“PRUEBA PERICIAL EN LOS JUICIOS MERCANTILES. EL ARTÍCULO 1253, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, QUE PREVÉ SU DESECHAMIENTO ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE ALGUNO DE LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN SU DIVERSA FRACCIÓN I, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. [7] ”
Así las cosas, consideró que los aludidos requisitos que contienen las normas impugnadas no se consideran como formalismos sin sentido; y, mucho menos que al prescindirse de ellos se privilegie la solución de fondo de la controversia judicial. En apoyo, de lo anterior citó la tesis 1a. LXVII/2008 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXVIII, julio de 2008, página 460, sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:
II.15. En ese tenor, señaló que por las razones jurídicas que se contienen en la resolución de la que derivó la citada tesis, en la cual, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación examinó las fracciones I y II del artículo 1253 del Código de Comercio, y determinó, que sí cumple con la garantía de audiencia en conjunción con las garantías previstas en el artículo 17 Constitucional, puesto que lo hace en forma organizada, observando formas y requisitos, logrando así una administración de justicia pronta y expedita; es decir, evitando que los procedimientos mercantiles se prolonguen de manera injustificada, más allá de los términos previstos para el ofrecimiento y desahogo de pruebas; ese tribunal colegiado de circuito consideró que las porciones normativas reclamadas en el juicio de amparo no contravienen lo establecido por el artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución Federal.
II.16. En congruencia con lo anterior, el órgano colegiado precisó que las citadas disposiciones no transgreden el derecho fundamental de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; pues, si bien el citado numeral reconoce el derecho de las personas a que se les administre justicia, que implica el acceso a ésta y a contar con un recurso sencillo y rápido o efectivo; sin embargo, no tiene el alcance de soslayar los requisitos necesarios para la admisión de las pruebas en el juicio mercantil, establecidos por los artículos 1253, fracción I, y 1401, párrafo primero, del Código de Comercio.
II.17. Así señaló, que por el contrario el derecho de acceso a la justicia está condicionado o limitado a las condiciones necesarias o requisitos legales para que los tribunales estén en posibilidad de admitir las pruebas en el juicio ejecutivo mercantil. Por tanto, los requisitos de admisión de las pruebas establecidos en esas disposiciones legales tienen una existencia justificada, en la medida en que, atendiendo al objeto, a la oportunidad en que puede promoverse, o bien, a los principios y requisitos que lo regulan, reconocen la posibilidad de su no admisión, lo que no lesiona el derecho de acceso a la justicia.
- III. Inconforme con el fallo anterior, el quejoso, al combatir la sentencia de amparo , hizo valer los siguientes argumentos en el recurso de revisión principal:
III.1. Sostiene que contrario a lo resuelto por el tribunal colegiado de circuito, el hecho de que el oferente de la prueba pericial proporcione la calidad técnica, artística o industrial, así como el domicilio del perito que proponga, no tiene relación alguna con la idoneidad, utilidad y trascendencia de la prueba, dado que:
a) La idoneidad, utilidad y trascendencia de la prueba, se verifica con el tipo de prueba pericial que se ofrece, contrastado con lo que el oferente de prueba señala que quiere demostrar (objeto), es decir, si el oferente de la prueba pretende demostrar que una firma contenida en un documento es falsa o no fue estampada por él, deberá ofrecer la prueba pericial en caligrafía, de esta forma al determinar el objeto y materia de la prueba, la contraparte y el juez, puedan argumentar sobre su idoneidad, utilidad y trascendencia, con independencia de las credenciales que tenga el perito, según lo señale el oferente de la prueba.
b) La circunstancia de que el perito tenga las cualidades y credenciales necesarias para emitir el dictamen pericial en la materia para la que fue propuesto, será materia de análisis en el momento en que éste acepte y proteste el cargo ante la autoridad jurisdiccional.
