AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1048/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1048/2023

Fecha: 14-Feb-2024

TITULO TERCERO

De los Juicios Ejecutivos

Artículo 1391. El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución.

Traen aparejada ejecución: .

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Artículo 1392. Presentada por el actor su demanda acompañada del título ejecutivo, se proveerá auto, con efectos de mandamiento en forma, para que el demandado sea requerido de pago, y no haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y costas, poniéndolos bajo la responsabilidad del actor, en depósito de persona nombrada por éste.

En todo momento, el actor tendrá acceso a los bienes embargados, a efecto de verificar que no hayan sido dispuestos, sustraídos, su estado y la suficiencia de la garantía, para lo cual, podrá además solicitar la práctica de avalúos. De ser el caso, el actor podrá solicitar la ampliación de embargo, salvo que la depreciación del bien haya sido por causas imputables al mismo o a la persona nombrada para la custodia del bien.

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Artículo 1399 . Dentro de los ocho días siguientes al requerimiento de pago, al embargo, en su caso, y al emplazamiento, el demandado deberá contestar la demanda, refiriéndose concretamente a cada hecho, oponiendo únicamente las excepciones que permite la ley en el artículo 1403 de este Código, y tratándose de títulos de crédito las del artículo 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y en el mismo escrito ofrecerá pruebas , relacionándolas con los hechos y acompañando los documentos que exige la ley para las excepciones.

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Artículo 1401. En los escritos de demanda, contestación y desahogo de vista de ésta, las partes ofrecerán sus pruebas, relacionándolas con los puntos controvertidos, proporcionando el nombre, apellidos y domicilio de los testigos que hubieren mencionado en los escritos señalados al principio de este artículo; así como los de sus peritos , y la clase de pericial de que se trate con el cuestionario que deban resolver; y todas las demás pruebas que permitan las leyes.

Si los testigos no se hubieren mencionado con sus nombres y apellidos en los escritos que fijan la litis, el juez no podrá admitirlas aunque se ofrezcan por las partes posteriormente, salvo que importen excepción superveniente.

Desahogada la vista o transcurrido el plazo para hacerlo, el juez admitirá y mandará preparar las pruebas que procedan, de acuerdo con los Capítulos XII al XIX, del Título Primero, Libro Quinto de este Código, abriendo el juicio a desahogo de pruebas, hasta por un término de quince días, dentro de los cuales deberán realizarse todas las diligencias necesarias para su desahogo, señalando las fechas necesarias para su recepción.

Las pruebas que se reciban fuera del término concedido por el juez, o su prórroga si la hubiere decretado, serán bajo la responsabilidad de éste, quien sin embargo, podrá mandarlas concluir en una sola audiencia indiferible que se celebrará dentro de los diez días siguientes.

