ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio ejecutivo mercantil ********** . Mediante escrito presentado el veinte de enero de dos mil veinte, en la Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, Erika Yolanda Delgado Muñoz, demando, en la vía ejecutiva mercantil, de José Luis Vargas Coronel, diversas prestaciones derivadas de un título de crédito denominado pagaré, a saber: 1) el pago de $********** (********** 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal; 2) el pago de los intereses moratorios a razón del siete por ciento mensual, generados desde el incumplimiento del pago; y, 3) el pago de gastos y costas hasta la total conclusión del juicio.
- De ese asunto correspondió conocer a la Jueza Vigésimo de lo Civil de Cuantía Menor de la Ciudad de México, bajo el número de expediente **********. Seguida la secuela procesal, se dictó sentencia el veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, en la que se determinó que era procedente el juicio ejecutivo mercantil intentado por la parte actora, quien acreditó parcialmente sus pretensiones; en consecuencia, se condenó al demandado al pago de la suerte principal, bajo el apercibimiento que en caso de no hacerlo se procedería al trance y remate de los bienes embargados, para con el producto de esa venta hacer el pago; se absolvió al demandado del pago de intereses moratorios; y, del diverso de gastos y costas.
- Primeros juicios de amparo directo ********** y ********** relacionados. Inconformes con esa sentencia, las partes promovieron juicios de amparo directo cuyo conocimiento correspondió al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, bajo los números de expediente ********** y ********** relacionados. En este segundo expediente, mediante sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, se concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la actora; ello, para que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y dictara una nueva en la que reiterara las consideraciones que no fueron materia de la concesión del amparo o consecuencia de ella y resolviera de manera congruente, así como con plenitud de jurisdicción, sobre la prestación consistente en el pago de intereses moratorios a razón del siete por ciento mensual. Por lo que hace al amparo **********, en sentencia dictada en la misma data se negó el amparo solicitado por el demandado.
- Cumplimiento de ejecutoria de amparo . En cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo **********, el doce de agosto de dos mil veintidós, la autoridad responsable dictó una nueva sentencia, en la que declaró procedente el juicio ejecutivo mercantil intentado por la parte actora, en virtud de que acreditó parcialmente sus pretensiones; condenó al demandado al pago de la suerte principal, bajo el apercibimiento que en caso de no hacerlo se procedería al trance y remate de los bienes embargados, para con el producto de esa venta hacer el pago a la parte actora; y al pago del interés moratorios a razón del veinticinco punto cinco por ciento anual, sobre la suerte principal, contado a partir del día siguiente al de la fecha de vencimiento del pagaré base de la acción, esto es, desde el uno de julio del año dos mil dieciocho, y hasta la total solución del adeudo ; asimismo, absolvió al demandado del pago de gastos y costas.
- Segundo juicio de amparo ********** . Inconforme con esa determinación, el demandado, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo señalando como autoridad responsable y acto reclamado, los que a continuación se indican:
Autoridad responsable:
- Juez Quincuagésimo Sexto Civil de Proceso Escrito de la Ciudad de México ( antes Juez Vigésimo de lo Civil de Cuantía Menor de la Ciudad de México).
Acto reclamado:
- La sentencia definitiva de doce de agosto de dos mil veintidós, dictada en el juicio ejecutivo mercantil **********.
- Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados en su perjuicio, los artículos 1, 14, 16, 17 y 133, de la Constitución Federal.
- Trámite y resolución del Tribunal Colegiado. Por razón de turno correspondió conocer de la referida demanda de amparo al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que en proveído de presidencia de cuatro de octubre de dos mil veintidós, fue admitido a trámite bajo el número de **********; y, luego de la tramitación del juicio, se dictó sentencia el seis de enero de dos mil veintitrés, en el sentido de negar el amparo.
- Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, el demandado quejoso José Luis Vargas Coronel, por conducto de su autorizado en términos amplios de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Amparo, **********, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado vía electrónica el siete de febrero de dos mil veintitrés, en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, y recibido al día siguiente -ocho de febrero de dos mil veintitrés- por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
- Recurso de revisión adhesivo. La tercera interesada Erika Yolanda Delgado Muñoz, por conducto de su autorizado en términos amplios de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Amparo, **********, interpuso recurso de revisión adhesivo mediante escrito presentado el diecisiete de febrero de dos mil veintitrés, en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación.