c) El perito acepta y protesta el cargo hasta que la contraparte del oferente de la prueba, se pronuncie sobre la idoneidad y pertinencia de ésta, designe perito en la materia de la prueba, y en su caso, adicione preguntas al cuestionario, el juez reciba tal escrito, y a la luz del escrito del oferente de la prueba y de las manifestaciones que su contraparte vierta sobre la idoneidad y pertinencia, la autoridad jurisdiccional decida admitir la prueba y ordena a los peritos nombrados por las partes, presenten escrito en los términos establecidos en la fracción III del artículo 1253 del Código de Comercio.
d) Relatado lo anterior, contrario a lo señalado por el tribunal colegiado de circuito, la circunstancia de que en el escrito de ofrecimiento de la prueba pericial se omita señalar la calidad, arte, técnica, oficio o industria a la que pertenece el perito, es un formalismo innecesario contrario al principio de prevalencia del fondo sobre las formalidades.
e) Si del ofrecimiento se desprende con claridad la materia sobre la que versará la prueba pericial, a juicio del quejoso, esa información es suficiente para que la contraparte pueda pronunciarse sobre la idoneidad y pertinencia de la prueba, este en aptitud de nombrar perito en la materia de la prueba, pueda adicionar el cuestionario sobre el cual versará, y a su vez, para que el juez pueda determinar si la pericial cumple con los principios de utilidad, idoneidad y trascendencia, y con base en ello, la admita o deseche.
f) También refiere que, en el momento en que el perito presente el escrito a que se refiere la fracción III del artículo 1253 del Código de Comercio, con los documentos que acrediten su calidad, el juez tiene la potestad de decidir si los mismos son suficientes para tener por acreditada su pericia, o bien, en caso de no exhibirlos, decidir tener por no presentado el dictamen o declarar desierta la prueba pericial.
III.2. En virtud de lo anterior, el recurrente señala que ha quedado demostrado que la omisión de señalar el arte, técnica, oficio o industria del perito que se designa al momento de ofrecer una prueba pericial, no es un obstáculo para analizar la utilidad, idoneidad y trascendencia de la prueba; por ello, asegura que desechar la prueba pericial por esa omisión resulta incompatible con el derecho humano de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 Constitucional, al tratarse de un mero formalismo previsto en la legislación, pues asegura que no se garantiza la continuidad y agilidad de los juicios ejecutivos mercantiles, pues constituye un obstáculo innecesario.
III.3. Refiere que la formalidad exigida en las normas cuya constitucionalidad cuestiona, no abona en nada en que los plazos del procedimiento se cumplan, ni garantizan que la prueba pericial se pueda desahogar en esos plazos, pues contrario a lo que señala el juzgador de origen, esos requisitos no aseguran la continuidad y la agilidad de los juicios ejecutivos mercantiles, por el contrario solo constituyen obstáculos innecesarios para que las partes puedan ejercer de forma debida su derecho de audiencia, dado que:
a) Si al momento de ofrecerse la prueba se señala la materia y objeto de la prueba, la contraparte y el juez pueden argumentar y decidir, respectivamente, sobre su utilidad, idoneidad y admisión, por lo que se puede prescindir de tal información sin afectar los derechos de las partes ni la continuidad del proceso. Pero, si se puede prescindir de esos requisitos, entonces, se trata de formalismos innecesarios que únicamente obstruyen el ejercicio de tutela judicial efectivo previsto en el artículo 17 Constitucional.
b) La fracción III del artículo 1253 del Código de Comercio, establece que las partes están obligadas a que sus peritos presenten escrito en el que acepten el cargo conferido.
c) Cuestiona ¿qué utilidad tiene en el proceso que la ley obligue a las partes a que señalen el domicilio de sus peritos?, si en su concepto, las partes tienen la carga de informar a sus respectivos peritos el plazo con el que cuentan para presentarse y no el Juez.
d) No tiene alguna utilidad ni tampoco abona en nada el cumplimiento de plazos en el proceso, la circunstancia que se deba señalar el domicilio del perito, bajo pena que en caso de no hacerlo se desechara esa probanza, lo que considera es contrario a lo dispuesto por el artículo 17 Constitucional, por ser un requisito que obstaculiza el acceso a la justicia dado que dificulta el ofrecimiento de la prueba.