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  1. De tales disposiciones se aprecia, nuevamente, el derecho de las partes de ofrecer pruebas, entre ellas, la pericial, así como, los requisitos para el ofrecimiento de tal prueba en los juicios ejecutivos mercantiles. Al respecto, destaca que el artículo 1401, tercer párrafo, establece que el juez deberá admitir y mandar preparar las pruebas que procedan, de acuerdo con los Capítulos XII al XIX, del Título Primero, Libro Quinto del Código de Comercio (entre ellos, el Capítulo XV, el cual fue expuesto en los párrafos precedentes y que contiene el precepto bajo estudio).
  2. Identificado lo anterior, es menester destacar que, en los amparos directos en revisión 160/2005 y 267/2008 , esta Primera Sala estudió la constitucionalidad de la fracción II del artículo 1253 del Código de Comercio (respecto del desechamiento de plano previsto por la ley), a la luz de la garantía de audiencia y el derecho de acceso a la justicia .
  3. Concretamente, en el primer asunto citado, se estudió la constitucionalidad de la fracción II, en relación con la fracción I del artículo 1253 del Código de Comercio (respecto del requisito de señalar en el escrito de ofrecimiento, la relación de la prueba pericial con los hechos controvertidos). Al respecto, la Primera Sala explicitó que tal requisito de señalar la relación de la prueba con los hechos obedecía a un principio de congruencia, consistente en que las pruebas deben guardar un nexo directo con los hechos que se traten de probar. Ello, pues todo medio de prueba que no conduce directamente a justificar los hechos debatidos en un proceso no debe admitirse por el órgano jurisdiccional, ya que se debe considerar la relación que debe guardar entre los hechos discutidos y discutibles y su aptitud para probar los mismos.
  4. Asimismo, el Alto Tribunal estimó que la circunstancia de que el artículo 1253, fracciones I y II, no contemple una medida preventiva antes de desechar las pruebas ofrecidas en contravención de las exigencias estatuidas en la primera fracción, no deja en estado de indefensión a las partes, por lo que no se transgrede ninguna formalidad esencial del procedimiento en materia mercantil.
  5. Para la Primera Sala, el contenido de la fracción II del precepto es justificada, sin necesidad de prevenir a la parte promovente para que aclare las omisiones en que haya incurrido, ya que tales normas tienen el evidente propósito de evitar que los procedimientos mercantiles se prolonguen de manera injustificada, más allá de los términos previstos para el ofrecimiento y desahogo de pruebas. Con ello, se cumple con el imperativo contenido en el artículo 17 constitucional, en el sentido de que la impartición de justicia debe ser expedita. Tales consideraciones se retomaron en el amparo directo en revisión 267/2008 citado, en los mismos términos.
  6. Como se aprecia de ambos fallos, el Alto Tribunal ha sostenido la constitucionalidad del requisito de señalar la relación de la prueba pericial con los hechos controvertidos en el escrito de ofrecimiento de la prueba pericial, así como, del subsecuente desechamiento de plano en caso de incumplimiento. Lo anterior, dado que las porciones normativas bajo estudio no vulneran la garantía de audiencia de las partes oferentes .
  7. No obstante, se estima que, en tales ejecutorias, la Primera Sala no realizó un análisis específico de la constitucionalidad de los requisitos de señalar la “ calidad técnica, artística o industrial del perito ” y “domicilio” previstos por la fracción I del artículo 1253 y en el diverso 1401, primer párrafo, ambos del Código de Comercio, a la luz del derecho de a la justicia como parte de la tutela judicial efectiva. Y si bien como se adelantó, esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 6418/2022 estudió la constitucionalidad del precitado ordinal 1253, fracción I, lo hizo respecto del requisito de “domicilio” ahí establecido, y del diverso de “cédula profesional”, por lo que el estudio que ahora se realiza es idóneo para ampliar la doctrina al respecto a través del estudio de constitucionalidad correspondiente, el cual, para una mayor calidad del fallo, se dividirá en atención a cada porción normativa combatida.

II.1. Requisito de calidad técnica, artística o industrial del perito.

  1. En primer lugar, esta Primera Sala advierte que el quejoso, ahora recurrente, se duele del requisito atingente a la “calidad técnica, artística o industrial” del perito, así como los documentos que la acrediten (cédula profesional), previsto en el artículo 1253, fracción I, del Código de Comercio; pues refiere innecesario que se obligue al oferente a señalarlos y probarlos, si el propio ordinal en su fracción III, prevé la propia obligación del perito, quien al presentar el escrito en el que acepte y proteste el cargo conferido, debe anexar el original o la copia certificada de su cédula profesional o documentos que acrediten su calidad de perito en el arte, técnica, oficio o industria para la que se le designó.
  2. Además, el inconforme sostiene que el requisito de referencia no tiene ninguna relación con la idoneidad, utilidad y trascendencia del medio de convicción, lo cual se verifica con el tipo de prueba que se ofrece, contrastado con lo que el oferente de la misma señala que quiere demostrar (objeto y materia); a lo que tanto la persona juzgadora como la contraparte pueden controvertir su idoneidad y utilidad, con independencia de las credenciales que del perito hubiera señalado el oferente.
  3. Por ello, la circunstancia de que el perito tenga las cualidades y credenciales necesarias para emitir el dictamen pericial en la materia para la que fue nombrado, será objeto de análisis cuando el mismo acepte y proteste el cargo ante la autoridad jurisdiccional. De ahí, que se trate de un formalismo innecesario que atenta contra el derecho humano de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 Constitucional. A continuación, se estudiará el argumento del quejoso y recurrente.

Respecto de la labor de las y los peritos, esta Primera Sala ha explicado que la o el perito es un auxiliar o colaborador técnico de la persona juzgadora y de la justicia, a quien se encarga una función procesal importante , consistente en ofrecer al tribunal conocimiento especializado sobre los hechos en disputa, para el veredicto final. Así, el perito es un ayudante del tribunal, cuya función consiste jurídicamente en brindarle información especializada que necesita en términos objetivos, independientes e imparciales .