- Trámite del recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de diez de marzo de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión interpuesto, registrándolo bajo el número 1048/2023 . En ese auto se precisó que de las constancias de autos se advertía que desde la demanda de amparo, la parte quejosa planteó la inconstitucionalidad de los artículos 1253, fracción I, y 1401, primer párrafo, ambos del Código de Comercio, al afirmar que vulnera el derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que los requisitos que prevén -relativos a señalar al momento de ofrecer la prueba pericial: la calidad técnica del perito, los documentos que lo acreditan con dicha calidad y el domicilio del perito designado- constituyen un mero formalismo innecesario. En la sentencia recurrida, el órgano jurisdiccional del conocimiento determinó que dichas manifestaciones de inconstitucionalidad eran infundadas, pues consideró que los artículos cuestionados no atentan contra el artículo 17, párrafo tercero, Constitucional. Y, en agravios, la parte recurrente combate la determinación tomada por el tribunal colegiado de circuito. En ese sentido, se estimó actualizada una cuestión propiamente constitucional que reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos; por lo que al tenor de lo previsto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente tras la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía admitirse el asunto.
- Por lo que hace a la procedencia del recurso de revisión adhesivo, se determinó que toda vez que la adhesión al recurso formulado por la parte tercera interesada, fue interpuesta en tiempo y forma legales, lo procedente era admitirlo.
- Además, se ordenó el turno del asunto, para la elaboración del proyecto respectivo, al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, así como el envío de los autos a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación correspondiente.
- Radicación del asunto en la Primera Sala. Por acuerdo de seis de junio de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala dispuso el avocamiento del asunto, y ordenó el envío de los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, a efecto de que posteriormente diera cuenta en la Sala a la que se encuentra adscrito.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual deriva de un juicio ejecutivo mercantil.
- En efecto, la competencia de esta Sala se surte en virtud de que el recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo, derivado de un asunto de naturaleza civil, competencia de la Primera Sala, aunado a que no se requiere la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- OPORTUNIDAD
- Recurso de revisión principal. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada personalmente a la parte quejosa y recurrente principal el lunes veintitrés de enero de dos mil veintitrés , por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el martes veinticuatro de enero de dos mil veintitrés , de conformidad con la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo vigente. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del miércoles veinticinco de enero al miércoles ocho de febrero de dos mil veintitrés ; descontándose los días veintiocho y veintinueve de enero; cuatro y cinco de febrero del año en cita, por ser sábados y domingos, inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo, y del diverso 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como, el lunes seis de febrero de dos mil veintitrés, inhábil de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74, fracción II de la Ley Federal del Trabajo.
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión principal se presentó vía electrónica por medio del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, el martes siete de febrero de dos mil veintitrés , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
- Recurso de revisión adhesivo. En cuanto a la oportunidad del recurso de revisión adhesivo, interpuesta por Erika Yolanda Delgado Muñoz por conducto de su autorizado en términos amplios de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Amparo, **********, se estima que también se interpuso de manera oportuna, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 82 de la Ley de Amparo vigente; toda vez que de las constancias que obran en autos, se advierte que su presentación ocurrió a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial Federal el viernes diecisiete de febrero de dos mil veintitrés, esto es, antes de que se le notificara el auto de admisión del recurso de revisión principal .
- Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 39/2019 (10a.), sustentada por esta Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, libro 66, mayo de 2019, tomo II, materia común, página 863, registro digital 2019973 que versa:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA. SU INTERPOSICIÓN ES OPORTUNA, AUN SI SE PRESENTA ANTES DE QUE SEA NOTIFICADO EL ACUERDO POR EL QUE SE ADMITE EL PRINCIPAL.
- “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DERIVADA DEL CUMPLIMIENTO DE UN FALLO PROTECTOR. EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN IX, DE LA LEY DE AMPARO, NO TRANSGREDE EL DERECHO DEL GOBERNADO A CONTAR CON UN RECURSO EFICAZ”;
- “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA, AL INTERPRETAR LOS REQUISITOS Y LAS FORMALIDADES ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS, DEBEN TENER PRESENTE LA RATIO DE LA NORMA PARA EVITAR FORMALISMOS QUE IMPIDAN UN ENJUICIAMIENTO DE FONDO DEL ASUNTO [5] ”
- “PRINCIPIO DE PRIVILEGIO DEL FONDO SOBRE LA FORMA. LA TRAMITACIÓN DE UN JUICIO EN LA VÍA INCORRECTA NO ES UN MERO FORMALISMO QUE PUEDA OBVIARSE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 17, PÁRRAFO TERCERO, CONSTITUCIONAL) [6] .
- “PRUEBA PERICIAL EN LOS JUICIOS MERCANTILES. EL ARTÍCULO 1253, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, QUE PREVÉ SU DESECHAMIENTO ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE ALGUNO DE LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN SU DIVERSA FRACCIÓN I, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. [7] ”
- LIBRO QUINTO.
- TITULO TERCERO
- IX. DECISIÓN