e) Considera que si bien la media prevé un fin constitucionalmente legítimo, dado que agiliza el procedimiento y evita que las partes abusen de él, al ofrecer todos los medios de prueba que tuvieran a su alcance con el único objetivo de retardarlo, de manera que el legislador impuso ese requisito para servir de filtro, sin embargo considera que no es la medida idónea para alcanzar la finalidad constitucional.
f) Insiste que es irrelevante el requisito de señalar el domicilio y calidad del perito y además lo considera contrario al principio de proporcionalidad (en sentido amplio), por ser innecesario. Así refiere que la medida no es necesaria para lograr una justicia pronta, lo que evidencia la inconstitucionalidad de las porciones normativas cuestionadas.
- IV. En el recurso de revisión adhesivo , la recurrente hizo valer los siguientes argumentos:
IV.1. Señala que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues asegura que el recurrente principal pretende subsanar las deficiencias que tuvo durante el trámite del juicio de origen en cuanto al ofrecimiento de la prueba pericial que no le fue admitida, alegando la inconstitucionalidad de los requisitos que se prevén para su admisión.
IV.2. Sostiene que la prueba pericial ofrecida por el recurrente principal adolece de los requisitos que la ley exige, a saber: a) referir los puntos sobre los que versa la prueba ofrecida; b) El número de la cédula profesional del perito propuesto; y, c) referir la calidad del perito, mencionar el domicilio del perito; los cuales constituyen formalidades especiales del procedimiento.
IV.3. La recurrente asegura que, en su carácter de actora dentro del juicio de origen, cumplió con los requisitos que las leyes prevén, tanto para la presentación de la demanda, como en el ofrecimiento, desahogo y entendimiento de toda diligencia, luego entonces, considera que alegar que un ordenamiento es inconstitucional porque no se admitió una prueba por no constreñirse a las formalidades del procedimiento, la pondría en una situación de desigualdad jurídica, y se violentarían sus derechos de igualdad, legalidad y seguridad jurídica.
IV.4. Sostiene que fue correcto que el juzgador de origen desechara la prueba pericial, de conformidad con lo que dispone el artículo 1253 en relación con el 1198 de Código de Comercio, dado que la misma no reunía los requisitos exigidos por la ley, tal como lo ha establecido este Máximo Tribunal en el amparo directo en revisión 66/2018, al señalar que las partes en los juicios deben atender de igual manera las formalidades para el ofrecimiento de las pruebas.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA. SU INTERPOSICIÓN ES OPORTUNA, AUN SI SE PRESENTA ANTES DE QUE SEA NOTIFICADO EL ACUERDO POR EL QUE SE ADMITE EL PRINCIPAL.
- “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DERIVADA DEL CUMPLIMIENTO DE UN FALLO PROTECTOR. EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN IX, DE LA LEY DE AMPARO, NO TRANSGREDE EL DERECHO DEL GOBERNADO A CONTAR CON UN RECURSO EFICAZ”;
- “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA, AL INTERPRETAR LOS REQUISITOS Y LAS FORMALIDADES ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS, DEBEN TENER PRESENTE LA RATIO DE LA NORMA PARA EVITAR FORMALISMOS QUE IMPIDAN UN ENJUICIAMIENTO DE FONDO DEL ASUNTO [5] ”
- “PRINCIPIO DE PRIVILEGIO DEL FONDO SOBRE LA FORMA. LA TRAMITACIÓN DE UN JUICIO EN LA VÍA INCORRECTA NO ES UN MERO FORMALISMO QUE PUEDA OBVIARSE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 17, PÁRRAFO TERCERO, CONSTITUCIONAL) [6] .
- “PRUEBA PERICIAL EN LOS JUICIOS MERCANTILES. EL ARTÍCULO 1253, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, QUE PREVÉ SU DESECHAMIENTO ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE ALGUNO DE LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN SU DIVERSA FRACCIÓN I, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. [7] ”
- LIBRO QUINTO.
- TITULO TERCERO
- IX. DECISIÓN