  1. En esa línea, se ha establecido que el objeto de la prueba pericial consiste en el auxilio en la administración de justicia, en la que una persona experta en determinada ciencia, técnica o arte aporta a la persona juzgadora conocimientos propios en la materia de la que es experta y de los que la juzgadora carece, porque escapan al cúmulo de conocimientos que posee una persona de nivel cultural promedio, los cuales, además, resultan esenciales para resolver determinada controversia .
  2. Por ello, la Primera Sala ha señalado que la intervención de las y los peritos tiene lugar siempre que en un procedimiento judicial se presenten ciertas cuestiones cuya solución requiera de conocimientos técnicos y especializados, por lo que la prueba pericial cumple con una doble función: por una parte, verificar hechos que requieren conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapan a la cultura común de la juzgadora y de la gente, sus causas y sus efectos; y, por otra, suministrar reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de las y los peritos para formar la convicción de la juzgadora sobre tales hechos y para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor (a efecto de que pueda apreciarlos correctamente, para estar en aptitud de resolver la controversia sometida a su conocimiento) .
  3. Por otra parte, este Alto Tribunal ha explicado que la cédula profesional tiene la finalidad de que las personas tengan certeza de que quien la exhibe está acreditada por parte del Estado para ejercer cierta profesión, es decir, que la persona tiene un título profesional por haber cumplido los estudios correspondientes o demostrado tener los conocimientos necesarios expedido por instituciones del Estado o descentralizadas, y por instituciones particulares que tengan reconocimiento de validez oficial de estudios, lo que la faculta a ejercer determinada profesión, esto es, se trata de un documento idóneo para demostrar la calidad técnica, artística o industrial del perito que se proponga, en los casos en que dicha expertiz requiera título .
  4. Establecido lo anterior, en el caso bajo estudio se advierte que, como señala el quejoso y recurrente, el artículo 1253, fracción I, establece el requisito de señalar la cédula profesional, calidad técnica, artística o industrial de la o el perito propuesto en el escrito de ofrecimiento de la prueba pericial, cuya omisión, conforme a la fracción II, conllevará el desechamiento de plano de la prueba .
  5. No obstante, esta Primera Sala estima que, de una interpretación sistemática del artículo 1253, fracción I, así como del resto de las disposiciones contenidas en el Libro Quinto, Título Primero, Capítulo XV, del Código de Comercio, puede desentrañarse el significado integral del precepto bajo estudio.
  6. Al respecto, se advierte que artículo 1252 expresamente dispone que los peritos deberán tener título en la ciencia, arte, técnica, oficio o industria a que pertenezca la cuestión sobre la que ha de oírse su parecer, siempre que la ciencia, arte, técnica, oficio o industria requiera título para su ejercicio. Asimismo, el precepto señala que, si no requirieran el título o, requiriéndolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas a satisfacción del juez, aun cuando no tengan título .
  7. Por su parte, el artículo 1253, fracción II, del Código de Comercio señala que, con posterioridad a la admisión de la prueba pericial, se deberá presentar el escrito por el cual los peritos aceptan y protestan el cargo, para lo cual, deberán anexar el original o copia certificada de la cédula profesional del perito o los documentos que acrediten su calidad de perito en el arte, técnica, oficio o industria para el que se les designa. La disposición especifica que, sin la exhibición de tales documentos justificativos de su calidad, no se tendrá por presentado al perito aceptando el cargo .
