otra índole, de los juicios o recursos internos; de forma que si bien es cierto que dichos juicios o recursos deben estar disponibles para el interesado, a fin de resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado y, en su caso, proveer la reparación adecuada, también lo es que no siempre y, en cualquier caso, cabría considerar que los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que se les plantea, sin que importe verificar los requisitos y presupuestos formales de admisibilidad y procedencia de los juicios o recursos intentados.
e) El Alto Tribunal enfatizó, que en el acceso a la jurisdicción se prohíbe al legislador no sólo la arbitrariedad e irrazonabilidad, sino también el establecimiento de normas que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas formalidades y requisitos establecidos en ley preservan para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas, frente a los intereses que sacrifican.
f) Puntualizó, que la incorporación al texto constitucional de la obligación a cargo de las autoridades jurisdiccionales de privilegiar la solución de fondo de las controversias judiciales sobre los formalismos procedimentales no es irrestricto sino que está condicionado a que en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, no se afecte con su aplicación la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos.
g) El Alto Tribunal determinó que si bien la reforma constitucional tuvo como finalidad incorporar al texto constitucional, como un principio del derecho a la tutela judicial efectiva, la obligación a cargo de las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, de privilegiar el estudio de fondo de las controversias sobre los formalismos, ello no tuvo por alcance la extinción de toda formalidad, ni una permisión a los juzgadores para obviar la ley, pues expresamente se estableció que dicho ejercicio debe ser realizado con pleno respeto al resto de los principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, pues de lo contrario se llegaría a un estado de incertidumbre para los propios juzgadores. De ahí, que se condicionó el ejercicio de ese principio de privilegiar el fondo sobre la forma a que con ello se respeten el debido proceso y la equidad procesal, que garantizan la seguridad jurídica.
II.10. Sentado lo anterior, el órgano colegiado dijo que en relación con los artículos 1253, fracción I, y 1401, párrafo primero, del Código de Comercio, estimaba que los requisitos relativos a que la oferente debe señalar la calidad técnica, artística o industrial, así como el domicilio del perito que proponga, no son un formalismo procedimental que pueda soslayarse para privilegiar la solución del asunto, pues los requisitos que se contienen en tales normas atienen a criterios de idoneidad, utilidad y trascendencia de los medios probatorios.
II.11. Asimismo, dijo que esas disposiciones que contemplan los requisitos que deben satisfacer las partes, tienen como finalidad privilegiar la solución del asunto en los plazos que rigen el juicio ejecutivo mercantil, por lo tanto, no se advertía que los referidos requisitos retarden ese juicio; en cambio, si se toma en cuenta que los justiciables deben acceder a la jurisdicción conforme a los plazos y requisitos previstos por el legislador en la medida en que éstos persigan un fin constitucionalmente válido, en el caso, los requisitos que se señalan en ambas disposiciones garantizan que la prueba pericial se pueda desahogar en esos plazos; lo que, a su vez, asegura la continuidad y la agilidad de los juicios ejecutivos mercantiles.
II.12. Además, dijo que se debía tener en cuenta que en los juicios ejecutivos mercantiles la pretensión se funda en título ejecutivo, por lo que al preverse que el oferente de la prueba debe señalar la calidad técnica, artística o industrial, así como el domicilio del perito que proponga, garantiza que ese medio de prueba no se ofreció con el ánimo de retrasar el procedimiento ejecutivo mercantil.
II.13. Por ello, señaló que en el particular no era un motivo para determinar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, lo alegado por el quejoso, en cuanto a que su contraparte tuvo la oportunidad de nombrar perito de su parte, y así lo hizo; pues, a juicio del tribunal colegiado de circuito, esa manifestación tenía relación con un tema de legalidad y no de constitucionalidad.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA. SU INTERPOSICIÓN ES OPORTUNA, AUN SI SE PRESENTA ANTES DE QUE SEA NOTIFICADO EL ACUERDO POR EL QUE SE ADMITE EL PRINCIPAL.
- “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DERIVADA DEL CUMPLIMIENTO DE UN FALLO PROTECTOR. EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN IX, DE LA LEY DE AMPARO, NO TRANSGREDE EL DERECHO DEL GOBERNADO A CONTAR CON UN RECURSO EFICAZ”;
- “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA, AL INTERPRETAR LOS REQUISITOS Y LAS FORMALIDADES ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS, DEBEN TENER PRESENTE LA RATIO DE LA NORMA PARA EVITAR FORMALISMOS QUE IMPIDAN UN ENJUICIAMIENTO DE FONDO DEL ASUNTO [5] ”
- “PRINCIPIO DE PRIVILEGIO DEL FONDO SOBRE LA FORMA. LA TRAMITACIÓN DE UN JUICIO EN LA VÍA INCORRECTA NO ES UN MERO FORMALISMO QUE PUEDA OBVIARSE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 17, PÁRRAFO TERCERO, CONSTITUCIONAL) [6] .
- “PRUEBA PERICIAL EN LOS JUICIOS MERCANTILES. EL ARTÍCULO 1253, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, QUE PREVÉ SU DESECHAMIENTO ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE ALGUNO DE LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN SU DIVERSA FRACCIÓN I, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. [7] ”
- LIBRO QUINTO.
- TITULO TERCERO
- IX. DECISIÓN