  8. Finalmente, el artículo 1254 permite a la contraparte designe perito de su parte, para lo cual exige la cédula profesional, o, en su caso, los documentos que justifiquen la calidad del perito propuesto . Aunado a ello, en caso de designarse un perito tercero en discordia, el artículo 1255 señala que éste deberá presentar escrito en el que acepte y proteste el cargo, escrito al cual deberá anexar copia de su cédula profesional o documentos que acrediten su calidad de perito en el arte, técnica, oficio o industria para el que se le designa .
  9. A la luz de las disposiciones anteriores, debe entenderse que, cuando el artículo 1253, fracción I, establece el requisito de señalar la cédula profesional, calidad técnica, artística o industrial del perito en el escrito de ofrecimiento de la prueba pericial, el requisito de cédula profesional únicamente deberá satisfacerse siempre que la ciencia, arte, técnica, oficio o industria del perito propuesto requiera la cédula profesional para su ejercicio, conforme a la ley aplicable.
  10. En cambio, si la ciencia, arte, técnica, oficio o industria del perito propuesto no requiere la cédula profesional para su ejercicio, no será exigible que la parte oferente señale la cédula profesional del perito en el escrito de ofrecimiento de la prueba pericial. No obstante, de conformidad con el artículo 1253, fracción III, tal supuesto no exime a la parte oferente, la carga de que una vez admitida la prueba pericial respectiva, se anexe al escrito de la o el perito por el cual acepta y protesta el cargo, el original o copia certificada de los documentos que acrediten su calidad de perito en el arte, técnica, oficio o industria para el que se les designa.
  11. Asimismo, de dicha interpretación se desprende el deber de la persona juzgadora, en el supuesto de que la parte oferente no señale la cédula profesional de la o el perito propuesto el escrito de ofrecimiento de la prueba, de verificar si efectivamente la ciencia, arte, técnica, oficio o industria del perito no requiere de una cédula profesional para su ejercicio; verificación que deberá realizar en aras de garantizar que la parte oferente se conduce con probidad y sin falsedad dentro del juicio mercantil.
  12. En esa línea, en caso de que la persona juzgadora advierta, conforme a la ley aplicable, que tal materia sí requiere de cédula profesional para su ejercicio, y ésta no fue señalada en el escrito de ofrecimiento, deberá desechar de plano la prueba pericial, de conformidad con la fracción II del artículo 1253 del Código de Comercio; de ahí, la importancia de que se señale desde el escrito de ofrecimiento no únicamente la ciencia, arte, técnica, oficio o industria sobre la cual debe practicarse la prueba, sino también la calidad técnica, artística o industrial del perito, a efecto de que el juzgador esté en posibilidad de verificar si para su ejercicio es necesaria o no la cédula profesional, con independencia de que posteriormente, y como lo destaca el recurrente, la fracción III del precepto en comento, establezca que el perito, en el escrito en que acepte y proteste el cargo, deberá anexar el original o copia certificada de su cédula profesional o documentos que acrediten su calidad de perito en el arte, técnica, oficio o industria para el que se les designa.
  13. Lo anterior, pone de manifestó que se trata de un requisito idóneo y necesario en el momento procesal en que se exige, esto es, al ofrecer la prueba, a fin de que la persona juzgadora esté en aptitud de analizar si la calidad del experto es idónea y, en su caso amerita cédula, para así admitir o desechar la probanza, como lo dispone la fracción III y II, respectivamente, del multicitado artículo 1253; hecho lo cual, las partes quedan obligadas a que sus peritos, como se indicó, corroboren lo expuesto por ellas al ofertar la prueba, esto es, anexen al escrito de aceptación y protesta el documento idóneo para demostrar su calidad técnica, artística o industrial, en la ciencia, arte técnica, oficio o industria sobre la que se practicará la prueba.
  14. Es ilustrativa, por analogía, lo contenido en la jurisprudencia 2ª./J. 168/2009 de la Segunda Sala del Alto Tribunal, de rubro: “PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE CALIGRAFÍA, GRAFOSCOPÍA, GRAFOMETRÍA, DACTILOSCOPIA O DOCUMENTOSCOPÍA EN EL JUICIO LABORAL. LAS PARTES DEBEN ACREDITAR QUE EL PERITO QUE PROPONEN CUENTA CON CONOCIMIENTOS EN LA MATERIA, CUANDO NO PROVIENE DE LISTA OFICIAL” , mediante la cual la Segunda Sala señaló que, si bien las materias de caligrafía, grafoscopía, grafometría, dactiloscopía o documentoscopía no están reguladas como profesión en la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, por lo que no se requiere título para su ejercicio, tal circunstancia no implica que las partes que propongan a los peritos en esas materias no deban acreditar con documento o constancia los conocimientos suficientes y necesarios que deben tener para opinar sobre el problema técnico planteado respecto del cual debe versar su dictamen, conforme al artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo (precepto aplicable en el caso del que derivó la jurisprudencia, de similar redacción al artículo 1252 del Código de Comercio) .
  15. Para esta Primera Sala, tal interpretación sistemática que se desprende del Libro Quinto, Título Primero, Capítulo XV, del Código de Comercio, es acorde con los derechos fundamentales de acceso a la justicia como parte de la tutela judicial efectiva. Lo anterior, ya que dicho entendimiento del precepto combatido, impide que los requisitos de la cédula profesional, calidad técnica, artística o industrial del perito, dependiendo de la materia de expertiz, se configure como una traba excesiva o imposible de satisfacer por la parte oferente, la cual obstaculizaría la defensa de sus intereses en el juicio mercantil, pues se trata de un requisito idóneo para que el juzgador cumpla con su función de verificar la pertinencia de la prueba, esto es, si la calidad técnica, artística o industrial que se atribuye al perito, coincide con la especialidad en la ciencia, arte, técnica, oficio o industria para la que se ofrece la prueba.
  16. Ello es así, porque considerar ese requisito como un formalismo innecesario y, por ende, transgresor de la garantía de acceso a la justicia, permitiría la admisión de una prueba, sin saber si el perito, en su momento -fracción III del artículo 1253- al aceptar el cargo, estará en posibilidad de probar su especialidad en el arte, técnica, oficio o industria para el que se le designó, o bien, podría aportar el documento respectivo; sin embargo, si su calidad técnica no es idónea para analizar la materia de la prueba, aun así debería desecharse la prueba; de ahí que no baste, como lo pretende el recurrente, a efecto de la admisión, señalar únicamente la ciencia, arte, técnica, oficio o industria sobre al cual deba practicarse la prueba y los puntos sobre los que versará, sino además la mencionada calidad técnica, que de admitirse la probanza deberá acreditar el experto al aceptar y protestar el cargo.
  17. En efecto, el señalamiento del requisito en análisis, al ofrecer la prueba, permite por una lado que la persona juzgadora, una vez precisada la ciencia, arte, técnica, oficio o industria sobre la cual deberá practicarse la prueba, verifique si la calidad técnica, artística o industrial del perito requiere o no cédula profesional; y, si la calidad es idónea para su desahogo; pues en caso de no serlo, podrá desechar en ese momento la probanza (artículo 1253, fracción II); ello, sin dilatar el proceso con la admisión de un medio de convicción que a la postre tendría que desecharse.
  18. Por tanto, a la luz de tal entendimiento del precepto, derivado de su interpretación sistemática, se estima infundada la consideración del quejoso, ahora recurrente, por la cual alega que el requisito de la calidad técnica artística o industrial y/o la cédula profesional previsto en el artículo 1253, fracción I, del Código de Comercio constituye un formulismo obstaculizador y contrario a la efectividad del derecho de prueba, que no contribuye a la debida impartición de justicia.
  19. Así lo consideró esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 6418/2022, a que se ha hecho referencia, en el que estudió el requisito atingente a “cédula profesional”, habiendo concluido en su constitucionalidad.

III.2. Análisis de constitucionalidad del artículo 1401, primer párrafo, del Código de Comercio.

  1. El recurrente aduce en sus agravios que contrario a lo determinado por el tribunal colegiado, el señalamiento del domicilio del perito, establecido en dicho precepto, no tiene ninguna relación con la idoneidad, utilidad y trascendencia de la prueba, la cual se verifica con el tipo de prueba pericial que se propone, contrastado con lo que el oferente señala que quiere demostrar (objeto), datos que asegura resultan suficientes para que la contraparte y la persona juzgadora puedan argumentar sobre tal idoneidad. Motivo por el que se trata de un formalismo innecesario que obstruye el ejercicio de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 17 Constitucional.
  2. A juicio de esta Primera Sala, en esencia y atendiendo a su causa de pedir , es fundado el argumento en el que el recurrente sustenta la inconstitucionalidad de la porción normativa, atentos los motivos que a continuación se precisan.
  3. Una lectura integral de las disposiciones contenidas en el Capítulo XV “De la prueba pericial”, en relación con el Título Tercero “De los juicios ejecutivos”, del Código de Comercio, permite a esta Primera Sala considerar que asiste la razón al recurrente cuando aduce que el requisito atingente al “domicilio del perito”, establecido en el primer párrafo del artículo 1401, del ordenamiento legal en cita, no tiene relación alguna con la idoneidad, utilidad y trascendencia de la prueba.
  4. Lo anterior es así, en virtud de que conforme a lo dispuesto en la fracción III del artículo 1253 del propio ordenamiento, en caso de estar debidamente ofrecida dicha probanza, la persona juzgadora la admitirá, quedando obligadas las partes a que sus peritos, dentro del plazo de tres días, presenten escrito en el que acepten el cargo conferido y protesten su fiel desempeño.
  5. Efectivamente, de un estudio sistemático de artículo en cuestión, con las diversas disposiciones establecidas para el desahogo de la de prueba pericial, se desprende que con posterioridad al ofrecimiento y admisión de la prueba pericial, son las partes oferentes quienes tienen la carga de que sus peritos presenten el escrito en el que aceptan el cargo conferido y protestan su fiel y legal desempeño, dentro del plazo de tres días. Tal carga es reiterada en la fracción IV del artículo 1253, la cual se refiere, entre otros, a los juicios ejecutivos mercantiles .
  6. Asimismo, esta Primera Sala advierte que, conforme a la fracción VII del artículo 1253, el Código de Comercio impone a las partes la carga de presentar a sus peritos cuantas veces sea necesario al juzgado, así como de exhibir el dictamen pericial dentro del plazo señalado, el cual, de no presentarse, se tendrá por no rendido .
  7. Incluso, dicha carga procesal en relación con la prueba pericial mercantil, ha sido materia de pronunciamiento por esta Primera Sala. Ello, en los amparos directos en revisión 259/2009 y 3353/2014 , en los cuales advirtió que el artículo 1253, fracción III, tiene por objeto un hecho a cargo de la parte oferente de la prueba, consistente en producir como resultado determinados actos positivos realizados por un tercero; en el caso, por la o el perito que designó para el desahogo de la prueba ofrecida. En este sentido, se observó que la ley constriñe a la parte oferente de la prueba a que de manera efectiva logre un determinado actuar del perito, con independencia de los medios que emplee para ello.
  8. Al respecto, el Alto Tribunal añadió que dicho deber jurídico a cargo de la parte oferente de la prueba pericial, de hacer que la o el perito que designó presente su escrito de aceptación y protesta del cargo, se estableció en el Código de Comercio con el fin de evitar la prolongación del juicio mercantil, el cual debe destacar por su celeridad, con fundamento en el principio de administración de justicia pronta y expedita, consagrado en el artículo 17 constitucional.
  9. Asimismo, dispuso que tal circunstancia se desprende literalmente de la exposición de motivos del decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación del 24 de mayo de 1996; la cual, en lo que interesa, se transcribe a continuación:

En lo que concierne a la admisión y desahogo de la prueba pericial, la iniciativa propone modificaciones con el propósito de devolver a esta prueba su verdadera naturaleza, esto es, un dictamen emitido por expertos en alguna ciencia, técnica, arte o industria, y no simples diligencias llevadas a cabo por personas que, sin ser verdaderos peritos, rinden dictámenes alejados de la realidad, con el único fin de confundir al juez o bien, retardar el procedimiento. Además, ahora se contempla la obligación de las partes de impulsar la prueba pericial que promovieron y cuyo desahogo pretenden y, en caso de no hacerlo así, solo se valoraría el dictamen del perito de la contraria.

  1. Aunado a lo expuesto, respecto de las vistas o notificaciones reguladas en el Capítulo XV, se desprende lo siguiente. Por un lado, se advierte que el artículo 1254 del Código de Comercio dispone que, antes de admitir la prueba pericial, dará vista “a la parte contraria” para que, entre otros, se manifieste sobre la pertinencia de tal prueba y para que designe perito de su parte. Por otro lado, el artículo 1256 menciona la notificación de la aceptación y protesta del cargo por el eventual perito tercero en discordia, hecha “a los litigantes” . Como se desprende expresamente de ambos artículos, tales vistas y notificaciones en torno a la prueba pericial se dirigen a las partes, y no a las o los peritos propuestos por éstas.
  2. Ahora, esta Primera Sala no pasa inadvertido que los artículos 1255 y 1256, del Código de Comercio prevén diversos supuestos en que se realizarán notificaciones al perito tercero en discordia, ya sea para presentar el escrito de aceptación y protesta del cargo, así como, para la notificación de la posible recusación de su cargo y de la causa en la que se funda, para que se manifieste al respecto. No obstante, es menester resaltar que tales notificaciones se refieren única y exclusivamente a los peritos terceros en discordia nombrados por la persona juzgadora en caso de requerirse, no así a los peritos ofrecidos por las partes.
  3. A partir de tal estudio, esta Primera Sala estima que, del Capítulo XV del Código de Comercio “De la prueba pericial”, en relación con el Título Tercero “De los juicios ejecutivos”, en que se encuentra el ordinal en estudio, no se advierte que el domicilio del perito sea un requisito necesario para el juzgador, a fin de tramitar o llevar a cabo alguna actuación procesal que verse sobre la admisión, preparación o desahogo de la prueba pericial. Lo anterior, se reitera, pues son las partes quienes tienen la carga de que sus peritas o peritos presenten el escrito de aceptación y protesta del cargo, así como, el posterior dictamen relativo, e incluso, tienen la carga de presentar a los peritos cuantas veces sea necesario ante el juzgador. De igual forma, las vistas y notificaciones previstas por la legislación respecto de las o los peritos propuestos, se refieren expresamente a las partes.
  4. Al respecto, cabe destacar que las legislaturas tienen libertad configurativa para establecer el procedimiento y los requisitos relativos a la tramitación de las pruebas y, específicamente, al ofrecimiento de las pruebas en un procedimiento, para lo cual establecerán, en su caso, los requisitos, elementos o documentos que deben acompañar tal ofrecimiento.
  5. No obstante, a la luz del derecho de acceso a la justicia como parte integradora de la tutela judicial efectiva, se estima que los requisitos previstos por la ley deben ser de idoneidad, utilidad y trascendencia para su finalidad. Asimismo, la razonabilidad de establecer determinados requisitos para el ofrecimiento y admisión de pruebas -en el presente caso, pruebas periciales- debe atender a garantizar el desarrollo adecuado del procedimiento, específicamente, en torno a la tramitación, preparación y desahogo de tales pruebas; es decir, deben ser proporcionales a tales objetivos perseguidos. Tal cuestión adquiere aún mayor trascendencia, cuando la omisión de cumplir con alguno de los requisitos conllevará el desechamiento de plano de tal prueba, como lo prevé el Código de Comercio.
  6. Asimismo, en atención a la materia del asunto, no debe olvidarse que, como señaló la Primera Sala en los amparos directos en revisión 259/2009 y 3353/2014 , en términos del principio dispositivo -el cual debe prevalecer sobre el inquisitivo en los juicios de derecho mercantil- las partes son quienes encauzan y determinan el desarrollo del procedimiento, porque en éste se ventilan sus propios intereses.
  7. De esa manera, señaló el Alto Tribunal, en materia probatoria las partes tienen la carga de demostrar los hechos constitutivos de sus pretensiones o los hechos extintivos, impeditivos o modificativos de la pretensión de su contraparte, y la persona juzgadora debe conformarse con llegar a la mayor veracidad posible respecto de los hechos controvertidos, a través de los medios de convicción que aporten las partes.
  8. En esa línea, esta Primera Sala considera que es a la luz del principio dispositivo en los juicios mercantiles -en el que las partes tienen la carga de cumplir los supuestos previstos por la ley en torno a la preparación y desahogo de la prueba pericial (lo cual involucra el actuar de la o el perito)-, en que se debe estudiar la relevancia del domicilio de las y los peritos en el escrito de ofrecimiento de la prueba pericial.
  9. Así, este Alto Tribunal no advierte de las disposiciones relativas al Código de Comercio, ni al Código Federal de Procedimientos Civiles , una relación entre la solicitud del domicilio del perito y la tramitación de la prueba pericial, pues dicha legislación no ofrece elementos por los cuales se pueda advertir la necesidad de conocer el domicilio del perito desde el escrito de ofrecimiento de la prueba pericial, para preparar o desahogar la prueba de forma satisfactoria.
  10. Por ello, se considera que la porción normativa “domicilio” del párrafo primero del artículo 1401 del Código de Comercio se configura como una exigencia formal innecesaria y excesiva para la eficacia de la preparación y desahogo de la prueba pericial, ya que a ningún efecto conllevará el conocimiento del domicilio del perito por parte de la persona juzgadora, pues conforme a la ley en la materia, ésta dirigirá las actuaciones relacionadas con las o los peritos a través de las partes, quienes tendrán la carga de que el perito cumpla con todos los requisitos previstos por ley para el desahogo de la prueba pericial (sin que sea labor de la persona juzgadora hacer comparecer a juicio a la o el perito, pues corresponde a las partes presentarlos al tribunal); cuestión que atiende al principio dispositivo en el juicio mercantil.
  11. Finalmente, esta Primera Sala advierte que la fracción VI, segundo párrafo, del artículo 1253 del Código de Comercio, versa sobre la imposición de una multa a la o el perito propuesto, en caso de que no se presente el escrito correspondiente . Al respecto, se aprecia que el precepto no establece la forma en que la persona juzgadora impondrá tal multa, y, en esa línea, se estima que las presentes consideraciones no inciden en las facultades de la persona juzgadora -como parte de sus facultades para mejor proveer- de requerir a la parte oferente de la prueba para que le proporcione la información del perito o perita que estime necesaria, a efecto de que el tribunal realice los actos procesales correspondientes. Asimismo, cabe destacar que las actuaciones relativas a la eventual imposición de una multa al perito, en su caso, son de tramitación paralela a la resolución de la litis del juicio mercantil, por lo que dicha tramitación no impacta ni obstaculiza la celeridad que rige al juicio.
  12. En esa línea, se estima que la ausencia del domicilio del perito en el ofrecimiento de la prueba pericial no incidirá en el ejercicio de las labores de la o el perito como auxiliar técnico de la persona juzgadora y la justicia, ya que, no sólo se impone la carga a las partes para satisfacer la preparación y desahogo de las pruebas, sino que, la persona juzgadora tiene las facultades necesarias para poder notificar al perito de alguna actuación relacionada con el desempeño de su encargo, en caso de preverse por la ley mercantil y de estimarlo conveniente, bajo su prudente arbitrio y en uso de sus facultades de mejor proveer.
  13. En suma, se considera que el requisito de domicilio de los peritos, previsto en el artículo 1401, párrafo primero, del Código de Comercio, constituye -conforme al artículo 17, tercer párrafo, constitucional- un formalismo procedimental en la etapa judicial del proceso mercantil, el cual, al obstaculizar injustificadamente la defensa de las posturas de las partes en juicio mediante la prueba pericial, deviene en inconstitucional .
  14. Iguales consideraciones sostuvo esta Primera Sala al analizar el propio requisito de “domicilio” previsto en el artículo 1253, fracción I, del código en cita, destacando su falta de idoneidad, utilidad y trascendencia; máxime que la omisión de satisfacer tal requisito en el escrito de ofrecimiento de la prueba pericial acarrea una consecuencia fatal, consistente en el desechamiento de plano de la prueba, de conformidad con la fracción II del precitado ordinal.
  15. Por lo expuesto, esta Primera Sala estima fundado el argumento del recurrente, en el sentido de que el requisito del domicilio del perito en el ofrecimiento de la prueba transgrede los derechos humanos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva de la parte oferente. En ese tenor, se estima inconstitucional la porción normativa “domicilio… de sus peritos” del párrafo primero del artículo 1401 del Código de Comercio.
  16. Sin embargo, el desechamiento de la prueba pericial que dio origen a la violación procesal para cuyo estudio se hacen valer los argumentos de constitucionalidad de normas analizados; atendió a la falta de los dos requisitos analizados, a saber: la calidad técnica, artística o industrial del perito que se proponga, el cual se encuentra dispuesto en el artículo 1253, fracción I, del Código de Comercio, que como ha quedado asentado, resulta constitucional. Y, el domicilio del perito, establecido como requisito en el artículo 1401, primer párrafo, del propio ordenamiento legal, que se concluyó inconstitucional.
  17. En ese contexto, al subsistir la constitucionalidad de uno de los requisitos aludidos, es evidente que el desechamiento avalado por el tribunal colegiado en la sentencia recurrida, aún por razones diferentes, persiste. Motivo por el que resulta procedente modificar la sentencia recurrida, pero es menester negar el amparo, atentos los motivos recién expuestos.
  18. RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVO
  19. En atención a la conclusión alcanzada, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declara sin materia la revisión adhesiva interpuesta por la parte actora, toda vez que ha desaparecido la condición a la que estaba sujeto su interés para interponer la adhesión, esto es, reforzar la sentencia recurrida.